🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02784-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02784-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que la presente acción se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando de acuerdo a lo demostrado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra que las decisiones que se profirieron dentro de los asuntos cuestionados se notificaron en debida forma, lo que implica que el actor pudo intervenir dentro del proceso, y así mismo, una vez los jueces accionados resolvieron de fondo, presentar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales sin dejar transcurrir más de dos años para ello. Por las razones expuestas, al no encontrarse una razón válida que justifique alterar el respeto del principio de inmediatez para estudiar las sentencias controvertidas; considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor [F.A.H], por las razones que se acaban de consignar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02784-00(AC)

Actor: FELIZ ALEGRIA HINESTROZA

Demandado: JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN;

JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Félix Alegría Hinestroza, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Félix Alegría Hinestroza mediante apoderado judicial, solicitó que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la legítima confianza respecto de los actos propios, al principio de la buena fe pública, a la moralidad administrativa y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las decisiones y actuaciones realizadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho presentados por el hoy accionante.

Por lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y II) se

reliquide su asignación de retiro, como se ha hecho con otros funcionarios que han accionado con posterioridad.

2. Los Hechos Del escrito de tutela presentado por el accionante y de los documentos allegados al expediente, se encuentra que los siguientes hechos dieron origen a la presente acción: Señala el accionante que presentó una demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de buscar la nulidad de la Resolución No. 23882 del 25 de julio de 2008, con la cual pretendía que se reajustara la asignación de retiro que le fue reconocida, por considerar que la misma había perdido el poder adquisitivo y que por tanto debía reajustarse teniendo en cuenta el IPC, pues resulta más favorable que el incremento fijado por el Gobierno Nacional y la Fuerza Pública.

Se encuentra en el expediente, que el actor presentó igualmente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad del Oficio No. 23882 del 25 de julio de 2008, mediante el cual se negó al actor el reajuste a la asignación de retiro por concepto de la variación del porcentaje para cómputo de la prima de actividad. Afirma el accionante que el conocimiento de la demanda relativa a la pretensión del reajuste con IPC debía ser conocida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín; y la correspondiente a la prima de actividad al Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín. Sin embargo, a su juicio los despachos judiciales indicados cambiaron entre sí los expedientes que les habían sido repartidos, por lo que el Juzgado Veintitrés conoció la controversia relacionada con la prima de actividad, y el Juzgado

Veintiséis la referida al reajuste con el IPC. Igualmente, manifiesta que el Magistrado Omar Enrique Cadavid Morales del Tribunal Administrativo de Antioquia, presuntamente reunió a las dos jueces para resolver que en efecto el proceso de la prima de actividad debía ser conocida por la Juez Veintitrés y el expediente del reajuste con fundamento en el IPC, debía conocerse por la Juez Veintiséis Administrativa de Medellín. Señala que el 19 de febrero de 2010 el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 25 de noviembre de 2010, en la que se abstuvo de resolver el recurso de apelación por considerar que el mismo no tenía concordancia con la controversia planteada, y declaró ejecutoriada la providencia de primera instancia. Afirma que las razones que tuvieron las titulares de los Juzgados 23 y 26 para cambiar las demandas después de que fueron repartidas, fue que ambas se encontraban bravas con el accionante por haber revocado el poder otorgado a un abogado, y por nombrar posteriormente otro. Asimismo, indica que en cuanto a la controversia por él planteada relacionada con el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC, fue resuelta por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín mediante sentencia del 30 de junio

de 2010 en la que se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar el reajuste respectivo; para lo cual la mencionada entidad mediante Resolución No. 1449 del 23 de marzo de 2012 dio cumplimiento a la sentencia.

3. Intervenciones Mediante auto del 6 de diciembre de 2013 (fl. 89) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Surtidas las comunicaciones de rigor, la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 91-93 vto.), manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no existe violación de ningún derecho fundamental del actor y teniendo en cuenta que éste cuenta con otros medios judiciales de defensa para plantear su inconformidad. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, al cual cualquier persona puede acudir cuando carezca de otro medio de defensa judicial, sin que pueda considerarse como una tercera instancia del proceso inicial. Sin embargo, esta acción puede emplearse pese a existir otro mecanismo de defensa, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual tampoco es absoluto, pues debe revisarse igualmente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedibilidad. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín (fls. 102103) manifestó que a dicho Despacho le correspondió el conocimiento de la demanda presentada por el hoy actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares, al haber negado el reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida, teniendo en cuenta el IPC. Adicionó, que dentro del proceso no se hizo mención a la pretensión relacionada con la prima de actividad, salvo en el escrito de alegatos de conclusión, el cual no fue tenido en cuenta al momento de fallar por haber sido presentado de manera extemporánea. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín (fls. 107-112) previo señalamiento del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento conocido por ese Despacho, indicó que toda vez que el escrito de tutela es infamante para quienes se menciona en el escrito de tutela, y como quiera que indica la existencia de uno o varios delitos en que se habría incurrido por parte de los operadores judiciales, solicitó que se dicte sentencia como corresponda y se ordenen las investigaciones consecuenciales del caso. Manifestó que el proceso que correspondió por reparto para el conocimiento de ese Despacho se refiere a la solicitud de nulidad del Oficio Consecutivo No. 23882 del 25 de julio de 2008 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó al actor el reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida teniendo en cuenta la variación del porcentaje para el cómputo de la prima de actividad; y afirmó que solo en el escrito de alegatos de conclusión el actor solicita el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC, razón por la cual en el fallo se dejó

constancia sobre ello. Indicó que la actuación desplegada por ese Despacho se encuentra ajustada a derecho y que la presente acción demuestra un desconocimiento de los procesos y normas de competencia de los administradores de justicia. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 113-116) señaló que el accionante no presentó con el escrito de tutela pruebas con las cuales respalda las graves afirmaciones que realiza, pues cuestiona la transparencia de las autoridades judiciales pero no acredita la ocurrencia de las acciones en las que supuestamente incurrieron los jueces accionados. Cuestionó las afirmaciones realizadas por el actor, pues considera que de ser ciertas no es válido que presente tales argumentos frente a la supuesta irregularidad hasta después de expedidas las decisiones de fondo que le fueron desfavorables, pues durante el trámite no realizó ninguna manifestación al respecto, incluso después de notificada la admisión de la demanda. Por último, indicó que la acción de tutela no es el medio judicial previsto para discutir lo planteado por el actor ni para sustituir los mecanismos ordinarios y legales establecidos para desestabilizar el ordenamiento, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción, o en su defecto se nieguen las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el

reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente

conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad

jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.

La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.

1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e

2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo9. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable10 entre la

vulneración de los derechos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...