CE-11001-03-15-000-2013-02786-00(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02786-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda subsanar errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada La acción de tutela impetrada no puede prosperar, al intentarse contra una providencia judicial de la que se colige una carga de argumentación razonable, que distinto a constituir una decisión arbitraria, presupone una diferencia de tesis entre la posición expuesta por la autoridad accionada y la expresada por el apoderado de los demandantes en sede de tutela, razón por la que en respeto a la autonomía e independencia judicial, la solicitud de amparo elevada es improcedente como quiera que las decisiones censuradas no incurren en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02786-00(AC)
Actor: ADOLFO LEON BETANCUR Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Adolfo León Betancur Arango, Ana María Betancur Álvarez y David Eduardo Betancur Betancur1 invocaron la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2012, dentro de la acción de reparación directa impetrada por los mismos tutelantes contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército y Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1 Quienes actúan por medio de apoderado judicial conforme al poder obrante a folio 80 del expediente de tutela.
1. Del escrito de tutela, como de los documentos obrantes en el expediente se pueden extraer los siguientes hechos: 1.1. Afirmaron que mediante acción de reparación directa demandaron a la Nación –Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional, con el propósito de declararles administrativamente responsables por el daño antijurídico que se les causó con la muerte de Laura Cecilia Betancur Betancur el 14 de octubre de 2002 en el Distrito de Medellín –Departamento de Antioquia-, como consecuencia del enfrentamiento armado entre estas autoridades y las organizaciones armadas ilegales2. 1.2. Indicaron que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en fallo de 20 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial. 1.3. Inconforme con lo resuelto, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional apeló lo resuelto por el a quo, y al desatar la alzada el 21 de noviembre de 2012 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó
la sentencia de primera instancia, negando las suplicas de la demanda ordinaria, por carencia de material probatorio “para demostrar los hitos sobre los que descansa el juicio de responsabilidad”3 1.4. Alegaron que al proferir la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial demandada incurrió en sendas vías de hecho por defecto fáctico -indebida valoración probatoria; al centrar su argumento en el hecho de que los actores no allegaron el acta de la necropsia que se le practicó a la victima; y desconocimiento del precedente en tanto soportó su decisión en una sentencia emitida por esta Corporación que para el caso no era aplicable (sin especificar cual). 1.5. Manifestaron que acuden al recurso de amparo para que se amparen sus derechos y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar proferir una decisión que confirme lo resuelto en primera instancia. 2 Dentro de los hechos que bordearon la acción de reparación directa se tiene, que el día 14 de octubre de 2002 un grupo de pandilleros atacó una patrulla de la Policía Metropolitana de Medellín, lo que desató un cruce de disparos. Relatan los demandantes que “una bala atravesó por la ventana de la habitación, le impactó el tórax, Laura se desplomó y su amiga salió aterrorizada a pedir ayuda…” (Folio 27 del expediente de tutela) 3 Folio 46 del expediente de tutela.
2. Contestación de la solicitud de tutela4.
Mediante auto de 6 de diciembre de 2013 se admitió la acción de la referencia,
ordenando la respectiva notificación de la demanda a la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación -Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional, concediéndoseles el término de 3 días para que emitieran sus pronunciamientos en el asunto propuesto. 2.1. La Policía Nacional5. Señaló que en lo referente al derecho fundamental al debido proceso la Institución no ha incurrido en lesión alguna por cuanto la toma de decisiones judiciales está supeditada a las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes en garantía de los principios de autonomía e independencia judicial profirieron la decisión que se censura, que además cobró fuerza ejecutoria. Adujo que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, lo que conduce a su rechazo. 2.2. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia6. Relató que en el asunto cuestionado no encontró una base probatoria que corroborara la existencia de un nexo de causalidad para sostener la tesis del fallecimiento planteado por los actores, quienes omitieron adjuntar un informe oficial de la ocurrencia de los hechos, ya fuere, la diligencia de levantamiento del cadáver o el protocolo de necropsia7, como quiera que la historia clínica y el Registro Civil de Defunción no fueron elementos que condujeran a establecer que la victima feneció en un hecho de la administración. No obstante de lo allegado, como la historia clínica y el registro civil de defunción, no fueron elementos que condujeran a establecer que la víctima feneció por causa directa de una herida producida con un proyectil de arma de fuego, en un hecho
de la administración. 4 Folio 83 ibídem. 5 Folios 89 a 91 del expediente de tutela. 6 Folios 92 a 102 ibídem. 7 Folio 95 ibídem. Específicamente frente al protocolo de necropsia, indicó que fue solicitada como elemento de prueba siendo decretada por el Tribunal, pero no fue aportada al expediente, asunto que no fue controvertido por la parte actora. Finalmente alegó que la presente causa no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la demanda constitucional se presentó un año después de la notificación de la sentencia ordinaria. Agotado el trámite preferente y sumario del mecanismo constitucional y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.
2. Problema jurídico.
La Sala procede a determinar si con la expedición de la sentencia de 21 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, presuntamente por incurrir en una vía de hecho judicial por defecto fáctico e indebida aplicación del precedente.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A partir de la expedición de la sentencia C-543 de 1992, en la cual se declararon
inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, en forma constante y reiterada la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional ha indicado que excepcionalmente esta acción procede contra decisiones judiciales, que aunque en apariencia estén revestidas de formas jurídicas, en realidad implican una “vía 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. de hecho”, más recientemente denominadas causales genéricas de procedibilidad de la acción9. De esta manera, para que proceda la tutela contra un fallo se requiere que la providencia objeto de censura incurra, al menos, en uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En este orden de ideas, la viabilidad de la acción constitucional contra providencia judicial está ligada a la demostración de alguno de los vicios enunciados; de lo contrario, la sentencia goza de los atributos de cosa juzgada y como tal, produce los efectos que ella prescribe. Acorde con lo anterior, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su postura jurisprudencial frente al tema de la procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de avalarla cuando de su contenido se advierta la vulneración de derechos de rango fundamental, indicando que para ello deben observarse los parámetros que la jurisprudencia y la ley fijen sobre la
materia10. 3.1. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables. Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que debe preservarse para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que pese a que el ejercicio judicial es reglado, está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, por lo cual debe ser independiente y autónomo. 9 Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, véase al respecto la Sentencia C-590 de 2005. 10 Sentencia de 31 de julio de 2012, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación No.11001-0315-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González, Actor: Nery Germania Álvarez Bello contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la
lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Sentado lo anterior, procede esta Sala a estudiar el caso sometido a su consideración y decisión.
4. Del caso concreto.
Los tutelantes sostienen, que la decisión de 21 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de reparación directa instaurada por ellos contra la Nación –Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional, en la que se falló contrario a las pretensiones de la demanda, constituye es constitutivas una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Lo anterior en tanto el el juez de segundo grado omitió valorar las pruebas allegadas al libelo en el desarrollo del proceso ordinario, con las cuales se pretendió demostrar la responsabilidad de las demandadas en el deceso de Laura Cecilia Betancur Betancur, como consecuencia de un enfrentamiento armado
entre la fuerza pública y organizaciones armadas ilegales en el sector de la comuna 13 del Municipio de Medellín. En la providencia acusada, la autoridad judicial, en el acápite que denominó “3.1. De la valoración probatoria” estableció “que el único documento oficial que reporta la muerte de LAURA CECILIA BETANCUR BETANCUR, es el informe de novedad elaborado por la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; sin embargo, allí sólo se hace una referencia de su muerte, pues el mismo tiene como objeto dar a conocer los hechos en los que resultó muerto el Agente de Policía Harold Cuenta Noriega y lesionado el subintendente Juan Carlos Ríos Pineda”. Al referirse sobre las pruebas testimoniales indicó que “estos no superan la crítica sobre sus requisitos de existencia, en la medida en que no tuvieron una percepción directa de los hechos, pues a lo sumo podría admitirse que los percibieron mediante el sentido del oído”11, refiriéndose en forma específica a las declaraciones de Edwin Restrepo Velásquez y María Rocío Gómez Giraldo. Acto seguido el Tribunal se refirió a la ausencia del nexo causal fáctico del caso, estableciendo: “Pues bien, este defecto sustancial es el que inexorablemente manda al traste a la pretensión procesal, pues la parte actora se centró, con ahínco, en la demostración del daño y el hecho del enfrentamiento armado que tuvo lugar en la ciudad de Medellín el día 14 de octubre de 2002, el que como asimiló esta Colegiatura tiene sustento suasorio,
pero dejó sin respaldo la exhibición de la relación causal entre el daño que se acreditó –la muertey la actuación “legitima” de la administración, asunto que no podía quedar al albur, pues, reconstruyendo la perceptiva jurisprudencial ut supra resaltada…”12 Lo transcrito pone de manifiesto que los demandantes incumplieron con la carga procesal13 legalmente establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en cuanto refiere: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. La anterior situación contraría únicamente el interés propio del sujeto procesal, quien no aportó el material probatorio suficiente para imputar la responsabilidad de la administración, circunstancia de la que se debe resaltar, no es atribuible al juez 11 Folio 56 y 58 vuelto ibídem. 12 Ibídem. 13 Sobre la carga, el deber y la obligación de los sujetos procesales esta Sala abordó dichos conceptos en la sentencia de 14 de mayo de 2013 dentro del proceso Rad. No. 11001-03-15-0002012-01198-01, Actor: Nelson Andrés Acosta Arcos, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. de conocimiento, contrario a ello, refleja que el incumplimiento de la misma trajo como consecuencia, una desventaja para los tutelantes que repercutió en el desarrollo desfavorablemente sobre las suplicas de la demanda14. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, esta Sala encuentra, que las actuaciones del ad quem lejos de configurar una vía de
hecho por defecto fáctico fueron proferidas conforme a las normas reguladoras de su función judicial. Lo anterior, como quiera que los tutelantes afirmaron que la autoridad no tuvo en cuenta y no valoró las pruebas obrantes en el expediente aseveración que evidentemente quedó desvirtuada tras el análisis precedente, del que es posible concluir, que el bloque de pruebas fue debidamente valorado por los falladores. De lo anterior se concluye entonces, que la acción de tutela impetrada no puede prosperar, al intentarse contra una providencia judicial de la que se colige una carga de argumentación razonable, que distinto a constituir una decisión arbitraria, presupone una diferencia de tesis entre la posición expuesta por la autoridad accionada y la expresada por el apoderado de los demandantes en sede de tutela, razón por la que en respeto a la autonomía e independencia judicial, la solicitud de amparo elevada es improcedente como quiera que las decisiones censuradas no incurren en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, para la Sala se impone el rechazo del recurso de amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV FALLA 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 17 de septiembre de 1985, M.P.
Horacio Montoya Gil. El mismo criterio fue adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Adolfo León Betancur contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.