CE-11001-03-15-000-2013-02764-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02764-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ESTUDIO TÉCNICO PARA LA

REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL – Requisito previo y

obligatorio / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA /

INEXISTENCIA DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE

LA PLANTA DE PERSONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[D]ebe entrar a considerarse que, a diferencia de lo que asevera el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sub lite sí existe un precedente judicial vinculante sentado por la Sección Segunda de esta Corporación. (…) En este sentido, cabe anotar que éste erró al considerar que no hay lugar a aplicar el precedente relativo a la necesidad de realizar estudios técnicos para poder llevar a cabo la reestructuración de la planta de personal de una entidad de la rama ejecutiva del nivel descentralizado, que implique la supresión de empleos de carrera, pues si bien es cierto que la última de las sentencias, esto es, la de 4 de julio de 2013 (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez) citada por el accionante como precedente es posterior a la sentencia controvertida, también lo es que en dicho pronunciamiento en el cual se estudió la supresión de cargos de la Personería de Barranquilla, la Sección Segunda de esta Corporación reiteró su jurisprudencia uniforme “el estudio técnico sí es un requisito previo de obligatorio cumplimiento

cuando hay modificación de la planta de personal y que en el caso sub lite igualmente era forzoso porque la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, se encontraban vigentes y así lo exigían”. En efecto, a partir de lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de 1998 (5 de agosto) la Sección Segunda ha planteado la necesidad de realizar estudios técnicos para poder llevar a cabo la reestructuración de la planta de personal de una entidad de la rama ejecutiva del nivel descentralizado, que implique la supresión de empleos de carrera. Esto, por cuanto considera que dicha normatividad fijó una serie de parámetros y procedimientos que no pueden ser obviados a partir de consideraciones de tipo económico o presupuestal. Al respecto, esta Corporación en sentencias de 10 de febrero de 2011 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve) , 17 de marzo de 2011 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) , 15 de septiembre de 2011 (M.P. Luis Rafael Vergara Quintero) , 15 de marzo de 2012 (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez) ha sido enfática en señalar que en los eventos en que no se demuestre la realización de estudios técnicos como requisito para llevar a cabo la reestructuración de la planta de personal de una entidad de la rama ejecutiva del orden territorial, en el cual se presente la supresión de cargos de carrera administrativa, lo procedente es declarar la nulidad de los actos que dispusieron tales modificaciones y ordenar el reintegro del afectado a un cargo mejor o igual al que venía desempeñando. (…)

Aunado a lo anterior, se resalta que la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura o planta de personal, empero, esta situación en modo alguno releva a la entidad de cumplir las demás exigencias legales de efectuar el estudio técnico que debía sustentar, como en este caso la de reestructuración de la Personería Distrital de Barranquilla. (…) La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el precedente sentado por la Sección Segunda de esta Corporación, y pretendió justificar su decisión a partir de una interpretación errónea de la sentencia de 22 de julio de 2004 (C.P. Jesús María Lemos Bustamante) que dicho sea de paso es muy anterior a los pronunciamientos que constituyen precedente judicial vinculante en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 443 DE 1998ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02764-00(AC)

Actor: ANUAR MEOLA FIERRO Demandado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Se decide la acción de tutela presentada por el actor, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 201201046. 1.1 LA SOLICITUD El 2 de diciembre de 2013 el señor Meola Anuar Fierro mediante apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Personería Distrital de Barranquilla, identificado con el número de radicado 2012-01046. 1.2 HECHOS El señor Anuar Meola Fierro, ingresó a prestar sus servicios en la Personería Distrital de Barranquilla en el cargo de Secretario Grado 6. Posteriormente, mediante Resolución N° 010 de 1993 (12 de junio) de la Comisión Seccional del Servicio Civil fué inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. El Alcalde mediante Decreto N° 094 de 1998 (10 de marzo) dispuso reducir el presupuesto de rentas y gastos del Distrito Especial de Barranquilla, afectando el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Personería Distrital. A su turno, el Concejo Distrital de Barranquilla por medio del Acuerdo N° 012 de 1998 (31 de agosto) modificó el presupuesto de la Personería y redujo la planta de personal de dicha entidad. Con fundamento en lo anterior, el Personero mediante Resolución N° 460 de 1998 (1° de septiembre) adoptó la nueva planta de personal en la cual se suprimieron varios cargos de carrera administrativa, entre ellos, el que

desempeñaba el actor. En razón de lo anterior, mediante Resolución N° 503 de 1998 (2 de septiembre) el Personero Distrital retiró del servicio al señor Meola Fierro. Contra el referido acto, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que en sentencia de 4 de mayo de 2012, decidió acoger las pretensiones de la demanda al considerar que en la reestructuración de la planta de personal de la Personería Distrital de Barranquilla no se efectuaron los estudios técnicos previstos en los artículos 411 de la Ley 443 de 19982 y 1483 del Decreto 1572 de 1998 (5 de agosto)4, vigentes al momento de expedirse los actos administrativos acusados. 1 Ley 443 de 1998 “Artículo 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestre, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (…)”(énfasis fuera del texto)

2 Derogada expresamente por la Ley 909 de 2004. 3 Decreto 1572 de 1998 “Artículo 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” (énfasis fuera del texto) 4 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto ley 1567 de 1998.” La decisión de primera instancia también se fundamentó en la sentencia de 11 de marzo de 2010 en que la Sección Segunda del Consejo de Estado5 al examinar el proceso de reestructuración organizacional de la administración del Departamento de Antioquia - nivel central, señaló: ““La reestructuración de entidades que conllevan la supresión de cargos tiene un fundamento constitucional, en la medida en que mediante ella se pretende la adecuación del aparato Estatal a las necesidades y requerimientos para el cumplimiento de sus cometidos. La prevalencia del interés general sobre el particular es el principio sobre el se estructura y justifica dentro del ordenamiento jurídico la existencia de este tipo de procesos. Sin embargo, en aras de garantizar al máximo posible los derechos de aquellos servidores que finalmente se ven afectados por “las necesidades del servicio”, el legislador ha diseñado mecanismos objetivos, sin los cuales no se puede tomar dicha determinación, tales como el estudio técnico. (…). Tan es así, que de conformidad con el numeral 9° del artículo 149 del

Decreto 1572 de 1998 la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura, no obstante, esta situación no releva a la entidad el cumplimiento de las demás exigencias legales, en este caso, las consagradas en el artículo 154 del mismo Decreto 1572, en cuanto a los aspectos que se deben atender en la elaboración de los estudios técnicos.”. (negrilla fuera de texto). Inconforme con lo anterior, la Personería Distrital de Barranquilla interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 31 de mayo de 2013, que revocó la decisión del a quo por considerar que la reestructuración de la planta de personal de la Personería de Barranquilla era consecuencia ineludible del ajuste presupuestal efectuado por el Concejo Distrital, por lo cual las disposiciones contendidas en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de 1998 (5 de agosto) debían ser analizadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, a cuyo tenor: 5 C.P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Rad. No. 05001-23-31-000-2002-01691-01. “Articulo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no

previsto en el respectivo presupuesto.”. Bajo el anterior contexto, el actor presentó tutela al considerar que la providencia atacada desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 16 de noviembre de 2006 (C.P. Jaime Moreno García)6; 16 de abril de 2009 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)7 y 4 de julio de 2013 (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez)8 relativo a la exigencia de estudios técnicos como requisito sine qua non para los procesos de reestructuración que comportan reducción de las plantas de personal. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, que en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Distrito Especial de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, identificado con el número de radicado 2012-01046. 1.4ACTUACIÓN Por auto de 18 de diciembre de 2013, se admitió la presente acción de tutela. Allí 6 Rad. 08001233100019980242301. Actor. James Jhon Jiménez Jiménez. Demandado. Distrito Especial de Barranquilla. 7 Rad. 08001233100019980189901. Actor. Asociación de Servidores Públicos de las ContraloróasASECOLDemandado. Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. 8 Rad. 080012331000200900740. Actor. James Jhon Jiménez Jiménez. Demandado. Concejo Distrital de Barranquilla. se dispuso notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Distrito Especial del Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción, comoquiera que “no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno”. En tal sentido, manifestó que la sentencia proferida en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado contra el Distrito Especial de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla, se fundamentó en la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 2002-016919. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente, argumentando que la sentencia que el actor pretende aplicar como precedente es posterior a la providencia que ataca, por lo que era materialmente imposible que el Tribunal tuviera conocimiento de las consideraciones que en ella fueron expuestas. Asimismo, estimó que el actor no cumplió con la carga de identificar de manera suficiente el precedente vinculante para el asunto bajo estudio, sino que se limitó a afirmar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho sin delimitar el criterio jurídico

supuestamente desconocido. 1.5.3. El Distrito Especial de Barranquilla, mediante apoderado, alega que la conducta desplegada por el tutelante lo que busca es reabrir un debate propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, explica que el Juez constitucional no puede interferir en la autonomía propia de los operadores jurídicos al emitir sus sentencia, pues ello estaría en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sostuvo que la sentencia controvertida se fundamentó en las normas vigentes y no adolece de ningún defecto. Adicionalmente, señaló que durante el trámite de la 9 Ibídem. actuación procesal, el accionante contó con la oportunidad de ejercitar sus derechos de defensa y contradicción y, aportó las pruebas que estimó conducentes, por lo que es menester denegar las súplicas de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental+ irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales

legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante

del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis de la situación planteada.

