CE-11001-03-15-000-2013-02797-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02797-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó [E]n el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión el 27 de mayo de 2013 (…) pues como (…) la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) Lo anterior quiere decir que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial señalado por esta Corporación. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto, pues lo que pretende la actora es una nueva interpretación normativa, aspecto que toca claramente con la
independencia y autonomía del juez. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02797-00(AC)
Actor: INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A.C
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION Decide la Sala acción de tutela interpuesta por INVESTIGACIONES Y
COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A.C., contra el Tribunal Administrativo de 2 Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión. ANTECEDENTES INVESTIGACIONES Y COBRANZAS S.A.C., interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PRETENSIONES
Las concreta así:
Con fundamento en los motivos expuestos, comedidamente le solicito al Honorable Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, como consecuencia de las múltiples violaciones del derecho fundamental al debido proceso de El Libertador, a fin de que dicho sentenciador proceda a expedir una (sic) nuevo fallo dentro del plazo establecido por esa Corporación y de conformidad con los parámetros que allí se establezcan. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Luz Patricia Pineda Martínez presentó ante la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A.C., el 21 de marzo y 30 de mayo de 1996, solicitud de arrendamiento y autorizó a ésta para que verificara la información suministrada por ella y reportara la misma a las bases de datos. Luego de ser aprobadas sus solicitudes, suscribió contrato de arrendamiento con la Organización Inmobiliaria Díaz Castro Ltda. y AZ Inmobiliaria Ltda., el 27 de marzo y 5 de junio de 1996, respectivamente, obligaciones que incumplió, razón por la cual y con fundamento en su derecho constitucional de informar la actora la reportó a las centrales de riesgo – Data Crédito –en dos oportunidades, en el mes de agosto de 2004 y noviembre de 2006. El 22 de julio de 2010, Luz Patricia Pineda Martínez solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia requerir a la actora para que procediera a eliminar el reporte de las centrales de riesgos que se había hecho sobre ella.
3 Queja que posteriormente fue enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante Resolución N° 9168 del 22 de febrero de 2011, resolvió sancionar a la Sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A.C. con multa equivalente a 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de la señora Pineda Martínez, al considerar que actuó como fuente de información sin serlo, con fundamento en la Ley 1266 de 2008. Inconforme con la decisión la Sociedad de Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A.C., presentó acción de nulidad y restablecimiento del Derecho ante el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá en Descongestión, que profirió fallo y negó las pretensiones de la demanda, el 30 de enero de 2013. Apelada la decisión anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 30 de enero de 2013, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Manifiesta que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso, derecho de defensa e información, al tomar su decisión con fundamento en una norma que no le era aplicable al momento de los hechos, es decir, aplicó la Ley 1266 de 2008 de forma retroactiva. Finamente, sostiene que “incurre así mismo el Tribunal en vía de hecho cuando concluye en su sentencia que la información remitida por EL LIBERTADOR carece de veracidad, por cuanto mi poderdante no estaba legitimada para reportar información crediticia de Luz Patricia Pineda Martínez ante Datacrédito, toda vez
que no tenía con esta persona ningún tipo de vínculo comercial, de servicios o de cualquier índole, dado que esta conclusión (i) conlleva una modificación del supuesto fáctico en que fundamenta inicialmente la Superintendencia la supuesta falta de veracidad del dato, (ii) limita de manera ilegal el derecho fundamental a informar de mi representada, (iii) contraría el principio de veracidad contenido en el articulo 4º de la Ley 1266 de 2008 y (iv) es producto de la falta o ausencia de la resolución adecuada del cargo que por interpretación errónea del literal b) del artículo 3º de esa misma disposición que se planteó en la demanda…”
CONTESTACIÓN
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA 4 – SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: La decisión proferida por el Tribunal se centró en analizar el derecho constitucional de Habeas Data contenido en la Ley 1266 de 2008, norma que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos, de ahí que no se trate de una aplicación retroactiva de la ley como lo sostiene la actora. En relación con la supuesta modificación del fundamento legal de la sanción que le fue impuesta a la actora, por parte del Tribunal al momento del proferir el fallo, se debe manifestar que no tiene ningún fundamento, pues luego de analizar el material probatorio y las normas aplicables al asunto, queda claro que la actora al reportar la información a Data Crédito sin ostentar la calidad de fuente de información y al no actualizar los datos suministrados a las centrales de riesgo,
quebrantó derechos constitucionales. Finalmente, la actora pretende abrir nuevamente el debate jurídico, que se controviertan y decidan elementos que ya fueron objeto de estudio y análisis dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, transformar la acción de tutela en tercera instancia. Así las cosas, solita que se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción de tutela. A folios 291 y siguientes del expediente, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contestó la acción de tutela de la referencia, de la siguiente manera: No es la primera vez que la demandante hace uso de la acción de tutela con el objeto de controvertir asuntos que ya fueron objeto de estudio por parte de la instancia competente, siendo improcedente este mecanismo por no ser una tercera instancia. El fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal acoge el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no desconoce el régimen municipal y le da 5 correcta aplicación a la Ley 1266 de 2008, pues “si bien el reporte (a las centrales de riesgo) se hizo en los años 2004 y 2006 antes de la entrada en vigencia de la ley, los mismos siguieron surtiendo efectos hasta después de la promulgación de la Ley 1266 de 2008, porque no fueron retirados, con lo cual el demandante incurrió en las conductas determinadas en la ley que consisten en reportar sin tener vinculo con la señora Luz Patricia Pineda Martínez y en otorgar información carente de veracidad al asumir el rol de fuente de información sin serlo.”
CONSIDERACIONES
INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A.C. sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2013, a través del cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 6 De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares
fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias
de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 7 providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Así las cosas, en el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de
tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión el 27 de mayo de 2013, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión en la providencia objeto de inconformidad, consideró lo siguiente: Pues bien, concreta esta Sala, que como primera medida para que una información sea o no veraz, debe emitirse por quien esté facultada (sic) para ello, es decir quien posea por disposición expresa del literal b del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 ostente el carácter de fuente de información: (…) 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. 8 En este orden de ideas, resulta claro del acervo probatorio bien valoró la falladora, que la sociedad demandante no se encontraba legitimada para reportar información crediticia ante DATACRÉDITO al no comparar la existencia de un
vínculo que como se dijo en precitada norma, fuese de carácter comercial o de servicio de cualquier otra índole, de manera que no puede pretender que de la fotocopia aportada al expediente consistente en la “solicitud de arrendamiento personas naturales o jurídicas” se derive un verdadero objeto contractual, cuando ni siquiera nació a la vida jurídica y por ende no produjo efecto alguno; ha de indicarse que de aceptarse esta aseveración, conllevaría a que el sinnúmero de personas que diariamente llenan este tipo de formularios con el fin de acceder a un contrato de arrendamiento de bien inmueble (convenio que si configura obligaciones para las partes que lo suscriben) tuviesen tratos contractuales con todas las aseguradoras que hacen el estudio de viabilidad del mismo, situación que no es dable … Lo anterior quiere decir que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial señalado por esta Corporación. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela revisar los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto, pues lo que pretende la actora es una nueva interpretación normativa, aspecto que toca claramente con la independencia y autonomía del juez. La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, por lo que no puede convertirse en una instancia más a la
que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por
INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A.C., contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en Descongestión. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.