CE-11001-03-15-000-2013-02796-00(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02796-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 6 de diciembre de 2013, y que la providencia que se ataca fue notificada el 31 de mayo de 2013, resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Esto no permite comprobar que las decisiones judiciales demandadas sean una causa efectiva que repercuta en el desconocimiento del derecho fundamental que se invoca como vulnerado. Se presume, así, que bajo el principio de autonomía judicial, al que se refiere el artículo 228 de la Constitución, la decisión fue adoptada bajo los criterios que fija el principio de legalidad en todas las
actuaciones de las autoridades públicas, así como el de buena fe que acompaña las decisiones judiciales que se presume se basan y apoyan en el análisis de la normatividad y jurisprudencia pertinentes al caso. Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que ha sido reiterado por esta Sala en otras oportunidades.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02796-00(AC)
Actor: INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION Se decide la acción de tutela presentada por la sociedad actora, contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “C” de Descongestión) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 201100237. 1.1 LA SOLICITUD La sociedad actora, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por
la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “C” de Descongestión), al proferir la sentencia del 27 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2011-00237. 1.2 HECHOS A través de escrito del 24 de julio de 2010 el señor Edwin Ángelo Vega Díaz radicó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) por la presunta violación de las normas de protección de datos personales como consecuencia del reporte negativo que le hizo la sociedad tutelante en las bases de información financiera. La SIC inició el trámite administrativo correspondiente, que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 4686 (31 de enero) y 24824 (11 de mayo) de 2011, con las cuales la sancionó a la sociedad actora con multa equivalente a setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – SMLMV, por quebrantar lo dispuesto en el literal a) del artículo 4°, y en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 1266 de 20081, por cuanto se demostró que la investigada 1 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones. (…) ART. 4º. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la
presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; (…) ART. 8º. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en incumplió su deber de garantizar que la información suministrada a los operadores de los bancos de datos fuera veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 4686 (31 de enero) y 24824 (11 de mayo) de 2011. Como cargos en contra de los actos administrativos mencionados planteó los siguientes: i) violación del debido proceso, como consecuencia de la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria y ii) violación del debido proceso, por falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 14 de diciembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda al no encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados. Descartó la violación del debido proceso por aplicación retroactiva de una norma
sancionatoria, aduciendo que “si bien es cierto que los reportes fueron hechos antes del 31 de diciembre de 2008, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008, también es cierto que la misma Ley estableció en su artículo 21 un régimen de transición, dentro del cual los destinatarios de la norma debían ajustar su conducta a los mandatos de la misma, de manera que la norma tiene efecto retrospectivo en la medida en que si es aplicable a situaciones iniciadas antes de su vigencia cuando quiera que éstas continúan produciendo efectos al momento de su entrada en vigor, por lo que deben ajustarse a la nueva Ley.” Y respecto de la falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio señaló “que la entidad accionada estaba facultada por el numeral 6 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 para sancionar a quienes actúan como fuente de información desconociendo las normas que rigen su actividad, por lo que pudo multar a quien sin serlo haya actuado como tal en desconocimiento de la normatividad que rige su actividad.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” de Descongestión, en sentencia del 27 de mayo de 2013, bajo los mismos argumentos confirmó en su totalidad la providencia del a quo. la presente ley y en otras que rijan su actividad:
1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en
consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada en sede de tutela, y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “C” de Descongestión) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referida.
I. ACTUACIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “C” de Descongestión), luego de exponer los antecedentes y los fundamentos jurídicos en que se sustentó la sentencia del 27 de mayo de 2013, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez que debe observar el recurso de amparo contra providencias judiciales, pues la sociedad actora dejó transcurrir más de seis (6) meses para interponer la acción de tutela. 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante un escrito sucinto, solicitó que respecto de ese despacho judicial se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que resultaba evidente del texto de la tutela que la misma no se dirigía contra la sentencia que en primera instancia profirió el 14 de diciembre de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2011-00237.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan
reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la
configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada.
La sociedad actora promovió acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “C” de Descongestión), proferida el 27 de mayo de 2013, y notificada el 31 de mayo de
2013. Por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la sentencia referida, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la actora?
Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el
caso concreto, negando la acción de tutela por improcedente, al no encontrar que en el caso presente concurran todas y cada uno de los presupuestos generales exigidos en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional, pues se incumple con el requisito de inmediatez. 3.4.1 Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y especificas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional2 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional y corresponda a asuntos de la jurisdicción constitucional, esto es, que el análisis debe corresponder a la vulneración de derechos fundamentales por las decisiones judiciales, y que no encuentran otro mecanismo de protección en el ordenamiento, lo que hace necesario acudir a la acción de tutela como último recurso de defensa; ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que
se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Así bien, el accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de 2 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del
2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por
el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en la etapa procesal. El accionante tiene la carga de plantear la controversia constitucional donde se ponga en contradicción algún derecho, principio o situación constitucional con el fin de demostrar que la autoridad judicial, sobrepaso sus competencias. 3.5 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la sociedad accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección “C” de Descongestión), y notificada el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2011-00237. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con todos los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues teniendo en cuenta que el escrito de amparo se interpuso el 6 de diciembre de 2013, y que la providencia que se ataca fue notificada el 31 de mayo de 2013, resulta evidente que transcurrieron más de seis (6) meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada. Ya que lo contrario, equivaldría a permitir
que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Esto no permite comprobar que las decisiones judiciales demandadas sean una causa efectiva que repercuta en el desconocimiento del derecho fundamental que se invoca como vulnerado. Se presume, así, que bajo el principio de autonomía judicial, al que se refiere el artículo 228 de la Constitución, la decisión fue adoptada bajo los criterios que fija el principio de legalidad en todas las actuaciones de las autoridades públicas, así como el de buena fe que acompaña las decisiones judiciales que se presume se basan y apoyan en el análisis de la normatividad y jurisprudencia pertinentes al caso. Bajo las anteriores consideraciones, la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que ha sido reiterado por esta Sala en otras oportunidades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. RECHÁZASE las pretensiones de la tutela reclamada, por resultar improcedente, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente