CE-11001-03-15-000-2013-02815-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02815-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Para el sub lite la Sala observa prima facie, la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, habida cuenta que la providencia objeto de censura se profirió el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mientras que la solicitud de tutela se formuló el 7 de noviembre de 2013, es decir, que entre la expedición de la decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional han transcurrido más de 1 año y 7 meses, lapso que en criterio de esta Corporación resulta abiertamente desproporcionado. Cabe entonces resaltar, que si bien es cierto, no existe un término legal que indique en qué momento debe presentarse la acción de tutela, la del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional se han referido a éste supuesto, indicando que debe interponerse dentro de un periodo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho que se suscitan en cada situación particular. Además de lo anterior no se allegó ningún elemento probatorio que permita siquiera entrever que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; que el actor era incapaz de ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; que exista una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea necesario conjurar en forma inmediata, o la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio drástico de las circunstancias, de manera que resulte justificada la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Tampoco se
advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que la petente actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02815-00(AC)
Actor: JOSE ENRIQUE SILVA GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTROS En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano José Enrique Silva González invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1. Los fundamentos fácticos que dieron origen al recurso de amparo se sintetizan en los siguientes hechos: 1.1. Relató que como agente retirado de la Policía Nacional, le fue reconocida la asignación pensional desde el año de 1987. 1.2. Manifestó que mediante escrito de petición radicado en el año 2006, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su mesada con la inclusión de la prima de actualización y a través del Oficio No. 000318 del 6 de febrero de 2007 la Dirección de la entidad, negó su requerimiento.
1.3. Señaló que contra la anterior actuación adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual conoció en primera instancia el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de 28 de octubre de 2011 declaró probada la excepción de prescripción de la acción, denegando las suplicas de la litis. Al resolver el recurso de alzada el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 25 de abril de 2012 confirmó lo resuelto por el a quo. 1.4. Para el actor lo resuelto por la autoridad judicial tutelada configura una vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto el Tribunal dio aplicación al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma que para el actor no era reguladora de su asunto, alegando, que la suya es una prestación periódica, la cual de conformidad con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, es imprescriptible. 1.5. Por lo anterior, alegó que la conducta del Tribunal demandado causó una lesión a sus derechos fundamentales, por lo que acude al recurso de amparo como mecanismo principal, en aras de obtener la protección reclamada, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2012 y en su lugar se le ordene proferir una decisión en derecho.
2. Contestación de la demanda de tutela1.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2013, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y a la 1 Folios 123 del expediente de tutela.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso constitucional para que rindieran el informe respectivo. 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico2 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como quiera que la sentencia atacada data del 25 de abril de 2012, sin que se justifique la tardanza en la presentación del recurso de amparo. 2.2. La Caja de Sueldos del Retiro de la Policía Nacional3 solicitó el rechazo de la acción de tutela por improcedente “en los actos administrativos que no han sido resueltos o cumplidos de forma caprichosa ni arbitraria sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso”4 Agotado el trámite preferente y sumario del mecanismo constitucional y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico. 2 Folios 136 a 141 ibídem. 3 Folio 129 a 135 ibídem. 4 Folios 135. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en establecer la procedencia de la acción de tutela para determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora, máxime cuando del plenario se desprende el posible incumplimiento del requisito de la inmediatez.
3. Requisito de inmediatez como requisito de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente6, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación7, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí
que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 7 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. -Resalta la SalaRespecto del requisito de procedencia de la acción relacionado con la inmediatez, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, que éste se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos8. Por ello, con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica9. Para establecer si el requisito de la inmediatez se cumple, la Corte Constitucional ha precisado que el juez debe constatar: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”10. Podría entonces, entre otras cosas, probarse: (i) que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea
8 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. necesario conjurar en forma inmediata; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio drástico de las circunstancias, de manera que resulte justificada la demora en el ejercicio de la acción de tutela11. También ha aceptado la Corte, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12;y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”13
4. Análisis de la Sala.
En atención a lo descrito en el numeral que antecede, que para el sub lite la Sala observa prima facie, la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, habida cuenta que la providencia objeto de censura se profirió el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, mientras que la solicitud de tutela se formuló el 7 de noviembre de 2013 (fol. 113), es decir, que entre la expedición de la decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional han transcurrido más de 1 año y 7 meses, lapso que en criterio de esta Corporación resulta abiertamente desproporcionado. Cabe entonces resaltar, que si bien es cierto, no existe un término legal que indique en qué momento debe presentarse la acción de tutela, la del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional se han referido a éste supuesto, indicando que debe interponerse dentro de un periodo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho que se suscitan en cada situación particular. 11 Sentencias T-678 y 1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional Sentencia de Tutela T1110 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-158 de 2006. Al respecto debe señalarse que de conformidad con la copia del edicto fijado el 15 de mayo de 2012 por parte de la Secretaría General del demandado Tribunal, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso No. 2007-00124, cobró fuerza ejecutoria el 17 de mayo de la misma anualidad. Además de lo anterior no se allegó ningún elemento probatorio que permita siquiera entrever que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; que el actor era incapaz de ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; que exista una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea
necesario conjurar en forma inmediata, o la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio drástico de las circunstancias, de manera que resulte justificada la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que la petente actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a su rechazo por tornarse improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jose Enrique Silva González contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la presente providencia.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.