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CE-11001-03-15-000-2013-02766-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02766-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - Adecuada / DECISIÓN QUE NIEGA VINCULACIÓN DE PARTE O LITISCONSORTE NECESARIO - No es contraria al ordenamiento jurídico / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala no advierte que el Laudo Arbitral de fecha 18 de septiembre de 2013 (…) haya desconocido los derechos de Transmilenio S.A. para que interviniera como parte o como litisconsorte necesario en el trámite arbitral citado. No puede olvidarse que, según lo ha precisado la Corte Constitucional, los árbitros tienen la facultad de interpretar tanto las normas aplicables como las cláusulas de los contratos y, por ende, el Juez de tutela no puede desconocer la postura que asumen, salvo que se advierta la vulneración ostensible de derechos fundamentales. Como se puede observar, la posición asumida por el Tribunal de Arbitramento no constituye un defecto sustantivo y por ende no incurrió en vía de hecho, por cuanto la decisión que tomó en el sentido de no vincular a Transmilenio S.A. como parte o litisconsorte necesario en el referido trámite arbitral, no carece de razonabilidad, ni fue arbitraria ni caprichosa, y no contraría el ordenamiento jurídico, pues como se evidencia de una lectura desprevenida a sus motivaciones, estuvo soportada en argumentos serios y jurídicos que le permitieron tomar la decisión sin su intervención, al punto que los efectos de la decisión solo afectaron

a la entidad contratante, es decir, el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”. Por lo demás, considera la Sala que no era del resorte del Tribunal de Arbitramento pronunciarse por las diferencias que entre el IDU y Transmilenio S.A. pudieran surgir por virtud del convenio interadministrativo No. o20 de 2001, donde esta última facultó a la primera para adelantar todo el proceso de contratación, en las fases precontractual, contractual y poscontractual. Por lo tanto resulta inapropiado que pretenda la entidad demandante ahora, a través de esta instancia judicial, controvertir las actuaciones judiciales de las autoridades demandadas so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de ser vinculado en un debate que se encuentra superado. De acuerdo con lo expuesto y al no establecerse ni demostrarse en la presente acción de tutela la vulneración de los derechos fundamentales alegados, la misma debe ser negada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02766-00(AC)

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO

S.A.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE

COMERCIO DE BOGOTA.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la

Cámara de Comercio de Bogotá. ANTECEDENTES La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra del el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las controversias surgidas entre el CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ, señores Carlos Solarte, Luis H. Solarte, CSS CONSTRUCTORES S.A., CASS CONSTRUCTORES & CIA. S.C.A., CONSTRUCTORA LHS S.A.S. y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, con el fin de que se decrete la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, al incurrir en vía de hecho por no vincularla como parte en el trámite arbitral. Igualmente solicita citar en el trámite de la acción de tutela a las personas naturales y jurídicas que integran el citado Consorcio, así como al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”.

Pretensión de la acción: Solicita dejar sin efectos todo el trámite arbitral promovido por los integrantes del

CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ, señores Carlos Solarte, Luis H. Solarte, CSS CONSTRUCTORES S.A., CASS CONSTRUCTORES & CIA. S.C.A., CONSTRUCTORA LHS S.A.S. contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, incluyendo el laudo arbitral proferido el 18 de septiembre de 2013, al no vincularla en el trámite arbitral pese haber suscrito el contrato No. IDU 135 de 2007, y consecuencialmente se le vincule como parte.

HECHOS Se resumen así: El día 9 de marzo de 2012, el Consorcio METROVÍAS BOGOTÁ, señores Carlos Solarte, Luis H. Solarte, CSS CONSTRUCTORES S.A., CASS CONSTRUCTORES & CIA. S.C.A., CONSTRUCTORA LHS S.A.S. solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias surgidas con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, en la ejecución del contrato de obra No. IDU-135 del 28 de diciembre de 2007 y con fundamento en la cláusula compromisoria en él pactada.

El referido contrato No. IDU-135 fue suscrito el 28 de diciembre de 2007 por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, como contratante, La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – TRANSMILENIO S.A., como pagador de las obligaciones dinerarias al Contratista, y el Consorcio METROVÍAS BOGOTÁ, señores Carlos Solarte, Luis H. Solarte, CSS CONSTRUCTORES S.A., CASS

CONSTRUCTORES & CIA. S.C.A., CONSTRUCTORA LHS S.A.S. como

Contratista. Como se advierte, las dos entidades públicas y el Consorcio Contratista conforman las partes del contrato, siendo TRANSMILENIO S.A. la parte calificada y cualificada en su condición de pagador y gestor del servicio público de transporte. El Objeto del contrato materia de arbitramento: “es la ejecución de la totalidad de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación al Sistema

Transmilenio y el posterior mantenimiento, del grupo 2 Ejecución de la totalidad de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (Avenida Jorge Eliécer Gaitán) y la carrera 10 (Avenida Fernando Mazuera), al Sistema Transmilenio y el posterior mantenimiento en la ciudad de Bogotá D.C. de los tramos del Grupo 2 comprendido entre la calle 30 A sur y la calle 3, en Bogotá, D.C. y el tramo 2 comprendido entre la calle 3 y la calle 7, incluyendo ramal calle 6 entre la carrera 1 y troncal Caracas, avenida Comuneros entre la carrera 10 y la carrera 9 con calle 4 y estación intermedia de la calle 6, en Bogotá, D.C. de acuerdo con el límite de intervención, las especificaciones generales y particulares contenidas en todos los apéndices que hacen parte integral del contrato…”. Como se advierte todas las obras hacen parte del Sistema Transmilenio. El Sistema Transmilenio es un sistema de transporte masivo de pasajeros eje central sobre el cual se estructura la solución del problema de movilidad de la ciudad de Bogotá. De conformidad con los artículos 2º del la Ley 86 de 1989, 4º del Decreto 3109 está integrado por la combinación organizada de infraestructura, predios, equipos, señales, paraderos, estaciones utilizados para el eficiente servicio de transporte. Según los artículos 4 y 13 del Decreto 831 de 1999, Transmilenio S.A. es titular del sistema del mismo nombre y forman parte del sistema el conjunto de predios, infraestructura vial, corredores y carriles de uso

exclusivo y los reseñados en la citada Ley. Según el artículo 2º de la Ley 310 de 1996, la Nación y las entidades descentralizadas por servicios cofinanciaron el sistema de transporte de pasajeros con un mínimo del 40% y un máximo del 70% del servicio de la deuda, y para ello se constituirá una sociedad por acciones que será la titular del sistema, que para el caso de Bogotá es la Empresa de Transporte del Tercer Milenio “Transmilenio S.A.” la cual fue creada por el Acuerdo 04 de 1999 del Concejo Distrital de Bogotá, cuyo objeto es la gestión, organización y planeación del servicio de transporte público masivo de pasajeros en el Distrito y sus áreas de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre. El artículo 17 del Decreto 831 de 1999 en lo referente a los convenios interadministrativos dispuso: “para efectos de la cesión, disposición, entrega, construcción, mantenimiento, mejora y administración de la infraestructura especifica y exclusiva del Sistema Transmilenio, se celebrarán los convenios interadministrativos entre Transmilenio y las demás entidades o autoridades Distritales, estableciéndose los plazos o períodos de entrega, las condiciones técnicas de construcción y mantenimiento, plazos, períodos y demás aspectos relacionados con la infraestructura del Sistema Transmilenio”. Con fundamento en la referida disposición Transmilenio S.A. como ente gestor del servicio de transporte, celebró el Convenio No. 20 del año 2001 con el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, entidad que tiene la competencia legal para la

construcción, mantenimiento y mejora de las obras del sistema de transporte masivo de Bogotá, pues así lo dispuso el artículo 15 del Decreto Distrital 831 de 1999. Transmilenio S.A. como ente gestor del servicio de transporte, concurre como parte pagadora del valor del contrato de obra IDU-135 de 2007, y por ello lo suscribió dentro del marco del convenio No. 20 de 2001 antes citado. La cláusula 21 del contrato IDU-135 suscrito el 28 de diciembre de 2007, señala:

“CLAUSULA 21. SOLUCION DE CONTROVERSIAS.

3.1.3. Arbitramento. D “Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se solucionarán a través de un Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo. En caso de no haber acuerdo en la selección de árbitros, la designación se hará por medio de sorteo en presencia del Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de 10 personas, integrada por 5 propuestos por cada parte. El procedimiento será el que la Ley establece para estos efectos y el domicilio será la ciudad de Bogotá. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento de Laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la parte que incumpliere. La solución de controversias por medio de Arreglo Directo, Perito para Aspectos Técnicos, Arbitramento o cualquier otro

mecanismo no suspenderá la ejecución del contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia.” La Empresa Transmilenio S.A. no fue convocada por el Consorcio METROVÍAS BOGOTÁ, señores Carlos Solarte, Luis H. Solarte, CSS CONSTRUCTORES S.A., CASS CONSTRUCTORES & CIA. S.C.A., CONSTRUCTORA LHS S.A.S. en el arbitramento referido, ni como parte no obstante haber suscrito el contrato, ni como litisconsorte necesario, ni como tercero eventualmente afectado con las resueltas del proceso - honorarios fijados a los árbitros, pese a evidenciarse en el texto del contrato, los pliegos de condiciones y el convenio No. 20 de 2001 que suscribió con el IDU, que es el titular del sistema de transporte masivo de pasajeros llamado a cancelar las eventuales condenas que se impongan como consecuencia del laudo arbitral. En la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso arbitral, el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” puso de presente a los árbitros señores Gilberto Peña Castrillón, Antonio Barrera y Martín Bermúdez, la existencia de plena prueba de la indebida integración del Litis Consorcio Necesario por parte de la Convocante, al no vincular dentro del trámite a la Empresa Transmilenio S.A. pese haber suscrito el Contrato IDU-135 de 2007. Igualmente, le señaló las razones de orden legal por las cuales consideraba debía tenerse como integrante. En el contrato se indica quienes son parte del mismo, y allí se señala que lo

suscribe la representante legal de Transmilenio S.A. exclusivamente en calidad de pagador de las obligaciones dinerarias a favor del contratista, previa solicitud expresa y escrita del “IDU” según lo establece el mismo contrato y el convenio interadministrativo 20 de 2001. Además que se perfecciona y ejecuta con la firma de las partes y con el respectivo registro presupuestal. Dentro de las obligaciones principales pactadas, en la cláusula quinta describe, la de pagar el valor de las multas y sanciones impuestas al IDU y/o Transmilenio S.A. por la autoridad competente, que resulten del incumplimiento por parte del Contratista durante la ejecución del contrato, de cualquier reglamentación o normatividad vigente. En la cláusula séptima se establecen las garantías, y allí se señala que el Contratista debe constituirlas a favor del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” y Transmilenio S.A. como en efecto lo hizo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el buen manejo y devolución del anticipo, cumplimiento del contrato, pago de salarios y prestaciones sociales, estabilidad de la obra, responsabilidad civil extracontractual, entre otras. Así mismo, en la cláusula octava, indica que los daños, perjuicios o pérdidas de los bienes de propiedad del Contratista causados por terceros diferentes al “IDU” o de Transmilenio S.A., son por éste. En la cláusula novena atinente al valor estimado del contrato, se identificaron los valores y los certificados de disponibilidad presupuestal expedidos por la empresa Transmilenio S.A. con los cuales se atienden los pagos derivados del contrato.

Una lectura de las cláusulas del contrato evidencian su estatus de parte dentro del mismo, como por ejemplo en la veinticinco sobre la Responsabilidad del Contratista; en la veintisiete que les prohíbe a las partes actuar en nombre de la otra, ni para ser su agente o su representante, ni para comprometerla; en la veintinueve donde se estipula que el Contratista continuará siendo el único responsable ante el “IDU” y Transmilenio S.A. por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Sin embargo reitera, no fue citado ni vinculado al proceso arbitral. Frente al clausulado del contrato No. IDU-135 de 2007 se tiene que se dio una relación jurídica sustancial, característica propia y esencial de los litis consorcios necesarios, es decir, se dieron los elementos esenciales del contrato como lo son: consentimiento, causa, obligaciones, riesgos, pago de intereses, y se le entregó un ejemplar al momento de suscribirlo. Con el contrato, suscribió el pacto arbitral, esto es, Transmilenio S.A. acordó someter cualquier disputa relacionada con sus derechos y obligaciones a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, basta leer la cláusula 21 atinente a la Solución de Controversias, numeral 21.3 Arbitramento. El objeto de controversia sometido al Tribunal de Arbitramento son obligaciones de pagar sumas de dinero, pues ninguna de las pretensiones son referidas a problemas de ejecución del contrato o construcción de obras, sino de valores a los que el Contratista cree tener derecho por la ejecución del contrato, tales como el balance económico, las obras complementarias, los saldos facturados de las

obras del global de la construcción con sus respectivos ajustes, la mayor permanencia en la obra. Basta revisar los hechos del escrito de convocatoria para concluir como lo hizo en el punto 43 incisos a) a f) que lo que reclama es la falta de pago de saldos y rubros pendientes. Los pagos pretendidos por la Convocante, según lo dispuesto en el contrato corresponden a Transmilenio S.A., razón por la cual no es posible resolver el arbitramento sin su comparecencia. El señor Agente del Ministerio Público asignado para el trámite arbitral, en la audiencia de alegatos de conclusión, llamó la atención a los miembros del Tribunal de Arbitramento la necesidad de integrar en debida forma el litis consorcio necesario y vincular a la Empresa Transmilenio S.A. en razón a que esta entidad es parte del contrato y la decisión la podía afectar directamente. El 18 de septiembre de 2013 se emitió el Laudo Arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento, y allí dispuso entre otros, declarar debidamente constituido el contradictorio, no habiendo lugar a conformar un litis consorcio necesario en la parte pasiva, ni a proferir un fallo inhibitorio. Declaró la existencia de obras complementarias y como consecuencia le ordenó al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” pagar un total de $23.219.613.052. El “IDU” formuló solicitud de aclaraciones y complementación del Laudo, la cual fue rechazada el 2 de octubre de 2013. No obstante lo anterior, presentó recurso de anulación. Igualmente, le informó a Transmilenio S.A. sobre los valores que debe pagar, lo cual afecta su patrimonio, y constituye el perjuicio irremediable.

LA CONTESTACIÓN - Los señores Gilberto Peña Castrillón, Martín Bermúdez Muñoz y Antonio Barrera Carbonell, obrando en nombre propio y como miembros del Tribunal de Arbitramento.- Al rendir el informe solicitado, allegan copia del laudo arbitral proferido el 18 de septiembre de 2013, y se oponen a las pretensiones de la tutela promovida por la Empresa Transmilenio S.A., por considerarla improcedente por lo siguiente: En el acápite II de la Segunda Parte del Laudo, paginas 34 a 75, se hizo un extenso análisis relativo a la vinculación o no de Transmilenio S.A. como litisconsorte necesario. En efecto, identificó el problema planeado por el “IDU” en los alegatos de conclusión y luego de referirse a la figura del litisconsorcio necesario, concluyó que la empresa Transmilenio S.A. no es parte en el contrato, y por tanto era posible resolver la controversia sin su presencia. La decisión no puede juzgarse de arbitraria e irracional, ni desproporcionada, de modo que constituya una vía de hecho, pues actuaron con la autoridad judicial e independencia de que disponen para realizar el juzgamiento. Una síntesis de las razones por las cuales Transmilenio S.A. no se admitió como litisconsorcio necesario, fue la siguiente: “C. Resumen de conclusiones del Tribunal. Primera.- No basta afirmar que dos personas han suscrito un contrato e incluso señalar que tienen la condición de parte en el mismo para deducir la existencia de un litsconsorcio necesario; es menester acreditar condiciones adicionales provenientes de la relación sustancial o de las pretensiones de la demanda para

deducirlo. Segunda.- En este caso la convocada no se refirió a la existencia de dichas condiciones y, analizada tanto la naturaleza de la relación sustancial como el contenido de las pretensiones de la demanda, el Tribunal concluye que no nos encontramos ante un evento de litis consorcio necesario por las siguientes razones: . La relación sustancial entre Transmilenio y el IDU no corresponde a la que vincula a dos personas que tienen la condición de parte en un contrato; y mucho menos puede considerarse que ellas tengan la condición de codeudoras de obligaciones indivisibles para concluir que nos encontramos ante una relación sustancial inescindible que precisa de una decisión judicial idéntica o al menos simultánea. . En la demanda no hay ninguna pretensión impugnativa (nulidad, inexistencia o resolución) que imponga la presencia de todos los que tuvieron la condición de partes, punto en el que se itera que el Tribunal concluyó que Transmilenio no ostenta tal condición. Tercera.- La relación existente entre el IDU y Transmilenio (mandato para el pago) habría permitido que la segunda fuera llamada en garantía o que obrara en el proceso judicial como coadyuvante de la demandada, sin que la condición de afectada indirecta determine la existencia de un litisconsorcio necesario. En mérito de lo expuesto el Tribunal rechazará esta solicitud de la parte convocada, carente de la prueba de la relación sustancial que pudiera justificarla, encaminada a suscitar un laudo inhibitorio en la presente causa so pretexto de no haberse constituido el contradictorio en debida forma, en concreto, por no haberse conformado un litisconsorcio necesario en la parte

pasiva con la Sociedad Transmilenio S.A. y así lo declarará en la parte resolutiva. De manera consecuencial no prosperan las excepciones vinculadas con esa solicitud, en particular, la que rotuló en su alegato de conclusión con (i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva/inexistencia de obligación; ii) Nulidad de las adiciones, prórrogas y otrosies del contrato 135 de 2007 y iii) Ausencia de causa petendi.” Ponen de presente que el señor apoderado de la actora presenta como argumento en esta acción de tutela la violación al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia - la no aceptación de Transmilenio S.A. como litis consorte necesario en el proceso arbitral - , sin embargo en otro proceso arbitral promovido por el Grupo Empresarial Vías de Bogotá contra el “IDU”, el Tribunal de Arbitramento oficiosamente ordenó la integración del Litisconsorcio para incluirlo dentro del correspondiente trámite y el mismo apoderado mediante recurso de reposición contra dicha decisión, argumentó la inexistencia del litis consorcio necesario y la inexistencia de pretensiones en contra de Transmilenio S.A. Por lo tanto los mejores argumentos que se pueden esgrimir para que se nieguen las pretensiones de la tutela, son precisamente los presentados por el mismo apoderado en el trámite arbitral promovido por el Grupo Empresarial Vías de Bogotá. Si lo anterior no fuere suficiente, el “IDU” interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral materia de la presente tutela, y hoy es de conocimiento del Consejo de Estado – expediente 11001032600020130015700 cuyo conocimiento

correspondió a la Doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, donde expone los mismos argumentos de violación al debido proceso esgrimidos por Transmilenio en los hechos de esta tutela, y con idénticas pretensiones, razón por la cual resulta improcedente el amparo solicitado, pues esta deviene en una acción subsidiaria. Tampoco se puede afirmar que resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio, porque el laudo que se impugna no contiene condena alguna en contra de Transmilenio S.A. Por lo demás, no era del resorte del laudo arbitral resolver sobre las relaciones jurídicas que existían entre el IDU y Transmilenio S.A. derivados del Convenio Interadministrativo No. 20 de 2001. - El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” .- En el informe solicitado, y con los mismos argumentos que esgrimió la empresa Transmilenio S.A. en la demanda de tutela, señala que el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato 137 de 2007, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia a dicha empresa de transporte al no integrarla como litisconsorte necesaria al trámite arbitral, y condenando al pago de unas sumas que debe sufragar Transmilenio, sin haber sido oída y vencida en juicio. El señor ALBERTO SOLARTE SOLARTE y la Sociedad CASS CONSTRUTORES Y CIA S.C.A. – A través de apoderado dieron respuesta a la demanda de tutela y se opusieron a las pretensiones, en síntesis con los siguientes argumentos:

  • Inexistencia del vínculo contractual entre la empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. - y el Consorcio Metro Vías de Bogotá. – Las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentre llamado por Ley o el contrato a responder por ellas, por tanto para que la acción de tutela tuviera vocación de prosperidad, además de cumplir con los otros requisitos, exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conducirá a fallos desestimatorios.

De una lectura de las estipulaciones contractuales, tenemos que el vínculo negocial para la ejecución del contrato IDU-135 de 2007, surgió entre el Consorcio Metrovías de Bogotá, de una parte, y por la otra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, el primero como Contratista y la entidad como Contratante. Según la parte considerativa del contrato, Transmilenio S.A. suscribiría el pacto “exclusivamente en su calidad de pagador” de las obligaciones dinerarias a favor del contratista, previa solicitud expresa y escrita del “IDU”, pues así lo establece el contrato y el convenio de Cooperación interadministrativo No. 20 de 2001, suscrito entre Transmilenio S.A. y el “IDU”, quedando la primera como pagadora supeditada a la segunda como ordenadora del gasto, y ello se advierte al darle una lectura desprevenida a la cláusula segunda del citado Convenio. Dentro de dicho esquema de Cooperación Interinstitucional, el “IDU” se reservó las

siguientes facultades: iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación, los procesos de contratación que sean requeridos para la infraestructura física del sistema Transmilenio S.A.; adelantar los estudios correspondientes, llevar a cabo todos los trámites para la realización de las inversiones, ordenar la apertura de las licitaciones y/o concursos correspondientes, elaborar y adoptar los pliegos de condiciones y/o términos de referencia, y los demás documentos y actos que sean necesarios para el proceso de contratación; evaluar propuestas y adjudicar contratos; realizar la coordinación, vigilancia y control de la ejecución de los contratos, bajo su exclusiva responsabilidad, y definir de manera autónoma las eventuales modificaciones a los contratos, por cualquier causa. En consecuencia, Transmilenio S.A. no participará, ni será responsable de las anteriores labores, salvo la del manejo presupuestal y la de realizar los pagos a los contratistas, facultad esta que no le otorga la condición de parte en el contrato, y en ese sentido se pronunció el Tribunal de Arbitramento en el Laudo de 18 de septiembre de 2013. - Falta de Legitimación en la causa por activa de la Empresa Transmilenio S.A. para interponer la tutela en contra del Laudo Arbitral.- El Tribunal de Arbitramento que es demandado se inició con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de que trata el Otro Sí No. 2, 6 y 10 del contrato IDU127 de 2007, los cuales solo vinculan contractualmente al IDU y el Consorcio Metrovías Bogotá, motivo por el cual no existe un litis consorcio necesario que legitime a la accionante para reclamar por esta vía, pues así lo reseño el Tribunal

de Arbitramento en el laudo arbitral 183, 184, 185 y 186 donde expuso las razones donde se entendió que Transmilenio no tenía la condición de parte del contrato, pues no suscribió tales modificaciones. - Improcedencia de la tutela.- Cursa en la actualidad en el Consejo de Estado, recurso de anulación en contra del laudo fechado el 18 de septiembre de 2013, el cual esgrime los mismos argumentos de la tutela que responde. Contra la decisión que profiera el Consejo de Estado al resolver el recurso de anulación, procede el recurso extraordinario de revisión, por lo tanto es claro la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos, sin que a su vez exista un perjuicio irremediable, por cuanto no se presenta una amenaza real sobre la órbita de los derechos patrimoniales del pagador, toda vez, que fue el IDU, entidad Contratante, quien instauró los recursos legales, y el Juez Constitucional no puede atentar contra el principio del Juez Natural y fallar a favor de Transmilenio S.A. cuando el asunto esta siendo examinado por los Jueces Colegiados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. - Transgresión del Principio de la Buena Fe y Lealtad Procesal.- Analizado el escrito de tutela se evidencia que el “IDU” y Transmilenio S.A. celebraron el 20 de septiembre de 2001, convenio interadministrativo de cooperación, es decir, un vínculo de más de 12 años. Resulta incomprensible que el IDU esperara hasta la etapa de alegatos de conclusión, para proponer la excepción de indebida conformación del Litis

Consorcio necesario, con el pretexto de que el Tribunal se inhibiera de proferir una decisión de fondo, solicitud censurable desde cualquier óptica jurídica. Teniendo en cuenta la vigencia del convenio iteradministrativo de Cooperación citado, no hay explicación de porqué el IDU no interpuso el recurso ordinario de reposición en contra del auto admisorio de la demanda o contra la providencia en la que el Tribunal asumió la competencia. No existe litisconsorcio necesario porque es posible resolver las pretensiones de la demanda sin la presencia de Transmilenio S.A., como en efecto lo concluyó el Tribunal Arbitral. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, cuya violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad. En los hechos expuestos en la demanda de tutela, Transmilenio S.A. considera que le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia al haberse dado trámite a la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento presentada por el CONSORCIO METROVÍAS BOGOTÁ, señores Carlos Solarte, Luis H. Solarte,

CSS CONSTRUCTORES S.A., CASS CONSTRUCTORES & CIA. S.C.A.,

CONSTRUCTORA LHS S.A.S. contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, el cual fue decidido mediante laudo de fecha 18 de septiembre de 2013, sin haber sido vinculada en su condición de parte o de litisconsorte necesario como ente gestor, titular del sistema Transmilenio y por haber suscrito el contrato No. IDU-135 -2007, por lo que estima que dicho Tribunal incurrió en vía de hecho. Insiste Transmil

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