CE-11001-03-15-000-2013-02755-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02755-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA
FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E
INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[O]bserva la Sala que la sentencia de 10 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó personalmente al actor popular el 17 de septiembre de 2012, y a las demás partes por edicto fijado el 24 de septiembre de 2012 y desfijado el 26 del mismo mes y año, por lo que se advierte que dicha providencia cobró ejecutoria el 1 de octubre de 2012. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2013 (…) se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 1 año y 2 meses después de haberse notificado el contenido de la sentencia que según el actor vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante, no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, sin que haya demostrado que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en su escrito de tutela el actor no justifica de manera alguna la tardanza para acudir de forma inmediata a la jurisdicción y controvertir la sentencia de 10 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, mediante la acción de tutela. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que la accionante, debió procurar mayor diligencia en el presente asunto a efectos de presentar la acción de tutela de forma inmediata, y no esperar el transcurso del tiempo sin ninguna justificación para acudir al mecanismo de amparo, puesto que permitir el uso de esta acción constitucional en cualquier momento, va en contravía de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de la sentencia. Por las razones expuestas se concluye, que el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y la inexistencia de una razón válida que justifique el desconocimiento del principio de la inmediatez, esta solicitud de tutela no se ajusta con la naturaleza excepcional, subsidiaria y expedita de este mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales, que debe ser analizada con especial atención cuando se emplea para controvertir providencias judiciales, además porque este mecanismo excepcional no esta constituido para subsanar los errores del tutelante al no actuar diligentemente en el proceso y ejercer sus derechos oportunamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02755-00(AC)
Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Herleing Manuel
Acevedo García contra la sentencia de 10 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Herleing Manuel Acevedo García, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y principio de confianza legítima, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander al expedir la sentencia de 10 de septiembre de 2012, dentro del proceso de acción popular instaurado por el hoy actor en tutela el Municipio de Girón
- Santander.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y confianza legítima; II) se dejen sin efecto la sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander III) se ordene proferir una nueva providencia accediendo a la pretensión de reconocimiento y pago del incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 5): Indicó que en agosto de 2010, presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Girón – Santander solicitando la protección de los derechos colectivos, al goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, por considerar que no existían espacios para el libre tránsito de las personas con alguna discapacidad física y de la tercera edad, debido al deterioro de las aceras ubicadas en la carrera 19 con calles, 18, 19, 20, avenida los
caneyes, 24 a y 25, y carrera 17 con calle 14 B. Agregó que en las pretensiones de la demanda también solicitó que se ordene al municipio realizar las modificaciones de los andenes requeridas, y se le condene al pago del incentivo económico al que alude el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Señaló que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de su demanda y negó lo referente al pago del incentivo económico. En virtud de lo anterior, presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2012, confirmó la providencia de primera instancia, argumentando que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, por lo que las disposiciones que autorizaban el incentivo económico no tienen vigencia al tiempo en que se resolvía la segunda instancia, razón por la cual no hay lugar a su aplicación. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que su demanda de acción popular fue admitida con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, fecha en que se publicó la Ley 1425 de 2010, y por lo tanto está amparada bajo el principio constitucional. Precisa que con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, el legislador no estableció un régimen de transición, para mitigar el impacto de los procesos que se encontraban en curso con antelación a la expedición y
publicación de la Ley 1425 de 2010, por tal motivo, estas acciones deben estar amparadas bajo el principio de confianza legítima para que se resuelvan con fundamento en las normas con las que se inició el trámite. Estima que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó las disposiciones de la Ley 1425 de 2010, siendo que el trámite de acción popular se ejerció con antelación a la promulgación de esta norma y por ende no le era dable aplicarle efectos ex tunc con la nueva norma a su situación particular. Finalmente advierte que la sentencia acusada, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que en referencia al principio de confianza legítima, ha señalado que a los administrados se les debe respetar un mínimo de garantías a través de un régimen de transición de la norma, de tal manera que no se conculquen los derechos al debido proceso y buena fe. Intervenciones. Mediante el auto de 6 de diciembre de 2013 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 23 - 24). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Municipio de Girón - Santander, (fls 32 – 33) manifestó que en virtud de la demanda de acción popular que instauró el señor Herleing Manuel Acevedo García, el municipio ejerció su derecho de defensa, ante el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que por sentencia de 10 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente la decisión del a quo.
Indicó el municipio, que en razón a las decisiones de los jueces administrativos, el ente territorial fue conminado a la ejecución de ciertas obras para garantizar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, de los habitantes de Girón – Santander. Señaló que como interesado en las resultas del proceso, considera que no se encuentra legitimado por pasiva para ser parte de la litis, pues los hechos narrados en el escrito de tutela, hacen evidente que quienes pudieron incurrir en una posible violación al debido proceso, son las autoridades que emitieron los fallos dentro de la acción popular, al negar parcialmente las pretensiones de la demanda, concretamente la relacionada con otorgamiento del incentivo económico en favor del actor popular. Por estas razones, solicita el Municipio de Girón, que se le desvincule del trámite de la presente acción Constitucional. Por su parte el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 34 a 37 del expediente de tutela, manifestó que revisado el contenido de la providencia proferida por el despacho se advierte que, la decisión de negar el incentivo económico al actor popular hoy accionante, se fundamentó en el precedente jurisprudencial vigente para dicha época, como fue la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 24 de enero de 2011, expediente 25000-23-24-0002003-00917-01, C.P Enrique Gil Botero, según la cual ante la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 con la ley 1425 de 2010, no se podía
conceder el incentivo en ningún caso porque dichas normas al ser consideradas de orden procesal, perdieron de manera inmediata su vigencia. Expresó que tal argumento se respaldó en la decisión de la Sala plena del Consejo de Estado, sentencia de 7 de octubre de 2010, expediente 2009-01566-01 que unificó la jurisprudencia con relación a la derogatoria del incentivo económico en las acciones populares, así como la improcedencia de su reconocimiento incluso, en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. De conformidad con lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la tutela, como quiera que no se ha incurrido en vía de hecho vulnerado los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal
como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre
otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no
se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la
finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la
Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo9. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e
2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable10 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela11, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.12 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar
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