CE-11001-03-15-000-2013-02807-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02807-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Vencido el término para efectuarla / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No empieza a correr desde que se liquidó bilateralmente el contrato si este se realiza vencido el término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Empieza una vez vencido el término para liquidar el
contrato / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]on fundamento en las particulares circunstancias fácticas, una interpretación sistemática de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al cómputo del término de caducidad contractual, la Sección Tercera, encontró que la demanda en ejercicio de la acción contractual allegada el 28 de agosto de 2009, había sido presentada extemporáneamente pues el tiempo para presentarla se venció el 5 de agosto de 2009. En efecto, la anterior decisión se ajusta a una interpretación debidamente sustentada en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 130 del CCA, además, apoyada en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado , según la cual, “si se practica la liquidación bilateral cuando vencieron los términos para efectuarla, e incluso una vez venció el término
de la acción de controversias contractuales, la caducidad para ejercer la acción no empieza a correr desde que se liquidó bilateralmente el negocio, porque quedaría abierta la posibilidad de que las partes liquiden en cualquier tiempo, incluso diez o cincuenta años después de que se ejecutó el contrato”. (…) Así las cosas, en los contratos que requieren liquidación, el término de caducidad para ejercer la acción contractual empieza a correr una vez vencido el plazo legal para liquidar el contrato, establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, la suscripción posterior de una acta de liquidación bilateral no afecta el término de caducidad. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales se adoptó la decisión de anular el laudo arbitral y declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado y la regla jurisprudencial fijada sobre el particular por el Consejo de Estado. De esta manera, no es dable a la tutelante afirmar que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de denegar el amparo constitucional, fijó una posición contraevidente a la planteada por las partes, lo que perpetúa la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a un orden justo” y el principio de legalidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 80
DE 1993 - ARTÍCULOS 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02807-01(AC)
Actor: UNION TEMPORAL KOSEMPO - RVC Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Unión Temporal Kosempo - RVC, contra la sentencia de 3 de abril de 2014, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela. 1.1. Solicitud La Unión Temporal Kosempo - RVC, por conducto de su apoderado, promovió el 9 de diciembre de 2013, acción de tutela contra la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la providencia de 24 de julio de 20131, proferida por esta autoridad judicial, dentro del recurso de anulación de laudo arbitral2, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “a un orden justo” y el principio de legalidad. 1.2. Hechos El 29 de agosto de 2005, la Unión Temporal KOSEMPO y el municipio de Villavicencio suscribieron contrato estatal de obra pública No. 290 de 2005 con el objeto de construir “cuatro aulas en el segundo piso sede Alborada, dos aulas de clase en el segundo piso – sede Comuneros de la I.E. San Francisco de Asís
y tres aulas de clase en el Colegio Narciso Matus de la ciudad”, por un valor inicial de $370’200.346 MCTE. Según manifestó la unión temporal3, el contrato se adicionó por un valor de $70’000.000 MCTE, con aprobación del municipio, pero sin que esta entidad 1 Sentencia de 24 de julio de 2014, dictada por el Consejero de Estado, Enrique Gil Botero, dentro del recurso de anulación de laudo arbitral radicado No. 11001-03-26-000-2011-00053-00, por medio de la cual la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió: (i) anular el laudo arbitral proferido el 11 de julio de 2011, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Conalbos, Seccional Meta, que resolvió la controversia surgida entre la Unión Temporal Kosempo-RVC y el Municipio de Villavicencio, con ocasión de la ejecución del contrato No. 290 de 2005 y; (ii) declaró la caducidad de la acción. 2 Recurso interpuesto por el municipio de Villavicencio en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje CONALBOS – Seccional Meta, de conformidad con la cláusula 19 del contrato de obra pública N° 290 de 2005. La pretensión principal, consistía en que se declarara el incumplimiento por parte del municipio de Villavicencio del “[…] pago del contrato de obra 290/05 y su adición suscrito el 29 de agosto de 2005” (fl. 33 anexo 1A) y, consecuencialmente, el pago de una suma
líquida de dinero y los intereses moratorios derivados de la deuda. 3 Sin indicar la fecha de la adición. territorial hubiera adicionado el contrato de interventoría, razón por la cual, al terminarse el contrato y entregarse las obras, la Unidad Especial para la Contratación Pública de Villavicencio -UNEVse negó a liquidar bilateralmente el contrato, comoquiera que este ya no estaba vigente. No obstante, añadió la peticionaria, la administración reconsideró la decisión, por lo cual, suscribió el acta de liquidación bilateral el 15 de septiembre de 2007, la cual, fue autenticada el 28 de enero de 2008. Posteriormente, manifestó que presentó a la siguiente administración municipal la cuenta de cobro correspondiente al saldo que resultó a su favor en la liquidación bilateral, $100’995.727 MCTE, pero que se negó el pago aduciendo que el nuevo alcalde no podía asumir obligaciones de administraciones anteriores. El 28 de agosto de 2009, la Unión Temporal KOSEMPO – RCV presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje CONALBOS – Seccional Meta, con sustento en la cláusula 19 del contrato de obra pública N° 290 de 2005. Esto debido a la falta de voluntad del municipio de Villacencio para pagar la obligación mencionada. Como pretensión principal, la Unión Temporal solicitó que se declarara el incumplimiento por parte del municipio de Villavicencio en “[…] el pago del contrato de obra 290/05 y su adición suscrito el 29 de agosto de 2005” (fl. 33
anexo 1A) y, consecuencialmente, se ordenara el pago de una suma líquida de dinero y los intereses moratorios derivados de la deuda. Mediante laudo arbitral de julio 11 de 2011, el Centro de Conciliación y Arbitraje CONALBOS – Seccional Meta, declaró que el municipio de Villavicencio incurrió en incumplimiento del contrato de obra pública No. 290 de 2005 y en consecuencia, lo condenó a pagar la suma adeudada. Inconforme con la anterior decisión el 16 de agosto de 2011, el municipio de Villavicencio, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, al efecto, argumentó que en el caso había operado la caducidad de la acción contractual. Con sentencia de julio 24 de 20134, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) anuló el laudo arbitral proferido por el Centro de 4 Folios 1506 a 1549 de cuaderno anexo No. 5 del expediente Conciliación y Arbitraje de CONALBOS –Seccional Meta-, “que resolvió la controversia surgida entre la Unión Temporal Kosempo-RVC y el Municipio de Villavicencio, con ocasión de la ejecución del contrato No. 290 de 2005” y; (ii) declaró la caducidad de la acción contractual. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela La Unión Temporal peticionaria aseguró que la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que anuló el laudo arbitral proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de CONALBOS –Seccional Metay declaró la
caducidad de la acción contractual, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “a un orden justo” y el principio de legalidad. Lo anterior, debido a que el término de caducidad debió contarse como lo disponen los artículos 60 la Ley 80 de 1993, 11 de la Ley 1150 de 2007 y el numeral 10° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, en aplicación de los cuales, el término para interponer la demanda vencía el 15 de septiembre de 2009 y no el 5 de agosto del mismo año como erróneamente lo afirmó la Sección Tercera.
Así lo manifestó la accionante: “el término de caducidad de la acción contractual del caso sub examine, sobre el contrato No. 290 de 2005, suscrito entre el municipio de Villavicencio y la Unión Temporal Kosempo, es de dos (2) años contados a partir de la fecha de la firma del acta de liquidación bilateral del mismo, o sea entre las dos fechas, septiembre 15 de 2007 – enero 28 de 2008, fecha esta última que aparece autenticada dicha acta ante la Notaría de Villavicencio Así las cosas, como la demanda se presentó el 28 de agosto de 2009 (…) estaba dentro del término de caducidad de la acción”5
1.4. Pretensiones La Unión Temporal presentó las siguientes: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales invocados por la Unión Temporal KOSEMPORVC, los cuales han sido vulnerados por la decisión de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado 5 Folios 19 a 20 del cuaderno principal del expediente. en su fallo de julio 24 de 2013, radicación 11001-03-26-000-201100053-00 (42.002), consejero ponente, Dr. Enrique Gil Botero. Segundo. Dejar sin efectos la sentencia antes mencionada, y en su defecto confirmar el laudo arbitral dictado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Villavicencio, radicación 01-09-011-2009”6. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 13 de enero de 20147 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada para que allegara el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al municipio de Villavicencio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Con escrito radicado el 4 de febrero de 20148, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones de la tutelante. Señaló que lo que pretende la actora a través de la acción de tutela es reabrir un proceso resuelto en derecho y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala en asuntos similares. 1.6.2. Municipio de Villavicencio Por intermedio de apoderado y mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el 10 de febrero de 20149, se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión cuestionada fue proferida en debida forma y se ajustó a derecho, toda vez que la caducidad de la acción contractual empezó a correr el 05
de agosto de 2007, por lo tanto, los dos años vencieron el 05 de agosto de 2009 y 6 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 36 y 37 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 38 a 50 del cuaderno principal del expediente. como la demanda se presentó el 28 de agosto de 2009, ya había caducado la acción. 1.6.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de abril de 2014, denegó por improcedente el amparo solicitado. Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, efectuó un estudio de fondo sobre el defecto sustantivo10. Consideró que en el asunto existía una diferencia interpretativa, entre el criterio expuesto por la Unión Temporal en relación con los fundamentos jurídicos de la providencia demandada, diferencia que, en criterio de la Sala, no implicaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. De esta manera, se ocupó de determinar si el cómputo de la caducidad de la acción contractual, debía contarse a partir del vencimiento del término para la liquidación unilateral del contrato estatal –como lo planteó la Sección Tercera-, o si, corría a partir de la firma del acta de liquidación bilateral del contrato, que se produjo entre septiembre 15 de 2007 y enero 28 de 2008 –como lo adujo el tutelante-.
Sobre el punto, concluyó que la interpretación de las disposiciones aplicables al caso, realizada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue razonable y estuvo acorde al “precedente”, desarrollado por la Sección Tercera, Expediente No. 25439 en tanto, “para el cómputo del término de caducidad de la acción contractual se fundamentó en la interpretación armónica del Artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el literal c del Artículo 136 del CCA y en el seguimiento del precedente de junio 13 de 2013”. 10Sobre el punto, la Sección Cuarta manifestó: “Si bien el actor no edifica la acción en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha admitido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para la Sala, de la argumentación planteada por el tutelante, se infiere que discute la providencia de la Sección Tercera por adolecer de un defecto sustantivo. Lo anterior, en la medida que el cuestionamiento último del accionante se circunscribe a controvertir la forma en que se computó el término de la caducidad de la acción contractual” Finalmente, señaló que la acción de tutela no constituye una instancia judicial adicional para la revisión de la interpretación de las disposiciones legales aplicables a un caso, por lo tanto el desacuerdo de la peticionaria en relación con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural, no podía ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela de la referencia. 1.8. Impugnación En escrito radicado el 20 de mayo de 2014, el apoderado de la accionante
impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que en el caso particular se tiene como prueba el acta de liquidación bilateral del contrato No. 290 de 2005, suscrita entre el municipio de Villavicencio y la Unión Temporal KOSEMPO – RCV, “que no obstante no tener la fecha impresa en su documento, se supone que fue suscrita entre el 15 de septiembre de 2007 y enero 28 de 2008 cuando fue autenticada en la Notaria de Villavicencio”. Aseguró que mencionado documento tiene presunción de legalidad, por no haberse tachado de falsa, ni declarada nula por la autoridad judicial competente. Agregó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado “la incidencia de la liquidación del contrato respecto de la caducidad para el ejercicio de la acción contractual es vital, pues no puede olvidarse que cuando el contrato se liquida por mutuo acuerdo o unilateralmente por la administración, la caducidad se configura pasados los dos años de la firma del acta o de la ejecutoria del auto que la aprueba”. Por lo anterior, en concepto del actor, la caducidad de la acción contractual debía contarse a partir del 15 de septiembre de 2007 (día de suscripción del acta de liquidación) o desde el 28 de enero de 2008 (momento de autenticación del acta) y en consecuencia, el juez debía concluir que la demanda se presentó en tiempo, toda vez que se radicó el 28 de agosto de 2009. Finalmente, cuestionó la sentencia de tutela de la Sección Cuarta por considerar que esta providencia fijó “una posición contraevidente entre las dos posiciones planteadas por las partes” porque en este caso se trata de una liquidación bilateral
del contrato en la que necesariamente debe tenerse en cuenta el acta de liquidación del contrato.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de abril de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por la Subsección “C” Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de julio de 2014, dentro del recurso de anulación de laudos arbitrales, adelantado por el municipio de Villavicencio en contra del laudo de 11 de julio de 2011, en la medida en que a su juicio, esta providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “a un orden justo” y el principio de legalidad. 2.3. Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) analizará los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela; finalmente y; (iii) se referirá al caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela
contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Ídem. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los
derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada de 24 de julio de 2013 fue notificada con edicto desfijado el 5 de agosto y, el libelo constitucional, se presentó el 9 de diciembre del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada de la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado17, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios. Cabe destacar que los argumentos expuestos por la Unión Temporal no corresponden a alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se invoca el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.6. Estudio referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación En el presente caso, la Unión Temporal KOSEMPO - RCV - asegura que la sentencia de tutela de 3 de abril de 2014, dictada por la Sección cuarta del 17 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Consejo de Estado, mediante el cual se denegó por improcedente la acción de tutela, fijó “una posición contraevidente entre las dos posiciones planteadas por las partes” en relación con el cómputo de la caducidad de la acción contractual, debido a que en el caso existió una liquidación bilateral del contrato en la que necesariamente debía tenerse en cuenta para el cálculo de la prescripción, la fecha de suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato. Asimismo, insistió en que en su caso, la caducidad de la acción contractual debía contarse a partir del 15 de septiembre de 2007 (día de suscripción del acta de liquidación) o desde el 28 de enero de 2008 (momento de autenticación del acta) y en consecuencia, el juez debía concluir que la demanda se presentó en tiempo, toda vez que se radicó el 28 de agosto de 2009. Agregó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado “la incidencia de la
liquidación del contrato respecto de la caducidad para el ejercicio de la acción contractual es vital, pues no puede olvidarse que cuando el contrato se liquida por mutuo acuerdo o unilateralmente por la administración, la caducidad se configura pasados los dos años de la firma del acta o de la ejecutoria del auto que la aprueba”. Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, que en su mayoría reiteran los presentados en la solicitud de amparo, de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. Por tal razón, habrá de establecerse si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en denegar el amparo constitucional por considerar que la interpretación de las disposiciones aplicables al caso por parte de la Subsección “C” Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de declarar la nulidad del laudo arbitral y declarar la caducidad de la acción, fue razonable y estuvo acorde al precedente desarrollado sobre el particular por la Corporación. Pues bien, encuentra la Sala que en este caso se presenta una disyuntiva de hermenéutica jurídica en torno a la interpretación de las normas relativas a la caducidad de la acción contractual. Por un lado, a juicio de la tutelante de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 de la Ley 80 de 1993, el 11 de la Ley 1150 de 2007 y el literal C numeral 10° del 136 del CCA, para contar el término de caducidad de la acción contractual debe tenerse en cuenta el momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, esto es el 15 de septiembre de 2007 (día de
firma del acta) o el 28 de enero de 2008 (fecha de autenticación del documento). Por ello, la oportunidad para presentar la acción de controversias contractuales vencía el 15 de septiembre de 2009 o el 28 de enero de 2010, entonces, la demanda se radicó en tiempo, en tanto, se presentó el 28 de agosto de 2009. De otra parte, para la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado en aplicación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y en consideración a que el 5 de agosto de 200718, venció el tiempo para hacer la liquidación unilateral del contrato, a partir de ese día comenzó a correr el término de dos (2) años para ejercer la acción contractual, el cual, venció el 5 de agosto de 2009. De forma que, cuando la demanda se presentó el 28 de agosto de 2009, ya había caducado la acción. En diferentes pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional19 ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo, como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: “(i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han 18 Lo anterior, teniendo en cuenta que las obras objeto del contrato se entregaron el día 5 de febrero de 2007 y que en términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el plazo para liquidar bilateralmente el contrato empezó a correr este último día y venció el 5 de junio, pero que como no se liquidó de común acuerdo entonces empezó a correr el térmi
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