CE-11001-03-15-000-2013-02771-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02771-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
VÍA DE HECHO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / NEXO DE CAUSALIDAD - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de la sentencia acusada se concluye que el tribunal revocó la providencia del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; y en su lugar, negó las mismas, al considerar que no era posible imputar el daño al Estado, al configurarse una causal eximente de responsabilidad, como lo fue la culpa exclusiva de la víctima. La anterior decisión se fundamentó en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso de reparación directa, así como en el ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica. Así las cosas, concluyó de manera motivada el tribunal que se configuró una causal que exonera la responsabilidad del Ejército Nacional, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Es importante destacar que para que el juez natural del proceso pueda declarar patrimonial y administrativamente responsable al Estado deben encontrarse demostrados los elementos propios de la responsabilidad administrativa, como son: el daño antijurídico, el título de imputación y el nexo causal; lo cual a juicio del tribunal no quedó demostrado por la parte demandante, pues como se indicó anteriormente se rompió el nexo causal entre el daño
antijurídico y la imputación del mismo al Estado, por lo que no fue posible acceder a las pretensiones de la demanda. Asimismo, considera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de reparación directa se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por si solo no implica que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02771-00(AC)
Actor: ESPERANZA BOTELLO REY Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SUBSECCION DE DESCONGESTION - SALA DE OTROS ASUNTOS Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Esperanza Botello Rey, Aide Mantilla Botello, Arelys Mantilla Botello, Javier Mantilla Botello, Orfanedi Rojas Botello y Esperanza Mantilla Rojas, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Esperanza Botello Rey, Aide Mantilla Botello, Arelys Mantilla Botello, Javier Mantilla Botello, Orfanedi Rojas Botello y Esperanza Mantilla Rojas, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa por ellos iniciado contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Por lo anterior solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente acción; II) se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; III) en su lugar, se deje incólume el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, mediante el cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados al núcleo familiar, con ocasión de la
muerte de Leonel Mantilla Botello.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado que los hoy accionantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte del señor Leonel Mantilla Botello, por los hechos ocurridos el 30 de
diciembre de 2004 en la Vereda Jazmín del municipio de Sabana de Torres, por la acción militar de miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaurte, acantonado en la ciudad de Bucaramanga. La controversia se resolvió por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual se resolvió por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que en el caso bajo estudio se rompió el nexo causal entre el daño ocasionado a los demandantes y la imputación del mismo al Estado, pues se presentó una legítima defensa ofensiva, ya que de acuerdo al acervo probatorio se observa que existió una agresión ilegítima, grave, actual e inminente del occiso contra miembros del Ejército Nacional. Afirma el apoderado que el tribunal accionado al proferir la sentencia acusada incurrió en defecto por una inadecuada valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso de reparación directa. Igualmente, manifiesta que el juez de segunda instancia trajo a colación dentro de la sentencia acusada una sentencia proferida por la misma Sala el 30 de noviembre de 2012, en la cual se resolvió una controversia planteada por los
mismos hechos que se debaten en aquel caso, en los cuales no sólo falleció Leonel Mantilla Botello, sino también se dio muerte a Olinto Hernández Sandoval. Argumenta, que de acuerdo al material probatorio por un lado se encontró que Olinto Hernández Sandoval tenía residuos químicos en la mano por haber disparado un arma de fuego, aunque no se encontró ninguna en su poder después de ocasionársele la muerte; mientras que por otra parte, no se encontró residuos de pólvora en las palmas del fallecido Leonel Mantilla Botello, lo que indica que no accionó algún arma de fuego, pero aún así se encontró un arma en su poder. Adiciona que la autoridad judicial accionada desconoce que los elementos que configuran la legítima defensa deben aparecer suficientemente acreditados, de tal manera que no quede duda de la agresión inminente, grave e injusta, y que estos requisitos no se dan en el caso bajo estudio, en el que se demostró al interior del proceso que la muerte de Leonel Mantilla Botello y Olinto Hernández Sandoval ocurrió en estado de indefensión, lo cual se constituyó en un falso positivo de la fuerza pública.
3. Intervenciones Mediante providencia del 6 de diciembre de 2013 (fls. 37 y 38) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
Surtidas las comunicaciones de rigor, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 44-49) señala en primer lugar los eventos en los cuales resulta
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, indica que el tribunal accionado obró basado en las pruebas aportadas al proceso, donde su interpretación es acorde a lo demostrado dentro del mismo, y su decisión se adoptó teniendo en cuenta la autonomía y discrecionalidad que la ley le otorga, siendo así que en ningún momento se dejó de decretar, practicar o valorar alguna prueba. Adiciona, que lo pretendido por los accionantes es confundir al juez de tutela, cuando lo que se observa es que la parte actora se encuentra inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por el juez ordinario. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos (fls. 55-59) manifiesta que para adoptar la decisión acusada se observó y aclaró que el título de imputación adecuado para resolver el caso y los puntos de la apelación no es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional por actividades peligrosas como lo señaló el juez de primera instancia, sino el de falla en el servicio, pues el daño provino de una actuación que se deriva de un operativo militar en el cual se ocasionó la muerte a unas personas sindicadas de terrorismo como extorsionistas, lo que justifica la actuación en un deber legal y legítimo de la fuerza pública. Igualmente señala que en la sentencia proferida por esa Corporación se revisó la configuración de los elementos que constituyen la responsabilidad estatal, y que le análisis se centró en el análisis de la causal denominada culpa exclusiva de la víctima, la cual fue alegada por la parte demandada, pero que no fue estudiada
por el juez de primera instancia. Adiciona que en el fallo se tuvo en cuenta la sentencia proferida por esa misma Sala dentro del proceso de reparación directa adelantado por la muerte del ciudadano Olinto Hernández Sandoval, ocurrida en los mismos hechos; por lo que era necesario respetar el precedente horizontal iniciado con el fallo en cita. Afirma también que en la decisión acusada se efectuó un riguroso análisis de los hechos expuestos por las partes y de las pruebas recaudadas en el proceso, ante lo cual se concluyó que se rompió el nexo causal entre el daño ocasionado a los demandantes y la imputación del mismo al Estado, ya que se presentó una legítima defensa objetiva por parte de los miembros del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran
pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la
adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.
8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los hoy actores contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional.
5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por el apoderado de los accionantes, observa la Sala que en síntesis plantea que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus poderdantes.
Lo anterior porque afirma que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la decisión de primera instancia dentro del proceso iniciado por los accionantes en ejercicio de la acción de reparación directa, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta la totalidad de los documentos allegados al interior del proceso, con los cuales a su juicio se demuestra que la muerte del ciudadano Leonel Mantilla Botello en manos del Ejército Nacional es un falso positivo. Asimismo, indica que es claro que de acuerdo al acervo probatorio Leonel Mantilla Botello no había accionado ningún arma de fuego porque no tenía residuos de pólvora en las palmas de sus manos, pero aún así en la inspección del levantamiento del cadáver se le encontró un arma entre sus brazos, lo cual resulta irregular, mientras que el otro ciudadano que falleció en los mismos hechos, Olinto Hernández Sandoval pese a que tenía residuos de pólvora por haber disparado un arma de fuego, no fue encontrado con ninguna. Con el fin de resolver la inconformidad de los accionantes, debe la Sala revisar en primer lugar el contenido de la sentencia acusa
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