El accionante promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 31 de mayo de 2013 que revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, por cuanto en su criterio, se ha desconocido el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 16 de noviembre de 2006 (C.P. Jaime Moreno García)10; 16 de septiembre de 2009 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)11 y 4 de julio de 2013 (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez)12 relativo a la exigencia de estudios técnicos como requisito sine qua non para los procesos de reestructuración que comportan reducción de las plantas de personal. Al respecto, debe entrar a considerarse que el accionante ha cumplido con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial13. Por lo tanto, la Sala debe resolver, dentro de la presente controversia constitucional, si la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó

la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, es violatoria de los derechos al debido proceso y la igualdad, al haber desconocido los precedentes sentados por el Consejo de Estado, que se refieren al problema jurídico sobre la necesidad de realizar estudios técnicos para poder llevar a cabo la restructuración de la planta de personal de una entidad de la rama ejecutiva del orden territorial, que implique la supresión de empleos de carrera. Para responder al anterior problema jurídico, la Sala, con fundamento en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, y previa referencia a la causal específica contemplada en la sentencia C-590 del 2005, relativa a la configuración del desconocimiento del precedente, procederá a dividir la parte considerativa en dos. En la primera, se reiterará la posición que la 10 Ibídem. 11Ibídem. 12Ibídem. 13 Estos son: a) se trata de una controversia constitucional, surgida a la luz de un fallo o decisión judicial sobre la cual recae el juicio de acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados; b) cumple con el principio de inmediatez; c) la actora agotó los medios de defensa pertinentes, tanto en vía administrativa como judicial, ya que el fallo objeto de controversia fue el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el mismo inicio; d) las pruebas y valoraciones jurídicas sobre los hechos expuestos, fueron valorados al momento de

controvertir la decisión en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y e) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sala ha fijado respecto a la interpretación de la causal específica del desconocimiento del precedente, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional; y, finalmente, en la segunda parte se examinará el caso concreto, concediendo la acción de tutela, al encontrarse configurado el supuesto específico alegado para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias. 2.4.1 Causal del desconocimiento del precedente jurisprudencial como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. El artículo 228 de la Constitución establece que prevalecerá en las decisiones y actuaciones judiciales el derecho sustancial sobre las formas. Esto tiene como propósito garantizar la efectividad y supremacía de los derechos frente a las decisiones y actuaciones de las autoridades, quienes deben actuar para garantizar la aplicación y protección de aquellos derechos. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011, en desarrollo de la finalidad reseñada, y en concreto, al tratar de la coherencia que debe guardar la jurisprudencia al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos

fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”14 (énfasis fuera del texto) En este sentido, el derecho a la igualdad se muestra como una garantía que debe 14 El presente artículo fue objeto de control de constitucionalidad, mediante la sentencia C-634 del 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva, donde fue declarada su exequibilidad condicionada, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. ser reconocida por las autoridades judiciales al momento de adoptar sus decisiones. De esta manera, el funcionario o corporación judicial debe adoptar sus decisiones en el sentido de garantizar la aplicación por igual de la ley, haciendo verídico el principio de igualdad material ante la ley y en la ley. Dicha aplicación igualitaria, que es esencial para hacer realidad la igualdad de las personas, exige un ejercicio de interpretación ponderado que respete los propósitos prácticos que busca la ley y los fines del Estado Social que delimita la Constitución. Este ejercicio de interpretación que hace el juez, queda consignado en sus decisiones, que pasan a formar el precedente judicial que delimita el alcance que se le está dando a la disposición normativa contenida en el texto constitucional. Bajo la noción de Estado Social, las diferentes interpretaciones de la ley se consideran legitimas, como resultado de un ejercicio democrático de las

fuentes del derecho, pero solo pueden ser tenidas en cuenta, y valoradas como ajustadas a la Constitución, aquellas interpretaciones que garanticen los principios, valores y derechos que se dirigen a garantizar la eficacia de la Carta Suprema. La aplicación del precedente, como interpretación consolidada de la ley, garantiza fines constitucionales como la prevalencia del debido proceso; la igualdad; la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Siendo así, se entiende que el precedente debe ser una interpretación, no sólo reiterada de forma amplia sino que, además, debe existir una posición consolidada. Se trata de una decisión que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado. Las razones en las que se apoya la parte motiva de la sentencia deben guardar relación con la parte resolutiva de la sentencia, para delimitar así la cosa juzgada expresa y tácita de la decisión, que aunque para el caso en concreto tiene efectos vinculantes para las partes en el proceso, su parte motiva pasa a formar el precedente judicial en lo que respecta a la protección que se hace extensiva para los derechos fundamentales, y que se espera sea respetada para casos análogos. En relación con la noción del desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado lo que se entiende por dic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...