CE-11001-03-15-000-2013-02799-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02799-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PODER ESPECIAL – El otorgado dentro del proceso ordinario no habilita para ejercer la acción de tutela / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA ADELANTAR LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Tienen que otorgarse poder especial diferente al otorgado para adelantar el proceso ordinario / ETAPAS DEL PROCESO – Preclusivas / PODER ESPECIAL – Allegado en la apelación no es de recibo pues la accionante manifestó actuar en nombre propio La señora [G.M.V.] “actuando en nombre propio” y quien fuera la apoderada judicial los señores [O.Y.M.M.], [V.A.P.S.] y [M.S.L.] dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpuso la acción de tutela objeto de estudio. Sin embargo, no obra dentro del expediente poder especial otorgado por los titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y mucho menos se tiene que haya actuado invocando la calidad de agente oficiosa de los mismos. Por lo anterior, toda vez que la tutelante solo contó con el poder conferido para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de reparación directa, este documento no la habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de sus poderdantes, pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que dadas las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de
representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” Ahora bien, la accionante allegó con el escrito de apelación el poder otorgado por dos de sus mandantes -la señora [M.S.L.] y el señor [V.A.P.S.]- para “avalar” la acción constitucional; no obstante, es menester recordar que las etapas procesales son preclusivas y en esa medida las actuaciones de las partes solo pueden realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente contemple la ley, de acuerdo con lo pregonado por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02799-01(AC)
Actor: GLADYS MAYA VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gladys Maya Villa contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gladys Maya Villa ejerció acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Antioquia para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión del auto de 6 de noviembre de 2013, proferido en el proceso que los señores Oiber Yasmany Macías Manco, Víctor Alfonso Pérez Suárez y Marbeluz Suárez Londoño1, en ejercicio de la acción de reparación directa con radicado No. 2012-00255-01, adelantaron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se revocó la decisión de 25 de junio de 2013 dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín, que negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el mencionado ente investigador, y en su lugar la declaró.
2. Hechos 2.1. Los señores Oiber Yasmany Macías Manco, Víctor Alfonso Pérez Suárez y Marbeluz Suárez Londoño, por medio de apoderada judicial -la señora Gladys Maya Villa-, ejercieron acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que estuvieron sujetos los señores Oiber Macías y Víctor Pérez. 2.2. El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Medellín, admitió la demanda. En la audiencia inicial, celebrada el 25 de junio de
2013, durante la decisión de las excepciones previas, se negó la solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 1 La apoderada judicial en el proceso ordinario fue la señora Gladys Maya Villa. 2.3. Inconforme con la providencia, el apoderado judicial del ente investigador interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por auto interlocutorio de 6 de noviembre de 2013, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción propuesta y dio por terminado el proceso por ser la única entidad demandada. Lo anterior, toda vez que “la Fiscalía General de la Nación no es la competente ni tiene injerencia alguna en la decisión de privar de la libertad a un individuo, pues esta facultad radica única y exclusivamente en los Jueces Penales competentes, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004.”2
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se desconocieron las normas procesales al tramitarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como una de mérito, la cual debía ser resuelta en la sentencia y no de forma previa, impidiéndose proferir un fallo de fondo.
Además, indicó que la providencia se fundamentó en un criterio alejado de la
realidad, de la ley y la jurisprudencia, por cuanto en incontables procesos con iguales condiciones a las del asunto sub examine se ha aplicado la falta de legitimación por pasiva como de mérito y se ha resuelto en la sentencia (fls. 1 a 6).
4. Petición de amparo La actora solicitó: “Que se deje sin efecto el auto de fecha 6 de noviembre de 2013, emanado el H. Tribunal Administrativo de Antioquia (…) el cual, se da
(sic) por terminado el proceso con radicado 2012-00255, que se adelantaba ante el Juzgado 25 Administrativo del Circuito, ordenándose, se continúe el trámite.” (fl. 6).
