CE-11001-03-15-000-2013-02769-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02769-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [P]ara esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra los mismos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En el caso concreto, los señores [O.C] y [C.G] no adujeron ninguna consideración tendiente a justificar su demora en la interposición de la acción constitucional. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.
En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02769-00(AC)
Actor: BLADIMIR ORTIZ COAVAS Y ORLANDO CASTAÑO GALLEGO.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: Acción de Tutela F A L L O La Sala decide la acción de tutela promovida por BLADIMIR ORTIZ COAVAS Y ORLANDO CASTAÑO GALLEGO contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES Bladimir Ortiz Coavas y Orlando Castaño Gallego promovieron acción de tutela, por medio de apoderado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con la providencia de 9 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con base en los hechos que se exponen a continuación: Los actores manifestaron que interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de
Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 503 de 25 de septiembre de 2002, expedida por el Comandante de la Armada Nacional, por medio de la cual fueron retirados del servicio activo de dicha institución con fundamento en la facultad discrecional y que, como restablecimiento del derecho, se los reintegrara a sus cargos. Indicaron que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño por reparto, entidad judicial que, por medio de la providencia de 9 de diciembre de 2005, negó las pretensiones de los demandantes. Refirieron que el tribunal argumentó que la resolución atacada se ajustó a los lineamientos legales y que, el buen desempeño de los demandantes en la institución, el cual intentaron probar aportando sus hojas de vida, no significaba per se perpetuidad en el cargo, por lo que debían haber probado la desviación de poder en el acto demandado, lo cual no hicieron. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por los accionantes y que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDA: DEJAR sin efectos la sentencia del 09 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por los señores BLADIMIR ORTIZ COAVAS, ORLANDO CASTAÑO GALLEGO y GIOVANNY ORDUZ MOGOLLÓN contra la NACION (sic) – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL, identificado con el radicado No. 2003-0214.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño emitir un nuevo pronunciamiento, en el que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado como órgano máximo de lo Contencioso Administrativo, en el que en casos similares fallo (sic) a favor de la parte demandante.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentaron que la facultad discrecional con la que cuentan las Fuerzas Armadas para retirara del servicio a los miembros de la institución no es absoluta, sino que esta debe desarrollarse en cumplimiento de la finalidad misma de la norma que la autoriza y, en adición, dicha facultad debe utilizarse no como un fin en sí mismo sino en pro de la sociedad.
Adujeron que el análisis que realiza el juez de la legalidad de la facultad discrecional en casos particulares debe tener en cuenta, entre otros criterios, la congruencia y coherencia de la administración en la decisión que toma, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, por lo que el juzgador debe tomar en cuenta los antecedentes pertinentes del acto atacado en uso de la facultad discrecional, como por ejemplo, la hoja de vida del individuo en los actos de retiro. En este sentido, arguyeron que se presume la legalidad de los actos proferidos en ejercicio de la facultad discrecional pero no de los motivos en los cuales este se encuentra sustentado, pues, aunque no se exija expresamente la motivación, no quiere decir que el acto pueda carecer de argumentos, por lo que corresponderá al juez, en estos casos, valorar las pruebas que demuestren el rendimiento del
servidor público mediante la última calificación de servicios y las anotaciones realizadas a la hoja de vida con inmediatez al retiro del cargo. Por último, consideraron que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada no aportó prueba si quiera sumaria que hiciera inferir al Tribunal Administrativo de Nariño que el acto de retiro de los demandantes se profirió en atención al mejoramiento del servicio. OPOSICIÓN Las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional, por intermedio del Jefe Oficina Jurídica Comando Armada Nacional, solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de los accionantes. Como primera medida, manifestó, que si bien la institución fue notificada de la presente acción de tutela, no se le entregaron los documentos allegados por los actores como pruebas, lo que hace imposible ejercer el derecho de defensa de la entidad, por lo tanto, solicitó que se corriera traslado de estos mismos. Por otro lado, argumentó que la providencia atacada no incurrió en vía de hecho, pues esta fue proferida con apego al ordenamiento jurídico vigente para la época, al igual que con sustento en los criterios jurisprudenciales pertinentes. Adujo que la tutela es improcedente por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez, en vista de que la decisión que se cuestiona fue proferida 8 años antes de la radicación de la solicitud de amparo, sin que mediara ningún justificante de esta inacción. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, solicitó que se denegara la acción de amparo.
Argumentó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los actores, estos no lograron probar que el acto demandado, por medio del cual fueron retirados del servicio, estuviere viciado de nulidad, por lo que no era posible acceder a sus súplicas. Asimismo, consideró que los accionantes pretenden generar una tercera instancia con la interposición de esta acción de tutela. Por otro lado, arguyó que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción de amparo cuando se interpone contra providencias judiciales, pues el fallo que se ataca fue proferido 8 años antes que la radicación de solicitud de tutela. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo. Argumentó que la tutela carece del requisito de la inmediatez pues la acción fue interpuesta 8 años después de que se profiriera el fallo que se ataca, sin que los actores hubieran explicado el motivo de su demora. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá
como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo
230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la
Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P.
Ana Margarita Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, los señores Bladimir Ortiz Coavas y Orlando Castaño Gallego pidieron que se les ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados con la decisión del 9 de diciembre de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Lo anterior, por cuanto consideraron que la facultad discrecional con la que cuentan las Fuerzas Armadas para retirar del servicio activo a los miembros de dicha institución no es absoluta y, por lo tanto, el juez debe valorar las situaciones contextuales inmediatamente anteriores a la expedición de estos actos de retiro, incluyendo el análisis de la hoja de vida de los servidores retirados, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia objeto de censura fue proferida el 9 de diciembre de 2005, tal y como consta en el folio 13 del expediente, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 3 de diciembre del 2013, han transcurrido casi 8 años. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se
presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra los mismos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En el caso concreto, los señores Ortiz Coavas y Castaño Gallego no adujeron
ninguna consideración tendiente a justificar su demora en la interposición de la acción constitucional. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por BLADIMIR ORTIZ COAVAS Y ORLANDO CASTAÑO GALLEGO contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.