CE-11001-03-15-000-2013-02800-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02800-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó [L]a Sala advierte que [la providencia judicial controvertida] se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales demandadas consideraron aplicables al asunto debatido. No hay prueba de que la providencia objeto de tutela comprometa el derecho fundamental al debido proceso, que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida en que no se trata de providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02800-00(AC)
Actor: JOHN JAIME ARIZA GIRALDO
Demandado: Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor John Jaime Ariza Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El señor John Jaime Ariza Giraldo, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por dicha autoridad judicial. Los hechos que sirven de fundamento a esta acción son, en síntesis, los siguientes: El actor, en ejercicio de la acción de reparación directa junto con otros familiares, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 7 de junio de 2009, en los que resultaron lesionados el demandante, su hija, sus padres y sus hermanos, por la agresión de un individuo y la falta de acción de dos agentes de esa institución. Que el Juzgado 2° Administrativo de Pereira, en sentencia del 9 de abril de 2013, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero propuesta por la Policía Nacional y, por ende, negó las pretensiones de la demanda. Que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a instancias del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 15 de agosto de 2013, confirmó la decisión proferida por el juzgado, pero, por considerar que no se demostró la
responsabilidad del Estado en los hechos del 7 de junio de 2009. A juicio del demandante, el tribunal incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado a ese asunto, pues “… sólo se ocupó en la sentencia, a título de análisis, del proceso penal seguido en contra de los dos miembros de la institución policial por el delito de prevaricato por omisión tramitado por el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar...”. Que, pese a que el tribunal se refirió a los testimonios rendidos por los testigos, no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica, toda vez que los clasificó en tres grupos y consideró que las declaraciones eran contradictorias e incompatibles y se abstuvo de analizarlas de manera individual. En esa medida estima tumbos que se “omitió abiertamente aplicar os criterios existentes útiles para ponderar y encontrar en cada uno de los testimonios del proceso su eficacia probatoria.” Por lo anterior, solicitó: “… se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y de quienes demandamos en ejercicio de la acción de reparación directa indicado (sic), violado con la elaboración y expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, y como consecuencia del amparo, se deje sin efectos esta decisión, ordenándose el proferimiento de nuevo fallo en el cual una Sala de Decisión distinta de esta Corporación dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil sobre apreciación y valoración de las pruebas del proceso, resolviendo así adecuadamente el recurso de
apelación interpuesto por los actores contras (sic) el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira (Rda.).” OPOSICIÓN Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitaron que se rechazara por improcedente la acción de tutela y manifestaron que no se cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo contra decisiones judiciales fijados por la Corte Constitucional. Luego de transcribir los argumentos de la sentencia censurada, precisaron que no se vulneró ningún derecho fundamental porque la decisión judicial se profirió luego de “un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado oportunamente al proceso, así como de las disposiciones aplicables al asunto debatido, tanto así que en la sentencia se analizó la historia clínica del demandante y el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, la denuncia por al formulada (sic) por el actor, así como el proceso adelantado en la Justicia Penal Militar y las declaraciones rendidas dentro del proceso de reparación directa, entre otras.” La Juez Segundo Administrativo de Pereira solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En concreto, precisó que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela se refiera sobre un asunto que ya fue decidido por el juez natural con el respeto de los derechos fundamentales y que, por tanto, dicho mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Intervención del tercero interesado. El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se rechazara la acción de tutela, al considerar, en concreto, que no cumple los requisitos mínimos de
procedibilidad de tal mecanismo de protección constitucional. Dijo que esa entidad no tuvo injerencia en la expedición de la sentencia censurada pero que, en todo caso, estimaba que fue dictada en derecho y añadió que la acción de tutela no es procedente para cuestionar la legalidad de decisiones judiciales porque se atentaría contra la seguridad jurídica. Por último, dijo que la parte actora contó las oportunidades procesales pertinentes para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables, tanto en vía gubernativa como en la judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.
Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra
2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo estudio, el señor John Jaime Ariza Giraldo solicitó que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 15 de agosto de 2013, que confirmó la dictada por el Juzgado 2° Administrativo de Pereira el 9 de abril de 2013, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que ejerció contra la Policía Nacional. A juicio del demandante, el tribunal incurrió en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio aportado, en especial, los testimonios de los testigos que fueron llamados a declarar a ese asunto.
En tal sentido dirá la Sala que, según los documentos aportados a la presente acción de tutela, no se observó ninguna irregularidad en el trámite de la acción de reparación directa ejercida por la parte actora y que, además, no le es permitido al juez de tutela involucrarse en la valoración que de las pruebas haga el juez natural, a menos que avizore una irregularidad protuberante que afecte el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, evento que no ocurrió en el presente asunto. Además de lo anterior, se aprecia que el tribunal se ocupó en determinar el régimen de responsabilidad aplicable a esa controversia, según los hechos descritos y las pruebas aportadas, y concluyeron que era el de falla del servicio en el deber de protección y que, por esa razón, le correspondía a la parte actora probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción y omisión de la entidad pública. Que, como la parte actora no demostró que el daño causado se hubiera generado por la omisión de protección de la entidad demandada, no era posible atribuirle responsabilidad. Que a la parte demandante “le correspondía probar el daño, la actuación u omisión de la Policía Nacional y la causalidad jurídica existente este y el primero.” Por lo anterior, la Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que las autoridades judiciales demandadas consideraron aplicables al asunto debatido. No hay prueba de que la providencia objeto de tutela comprometa el derecho
fundamental al debido proceso, que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida en que no se trata de providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Vale la pena, además, agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, salvo que exista una interpretación que carezca de razonabilidad o se cumpla alguno de los supuestos que ha fijado la Corte Constitucional para que se configure una interpretación errónea. Por lo anterior, se denegará la acción de tutela interpuesta por el señor John Jaime Ariza Giraldo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- DENIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por el señor John Jaime Ariza Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección