CE-11001-03-15-000-2013-02752-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02752-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN – Omisión en la interposición En el caso sub judice, la parte actora no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable al momento de interponer la tutela, que como se mencionó anteriormente es un requisito para aceptar la acción de tutela en casos como el que nos ocupa. Teniendo en cuenta que en este caso se pretende con la acción de tutela dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de dentro de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para propósitos de esta índole, habida cuenta que para ello existen otros medios de defensa eficaces como son los de la vía ordinaria. El carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la defensa de sus derechos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de
derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.” Se advierte en este asunto que el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió el 3 de febrero de 2011 un auto por medio del cual en su parte resolutiva ordena notificar de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y posteriormente el 19 de enero de 2012 profiere otro auto en el que dispone “Téngase a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, notificada del auto admisiorio de la demanda, calendado tres (03) de febrero de dos mil once (2011).” Considera la Sala entonces que la entidad actora si no estaba de acuerdo con los autos arriba mencionados, tenía la posibilidad de impugnarlos dentro del mismo proceso contencioso, y no lo hizo, es decir que disponía de otros mecanismos de defensa, para lograr la estimación de sus pretensiones, por lo tanto no puede ahora pretender con esta acción, que el juez de tutela invada órbitas que no le corresponden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02752-00(AC)
Actor: ALCALDIA DE BARRANQUILLA - DIRECCION DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada por el mencionado tribunal el 24 de mayo de 2013, fallo que considera incurso en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. Manifiesta el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que la señora Eudines Esther Carrat Suarez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Barranquilla, Fiduprevisora y Redhospital Liquidada. Señala que en el auto admisorio de la mencionada demanda al ordenar la notificación de las entidades demandadas, también se ordenó notificar a la Dirección Distrital de Liquidaciones “…sin explicar los motivos por los cuales tomó dicha decisión; pues nótese, y así se encuentra acreditado, que la DDL no es demandada dentro del proceso que nos ocupa.” Explica que cuando el notificador del Tribunal Administrativo del Atlántico se presentó a las instalaciones de la Dirección Distrital de Liquidaciones para notificar la demanda, una funcionaria de la entidad se negó a recibir la notificación “…pues observó que la DDL no es parte demandada”, por lo que el notificador procedió a dejar el aviso en la ventanilla donde funciona la Oficina de Gestión Documental de la mencionada entidad. Anota que por lo anterior la Dirección Distrital de Liquidaciones remitió un oficio al
Tribunal Administrativo del Atlántico devolviendo el aviso, e informando que dicha entidad no era parte demandada ya que la señora Eudines Esther Carrat Suarez no fue su funcionaria, y que tampoco fungió como liquidadora de Redhospitales. Expresa que el Tribunal Administrativo del Atlántico continuó con el trámite del proceso y el 24 de mayo de 2013 profirió fallo condenando a la Dirección Distrital de Liquidaciones a pagarle a la señora Eudines Esther Carrat Suarez una indemnización. Considera que la actuación del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. PRETENSIONES La parte actora si bien no señala unas pretensiones, del escrito de tutela se deduce que el objeto de la acción es dejar sin efectos el fallo de 24 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla a pagar a la señora Eudines Esther Carrat Suarez un indemnización. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que la presente acción es improcedente ya que la Dirección Distrital de Liquidaciones aquí accionante, no apeló el fallo de ese tribunal, pese a estar habilitada procesalmente para hacerlo, es decir que tenía a su alcance otro mecanismo de defensa idóneo. También señaló que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se profirieron los autos de 3 de febrero de 2011 que admitía la demanda y vinculó a la Dirección Distrital de Liquidaciones y de 19 de enero de 2012 a través del cual se tuvo a la mencionada entidad notificada del auto admisorio de la demanda,
actuaciones que al no estar de acuerdo con ellas, en su momento las debió impugnar y no lo hizo. Advirtió que la acción de tutela es improcedente siempre que exista otro mecanismo de defensa con el que se puedan defender los supuestos derechos fundamentales violados, además de que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Por su parte el apoderado del Distrito de Barranquilla señaló que no le corresponde a ese ente territorial avalar o cambiar lo que la Dirección Distrital de Liquidaciones en cumplimiento de sus facultades legales considere pertinente, razón por la que no entra a controvertir hechos que no le competen. Advirtió que no es la Alcaldía de Barranquilla quien debe confirmar la demanda de la vulneración de los derechos del accionante, por lo que debe ser excluida del trámite de la presente acción de tutela. Explicó que la Dirección Distrital de Liquidaciones tiene como objeto social la toma de posesión, apertura, ejecución y culminación de los procesos de reestructuración administrativa de los entes descentralizados y establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla, por lo que la Alcaldesa de la ciudad nada tiene que ver con la representación de dicha entidad. Indicó que el Distrito de Barranquilla no puede impedirle a la Dirección Distrital de Liquidaciones que ejerza los recursos que considere conducentes en procura de defender sus intereses y que lo que se pretende con la contestación de la tutela, es coadyuvar la misma, al considerar que el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en el Tribunal Administrativo del Atlántico, adolece de un criterio
jurídico ecuánime al desestimar las alegaciones del Distrito de Barranquilla y de la Dirección Distrital de Liquidaciones. La Representante Legal de Fiduprevisora manifestó que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico constituye una razón de peso para sostener que la entidad que representa, cuya legitimación en la causa por pasiva fue acreditada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, carece igualmente de legitimación y competencia para responder por los hechos relacionados en la acción de tutela presentada por la Dirección Distrital de Liquidaciones. Anotó que independientemente de sí se incurrió o no en una vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, es claro que la Fiduciaria La Previsora carece de cualquier vínculo que la pueda atar tanto al proceso contencioso como a la presente acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de
existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla a través del Jefe de la Oficina Jurídica, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, supuestamente violados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el fallo de 24 de mayo de 2013, por medio del cual se condenó a la entidad actora a pagar una indemnización a la señora Eudines Esther Carrat Suarez. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente, lo
cual no es este caso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características para que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. En ese sentido lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”1.
No obstante, la jurisprudencia ha aceptado, en algunos casos, la procedencia de la acción de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial idóneos, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio que resulte irremediable para la parte demandante. Para ello, se han establecido unos requisitos que ayudan a determinar cuándo un perjuicio es en realidad irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad. En el caso sub judice, la parte actora no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable al momento de interponer la tutela, que como se mencionó anteriormente es un requisito para aceptar la acción de tutela en casos como el que nos ocupa. 1 T236 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Teniendo en cuenta que en este caso se pretende con la acción de tutela dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de dentro de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para propósitos de esta índole, habida cuenta que para ello existen otros medios de defensa eficaces como son los de la vía ordinaria. El carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la defensa de sus derechos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades2 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”3 Se advierte en este asunto que el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió el 3 de febrero de 2011 un auto por medio del cual en su parte resolutiva ordena notificar de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y posteriormente el 19 de enero de 2012 profiere otro auto en el que dispone “Téngase a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, notificada del auto admisiorio de la demanda, calendado tres (03) de febrero de dos mil once (2011).” Considera la Sala entonces que la entidad actora si no estaba de acuerdo con los autos arriba mencionados, tenía la posibilidad de impugnarlos dentro del mismo proceso contencioso, y no lo hizo, es decir que disponía de otros mecanismos de defensa, para lograr la estimación de sus pretensiones, por lo tanto no puede ahora pretender con esta acción, que el juez de tutela invada órbitas que no le corresponden. 2 Ver sentencias: C1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T–225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en las cuales se
sentaron las primeras directrices sobre la materia y que han sido desarrolladas posteriormente. 3 Sentencia T157 de 2010, MP.. Luis Ernesto Vargas Silva. En conclusión la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla tuvo la oportunidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Eudines Esther Carrat Suarez, de defenderse y ejercer el derecho de contradicción, utilizando los mecanismos ordinarios que la ley le otorga frente a las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que no se percibe ninguna violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y tampoco ninguna vía de hecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla en contra del Tribunal Administrativo del
Atlántico. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Presidente