5. Trámite de la acción de tutela 2 Fl. 153.
Por auto de 9 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, para que si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa. Asimismo, ordenó notificar el auto admisorio y vincular a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del presente proceso.
6. Contestación El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por medio del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, solicitó que se negara la vocación de prosperidad del amparo deprecado, ya que no se puede sostener que la decisión judicial impugnada desconozca las normas aplicables al caso, ni que haya sido producto de una interpretación que contraríe los postulados mínimos de
razonabilidad jurídica. Afirmó que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se introdujo una novedad en el proceso contencioso administrativo, donde el artículo 180, numeral 6º, estableció como una de las etapas que deben surtirse dentro de la audiencia inicial, la de decisión de las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción extintiva. Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la cual los sujetos procesales pretendan remover el valor de la cosa juzgada, máxime cuando la decisión que se discute se profirió bajo el marco de las competencias establecidas en el C.P.A.C.A y contó con el respaldo argumentativo necesario y suficiente. Además, indicó que quien propuso el amparo de los derechos fundamentales fue la señora Gladys Maya Villa en nombre propio, quien era la apoderada de los demandantes en el proceso ordinario, por lo que no está legitimada para interponer la acción constitucional al no ser quien tiene el interés directo para actuar y tampoco contar con el poder especial.
7. Intervención del tercero con interés La Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela por carecer la actora de legitimación para actuar, por cuanto presentó la acción en nombre propio y pretende se le amparen derechos fundamentales de quienes representó judicialmente en el proceso ordinario, sin contar con el debido poder y sin actuar en calidad de agente oficiosa.
Advirtió que la accionante se limita a reproducir los hechos y las circunstancias del proceso contencioso de reparación directa, del cual expresa haber actuado en calidad de apoderada judicial, pero que no fundamenta la violación de algún derecho y mucho menos demuestra que con la expedición del fallo de segunda instancia exista una afectación arbitraria en contra de alguna persona. Señaló que el ente investigador no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora, toda vez que no tiene injerencia en las decisiones jurisdiccionales, máxime cuando lo que se busca es revivir términos procesales y crear a través de la solicitud de amparo una instancia judicial adicional, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de la acción constitucional. Asimismo, indicó que la cita de jurisprudencia realizada por la señora Maya Villa para que sea aplicada a su caso, no puede ser de recibo porque los fallos de tutela tienen efectos inter-partes (fls. 24 a 34).
8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió negar por improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la señora Gladys Maya Villa interpuso la acción de tutela en nombre propio sin haber fungido como parte en el proceso de reparación directa, donde actuó como apoderada, razón por la cual no podía alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. Precisó que para actuar como apoderado dentro de la acción constitucional es necesario aportar el poder otorgado de quien o quienes consideran transgredidos
sus derechos, obligación que no se cumplió en el caso objeto de estudio (fls. 61 a 65).
9. Impugnación La señora Maya Villa impugnó la decisión de primera instancia, toda vez que al haber sido la apoderada judicial en el proceso ordinario, como profesional y sujeto procesal resultó afectada en tanto el litigio adelantado era de su responsabilidad, por estar en juego los intereses de sus mandantes y su prestigio como litigante.
Indicó que para que “una de estas excepciones termine de manera irregular un proceso, a (sic) de ser con mucho soporte probatorio, por eso se le ha tomado como mixtas, porque tampoco son previas puras y así lo fundamenté con todo soporte”. Precisó que si el poder era requisito de procedibilidad, entonces la tutela debió inadmitirse en aras de salvaguardar los derechos fundamentales. Adicionalmente, presentó poder firmado por dos de los demandantes en el proceso administrativo3 “sin que ello signifique que estoy sorprendiendo a las partes” y solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (fls. 82 a 86).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Gladys Maya Villa contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Coprporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico 3 Puede observarse a folio 87.
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela, para lo cual se determinará si el auto de 6 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante, quien fungió como apoderada de los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa ejercido contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Previo a proceder al estudio del caso concreto, la Sala en primera medida deberá resolver si se configura legitimación en la causa por activa, cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo “actuando en nombre propio” sin haber sido parte en el proceso ordinario, motivada solo por el hecho de haber actuado como apoderada judicial del mismo.
3. Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos
1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, 4Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto 5 ”. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20036, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad7”. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades8, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los 5“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de
1991.” 8“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” (no está con negrillas en el texto original). En relación con la tercera posibilidad, es decir cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional9. Al respecto la sentencia T-001 de 199710, adujo que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta
autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subrayado fuera del texto). Igualmente, en sentencia T-658 de 200211, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se reiteró: “… cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,12la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de 9 Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Ibídem. 12 “Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.” amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.” Por lo expuesto un apoderado judicial no puede alegar como propios los derechos que presuntamente se han vulnerado a sus representados, si no existe un poder especial, salvo que actué como agente oficioso evento donde debe poner de
presente el interés en la defensa que le corresponde, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales de la persona afectada que se encuentra en estado de indefensión y que requiere ser presentado por un agente oficioso13.
4. Análisis del caso concreto A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, que permita entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción.
La señora Gladys Maya Villa “actuando en nombre propio”14 y quien fuera la apoderada judicial los señores Oiber Yasmany Macías Manco, Víctor Alfonso Pérez Suárez y Marbeluz Suárez Londoño dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpuso la acción de tutela objeto de estudio. Sin embargo, no obra dentro del expediente poder especial otorgado por los titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y mucho menos se tiene que haya actuado invocando la calidad de agente oficiosa de los mismos. Por lo anterior, toda vez que la tutelante solo contó con el poder conferido para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de reparación directa, este documento no la habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de sus poderdantes, pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que dadas las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y 13 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 4 de julio de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynette.
14 Fl. 1. determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”15 Ahora bien, la accionante allegó con el escrito de apelación el poder otorgado por dos de sus mandantes -la señora Marbeluz Suárez Londoño y el señor Víctor Alfonso Pérez Suárezpara “avalar”16 la acción constitucional; no obstante, es menester recordar que las etapas procesales son preclusivas y en esa medida las actuaciones de las partes solo pueden realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente contemple la ley, de acuerdo con lo pregonado por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil17, a cuyo tenor señala: “Artículo 118. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (Subrayas fuera del texto) Por ende, no es de recibo que en esta sede se pretenda pretermitir los términos y oportunidades procesales, y, a su vez, resarcir los errores en que se incurrió al momento de la presentación de la acción constitucional, con la excusa de no considerarlo necesario por suponer que eran sus derechos los afectados, máxime cuando quien actúa lo hace como profesional del derecho. En consecuencia, la Sala considera que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Gladys Maya Villa al presentar la
acción de tutela en nombre propio, por cuanto no acreditó poder especial para la solicitud de amparo ni la imposibilidad o incapacidad de sus representados para otorgarlo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Al respecto, señala el poder: “Marbeluz Suarez Londoño y Víctor Alfonso Pérez Suárez, mayores de edad e identificados como aparece al pie de nuestras firmas, manifestamos: que avalamos con este poder la acción de tutela que presentó la abogada Gladys Maya Villa (...)” Fl. 87. 17 Disposición que en el artículo 117 del Código General del Proceso -C.G.P.- dispone lo siguiente: “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” Por consiguiente, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la presente acción, para, en
su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la tutela instaurada por la señora Gladys Maya Villa, y en ese sentido revocar la decisión de la Sección Cuarta que negó por improcedente la solicitud de amparo. Por otra parte, frente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, la misma no tiene vocación de prosperidad debido a que, como se ha dejado expuesto, la tutelante adolece de legitimación para actuar en el proceso sub examine.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de lo actuado propuesta por la señora
Gladys Maya Villa. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Gladys Maya Villa. TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente