CE-11001-03-15-000-2013-02813-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02813-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
EXISTENCIA DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO - Para mejorar la prestación del servicio de salud /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e destaca que las providencias acusadas consideraron que la modificación de la planta de personal de la E.S.E. Hospital Departamental de Granada - Meta, se entiende fundada en razones del servicio, toda vez que el sustento principal de la supresión de la entidad, fue el estudio técnico efectuado por la Gerente de la entidad, el cual determinó la necesidad del racionalizar el gasto público de la ESE, a fin de lograr la viabilidad financiera de la misma (…) Por otro lado, se destaca que las providencias accionadas señalaron que la demandante, hoy actora en tutela no demostró que los motivos y razones que llevaron a la adecuación de la planta de personal de la entidad y por consiguiente de la supresión de su cargo eran distintos al mejoramiento de la prestación del servicio de salud, producto de la insostenibilidad financiera de la E.S.E. Hospital Departamental de GrandaMeta, por sus excesivos costos entre ellos su carga prestacional (…) [S]e colige de lo anterior que los jueces accionados en su oportunidad valoraron el material probatorio allegado al proceso ordinario, en especial las actas de la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada y los testimonios de los integrantes de la misma, concluyendo que el plan de cargos formulado por la gerente de la entidad
en su estudio técnico, si fue conocido y debatido por los directivos del Hospital, por lo que no encontraron irregularidades en el procedimiento y trámite dado al Acuerdo No. 069 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02813-00(AC)
Actor: MARIA ELOISA SANCHEZ ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por María Eloísa Sánchez Andrade, contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el
Tribunal Administrativo del Meta. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora María Eloísa Sánchez Andrade, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, minino vital, vida, salud y seguridad social que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con las decisiones de 19 de diciembre de 2011 y 13 de agosto de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra el Departamento del Meta – Hospital Departamental de Granada E.S.E. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales
a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, minino vital, vida, salud y seguridad social; II) se deje sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de diciembre de 2011 y 13 de agosto de 2013, respectivamente,; III) y en consecuencia se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las pruebas que desvirtuaban la legalidad del estudio técnico en el que se sustento la supresión de cargos en el Hospital de Granada – Meta. Los hechos La parte actora por intermedio de su apoderado, expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 -23): Señaló que en el año de 1991 se vinculó como empleada del Hospital de Granada – Meta, siendo su último cargo el de Medica General, inscrita en el sistema de carrera administrativa. Indicó que la Gerente del Hospital de Granada mediante Oficio de 11 de junio de 2003, le comunicó su desvinculación inmediata del cargo, por supresión del mismo, con fundamento en el Acuerdo No. 069 de 2003, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 064 del 14 de agosto de 2002 y se fija el plan de Cargos para el Hospital Departamental de Granada – Empresa Social del Estado”. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del Acuerdo No. 069 de 11 de junio de 2003,
expedido por la Junta Directiva del Hospital Departamental de Granada E.S.E., en cuanto suprimió el cargo de Medico General, además solicitó la nulidad del Decreto 225 de 11 de junio de 2003, proferido por el Gobernador del Departamento del Meta, por el cual se aprobó el Plan de Cargos contenido en el Acuerdo 069 de 2003. Afirmó que la demanda fue de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, quien mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011, decidió denegar las pretensiones, argumentando que no se demostró el derecho preferencial de la actora a ser incorporada, sobre otros servidores, y además señaló que el acto de supresión se baso en un estudio técnico realizado por le Gerente del Hospital, el cual fue revisado por los integrantes de la junta directiva, cumpliendo las exigencias del Decreto 1572 de 1998. Informó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 13 de agosto de 2013 la confirmó, reiterando los argumentos del a quo, respecto de la legalidad del estudio técnico con el cual se sustentó la reforma a la planta de personal del Hospital Departamental de Granada – Meta, señalando que la supresión del empleo de la demandante, obedeció a razones de índole técnico, y no al capricho de la autoridad. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que los jueces en las instancias, desconocieron hechos y pruebas que demostraban los vicios con los que se expidió el Acuerdo No. 069 de 11 de junio de 2003 que la desvinculó del
servicio. Como sustento de esta afirmación expone los siguientes argumentos: Que el estudio técnico para la modificación de la planta de personal del Hospital Departamental de Granda Meta, se emitió sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y los artículos 149 a 154 del Decreto 1572 del mismo año, toda vez que no se le informó al Departamento Administrativo de la Función Pública para que acompañara el proceso de elaboración del estudio técnico y emitiera su concepto. Que las actas de la junta directiva de la E.S.E. Hospital Departamental de Granada, permiten evidenciar que no se estudió, analizó ni debatió previamente el estudio técnico presentado por el Gerente de la empresa, tal y como disponen los estatutos de la entidad, por ser un plan de reestructuración de la planta de personal. Advierte la accionante que estas situaciones llevaron a las demandas a desconocer la normatividad aplicable al caso, vulnerado sus derechos fundamentales. Finalmente señala la demandante, que se vulneró su derecho a la igualdad, porque el Tribunal Administrativo del Meta, en su caso negó las pretensiones de la demanda, y en un caso con identidad de objeto y partes, accedió a las mismas. Intervenciones Mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 33 - 34). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Hospital Departamental de GranadaMeta (fls. 45 - 49), como tercero interesado en las resultas del proceso, manifestó que el tema de la reestructuración de la planta de personal de la entidad, prevista en el Acuerdo No. 069 de 2003, ha sido ampliamente debatido, tanto en los juzgados y como en el Tribunal Administrativo del Meta, en sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que hasta la fecha haya prosperado pretensión alguna. Señaló que sólo un caso particular prosperó, concretamente, el del señor Herminsul Caviedes Torres, en el cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia, aduciendo que el Hospital había violado los postulados de la Ley 909 de 2004, sin tener en cuenta que dicha ley para el momento en que se realizó el estudio técnico que derivó en la expedición del Acuerdo 069 de 2003, no había sido expedida y por lo tanto no era aplicable al caso. Indicó que esta situación extraordinaria planteada por el Tribunal, no puede ser el sustento para alegar la vulneración de un derecho fundamental a la igualdad, pues contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal hizo el análisis del caso en debida forma y aplicó la normatividad correspondiente. Precisó que el estudio técnico en el que se fundamentó el Acuerdo 069 de 2003, fue producto del convenio suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Meta, la E.S.E. Hospital Departamental de Granada, con miras a buscar la viabilidad de los hospitales del Departamento. Por ultimó, destacó que este trámite constitucional no es el espacio para debatir razones de hecho y derecho que ya fueron discutidas en su oportunidad legal, y
frente a los cuales se obtuvo un pronunciamiento de las autoridades competentes. Por estas consideraciones, solicita negar el amparo de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante escrito visible a folio 367, señaló que no se puede alegar violación al derecho a la igualdad tomando en consideración el caso del señor Luis Herminsul Caviedes Torres, pues cada proceso tiene su respaldo probatorio sobre el cual se fundan las disposiciones, y por ende puede variar sus decisiones, aunque se tenga identidad de objeto en la parte demandada. Frente al caso en particular, manifestó que la en la sentencia se le explicó a la acciónate que el artículo 150 del Decreto 1572 de 1998, permite que el estudio técnico sea elaborado por el Jefe de la entidad, como en efecto sucedió, y no requiere de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Publica, como claramente se extrae de dicha norma. Resaltó que en este punto, el Consejo de Estado, ha señalado que en los procesos de reestructuración no se requiere concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, y que la falta de aprobación del proyecto de modificación de la planta de personal, por parte de dicha entidad no vicia de nulidad los actos administrativos que para el efectos de expidan. Explicó que estos argumentos fueron consignados en el fallo de 13 de agosto de 2013, y no se puede predicar de éstos una vulneración al debido proceso, toda vez que los fundamentos del recurso de apelación fueron analizados y resueltos por la Sala de decisión, como tampoco, se acreditó alguna causal de procedencia de la acción de tutela, ya que en ella se expresaron los argumentos de hecho y
derecho para confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda Por lo anteriormente expuesto, solcito negar la tutela instaurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia
jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la
Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver sobre la legalidad del acto que retiró del servicio a la señora María Eloísa Sánchez Andrade, incurrieron en defecto fáctico que hace procedente el amparo constitucional invocado. Caso concreto En síntesis, la accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, vida, salud y seguridad social, por cuanto considera que las sentencias de 19 de diciembre de 2011, y 13 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, no tuvieron en cuenta que el estudio técnico en el que se fundamentó la reestructuración administrativa del Hospital Departamental de Granada – Meta, no cumplía con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia
López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Precisó la accionante que la ent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.