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CE-11001-03-15-000-2013-02787-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02787-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial es el equivalente al término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar en todo momento y lugar, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Si, como lo ha señalado la Corte Constitucional , lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz contra la vulneración o amenaza de vulneración de garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental… el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo

oportuno y racional . Como quiera que se trata de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales… la Sala estima que ese carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial puede ser el un equivalente al término con el que cuentan las personas para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… La Sala observa que en el asunto sub examine el actor no cumple con el requisito general de inmediatez ya que permitió que entre la ejecutoria de la providencia acusada y la fecha de presentación de la solicitud de amparo de tutela hayan transcurrido más de nueve (9) meses. Atendiendo los cuatro factores señalados por la Corte Constitucional y por esta Sección para verificar la razonabilidad del tiempo esperado para la presentación de la acción de tutela, la Sala evidencia que (i) el actor no expone ningún motivo para justificar que esperara más de nueve (9) meses para ejercer la acción de tutela, en especial cuando fue asistido por un profesional del derecho en el proceso ordinario en el cual fueron proferidas las providencias acusadas ; (ii) la inactividad injustificada no vulnera derechos de terceros ya que las providencias cuya constitucionalidad es

cuestionada solo frustran los intereses del actor; (iii) tampoco existe ningún nexo causal entre los derechos fundamentales cuya protección solicitó el actor (debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia) y el ejercicio tardío de la acción de tutela, toda vez que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le impedía acudir a la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de tutela; (iv) finalmente, una vez fue proferida la sentencia acusada el actor pudo determinar la potencial vulneración de sus derechos fundamentales, de tal manera que no existe fundamento que permitiera postergar la interposición de la acción de tutela. En estas circunstancias, el incumplimiento del requisito de inmediatez fijado por la jurisprudencia y la falta de razones que justifiquen la dilatada espera para interponer el mecanismo de amparo impiden conocer el fondo de la protección especial solicitada.

NOTA DE RELATORIA: La Sección Primera ha sostenido que la inmediatez debe reflejarse en un término que, en principio, debe ser el mismo con el que se cuenta para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que desde luego puede ser mayor, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso, al respecto se puede consultar la sentencia del 6 de marzo de 2013, exp. 2013-00730, C.P. Guillermo Vargas Ayala y en sentencia del 20 de junio de 2013,

exp. 2012-02131, C.P. María Elizabeth García Gonzalez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02787-00(AC)

Actor: ALFONSO ALVAREZ BOBADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por Alfonso Álvarez Bobadilla contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de las decisiones adoptadas en sentencias del 16 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2013, por considerar que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES El actor manifestó en su escrito de tutela: 1.1. Que el 4 de julio de 2002 celebró el contrato de interventoría No. 11-0791-02002 con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (hoy liquidado), el cual fue ampliado por el término de sesenta (60) días mediante contrato No. 11-0731-12002. 1.2. Que cumplió con sus obligaciones contractuales según acta de liquidación suscrita por ambas partes el 16 de diciembre de 2003. 1.3. Que el 22 de diciembre de 2003 entregó la liquidación y los soportes de los gastos adicionales al Fondo sin que le hayan pagado el valor de la liquidación. 1.4. Que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales celebró audiencia de conciliación, según consta en el acta del 26 de agosto de 2004, en el cual logró un

acuerdo respecto al monto de la deuda, sin embargo al día de hoy no le ha sido pagada. 1.5. Que por lo anterior, presentó demanda en ejercicio de acción contractual el 16 de diciembre de 2004, pretendiendo la declaración del incumplimiento contractual del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 1.6. Que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá negó las pretensiones mediante sentencia del 16 de febrero de 2010. 1.7. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia del 31 de enero de 2013.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud y sus fundamentos.

El actor solicita el amparo de su derecho al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de las decisiones adoptadas en las sentencias del 16 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2013 porque considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente porque las providencias incumplen la Providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con radicado número 2005-00311-01, en el cual se ordenó adecuar el tramite de un proceso ordinario al de un proceso ejecutivo. De igual manera afirma que se configuró un defecto fáctico porque los despachos accionados no tuvieron en cuenta el material probatorio allegado en tiempo al expediente. 2.3. Pretensiones. En la solicitud de amparo de tutela, el actor formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA-, cesar las vulneraciones contenidas en la sentencia de enero 13 de 2013, y en su lugar, revoque la sentencia de primer grado, declarando las pretensiones relacionadas en la demanda del proceso contractual número 25000-23-26-000-2.005(sic)-0028901. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración de protección inmediata, se ordene al TRIBUNAL accionado, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional cumpla con lo ordenado.”1 2.4. Trámite de la solicitud. Este Despacho admitió la demanda mediante auto del 22 de enero de 2014. 2.5. Manifestación de los interesados. Una vez notificados, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios, en especial en el caso concreto porque las normas aplicadas y su interpretación no fue contraria al ordenamiento jurídico sino, por el contrario, fue un razonamiento lógico y coherente que permitió tomar la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia. 2.5.2. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá afirmó3: a. Que la Providencia reitera la jurisprudencia que señala que la mora en el pago de lo ordenado en el acta de liquidación no es un incumplimiento contractual,

porque presta merito ejecutivo. b. Que respecto a las demás pretensiones es la parte demandante quien tiene la carga de probarlas, por lo cual debió demostrar que la entidad demandada autorizó los gastos adicionales en que incurrió en la ejecución del contrato, carga que no fue cumplida en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. 1 Folio 5 de este cuaderno. 2 Folios 52 y 53 de este cuaderno. 3 Folio 54 de este cuaderno.

De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si los operadores jurídicos acusados al expedir las providencias del 16 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2013 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de haber desconocido el precedente judicial invocado y en un defecto fáctico. 3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone: (1) Hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales. (2) Examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su

procedencia. (3) Analizar las causales de procediblidad específicas invocadas en el caso concreto. (4) Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela. 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado

en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados

asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones

judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”4 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la 4 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio.

parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”5 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución.” Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery 5 6 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado

Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión7 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.8 Jurisprudencialmente la Corte 7 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 8 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos

cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos

de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”10 Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.2.1. Requisito de la inmediatez. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su 9 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. 10 Sentencia radicación 2012-01598. Sección Primera Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Si, como lo ha señalado la Corte Constitucional11,

lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz contra la vulneración o amenaza de vulneración de garantías fundamentales, de manera que la guarda de estos derechos no dependa exclusivamente de la protección que ofrecen los procesos ordinarios, resulta proporcional exigir a sus titulares que la solicitud sea presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo, “[l]a tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza”12. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional13. Como quiera que se trata de una acción

constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 11 Vid., p. ej., la sentencia T-607 de 2008. 12 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2004. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”14. Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “la acción de tutela pierde su razón de ser”15” 16. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a

providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;17 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición18.”19 14 Sentencia SU-961/99. 15 C

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