CE-11001-03-15-000-2013-02822-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02822-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La Sala advierte que el proveído de 24 de abril de 2012, objeto de la presente acción, fue notificado por estado fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de mayo de 2012 y desfijado el día 22 de ese mes y año, y la acción de tutela de la referencia, fue recibida por la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 2 de diciembre de 2013, es decir, más de un año y seis meses después de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada
Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada… Lo expresado precedentemente, impone a la Sala rechazar por improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito general de inmediatez, consagrado en la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y aceptada por la Sala Plena de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar: sentencia T739 de 2010 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02822-00(AC)
Actor: MOLDES MEDELLIN LIMITADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad MOLDES
MEDELLÍN LIMITADA, contra la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La sociedad MOLDES MEDELLÍN LIMITADA, actuando por medio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Señaló que su actividad comercial está relacionada con la fabricación de moldes y partes para la industria de vidrio. Adujo que en el mes de agosto de 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, inició investigaciones en su contra y en contra de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ML S.A. NIVEL 2, por error en la subpartida arancelaria registrada en las declaraciones de importación; que, en consecuencia, le hizo requerimientos especiales para que cambiaran los valores pagados en tales declaraciones. Sostuvo que dentro de los términos legales presentó descargos contra dichos requerimientos y, posteriormente, recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de corrección expedidas por la DIAN. Indicó que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, resolvió los recursos antes mencionados de manera confirmatoria, por lo que presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de cumplir con el requisito exigido en los Decretos 1285 y 1716 de 2009. Señaló que el 25 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia referida, la cual se declaró fallida por ausencia de formulas de acuerdo. Manifestó que el 2 de septiembre de 2011, instauró distintas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo conocer de las mismas a los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín.
Sostuvo que presentó 17 demandas, de las cuales 13 fueron admitidas y 4 rechazadas por caducidad de la acción, por cuanto, a juicio del Juez de conocimiento, éstas fueron presentadas por fuera del término, teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación no suspendía el término de caducidad para interponer dichas acciones. Adujo que contra los cuatro proveídos que le fueron desfavorables, interpuso recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de los cuales dos fueron revocados, otro se encuentra surtiendo el trámite correspondiente y el último fue confirmado mediante auto de 24 de abril de 2012, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2011-00475-01. Señaló que contra el auto antes mencionado interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por dicho Tribunal de manera desfavorable en proveído de 29 de julio de 2013, que fue notificado por estado el 31 de ese mes y año, por lo que, a su juicio, la presente acción cumple con el requisito de inmediatez. Estimó que con tal decisión se vulneran los derechos invocados, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, por cuanto la parte demandada no tuvo en cuenta, al momento de resolver el objeto de la litis, lo dispuesto en la sentencia de 4 de octubre de 2012, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2011-01243-01, con ponencia de la señora Consejera doctora María Elizabeth García González, en la que se consideró que la solicitud de
conciliación prejudicial en materia aduanera interrumpía el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído de 24 de abril de 2012, proferido por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2011-00475-01 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín admitir la demanda. I.4.- Defensa. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que la parte demandada no incurrió en defecto alguno. Señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión objeto de controversia se profirió el 24 de abril de 2012 y fue notificada por estado el 16 de mayo de ese año, es decir, hace más de un año y nueve meses, razón por la que se debe rechazar la presente demanda de tutela. Por último, sostuvo que frente al auto que resolvió el recurso de súplica, también se incumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de seis meses desde la fecha de notificación del mismo, lo que a todas luces resulta desproporcionado, máxime si no existe una excusa razonable que justifique la tardanza del amparo solicitado. La Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó
negar las pretensiones de la demanda. Indicó que lo pretendido por la actora en la presente acción, es revivir un proceso con decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. Manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, fue proferida acorde con las normas aplicables al caso en concreto. Por último, señaló que en el presente caso no existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, fue emitida con posterioridad a la providencia objeto de controversia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se
modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, la providencia que se demanda vía acción de tutela es la de 24 de abril de 2012, proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el proveído de primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2011-00475-01, instaurada por la sociedad MOLDES MEDELLÍN Ltda., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio de la actora, se desconoció el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, por cuanto la parte demandada no tuvo en cuenta, al momento de resolver el objeto de la litis, lo dispuesto en la sentencia de 4 de octubre de 2012, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2011-01243-01, en la que se consideró que la solicitud de conciliación prejudicial en materia aduanera interrumpía el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al revisar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, como pasa a explicarse a continuación: La Sala advierte que el proveído de 24 de abril de 2012, objeto de la presente acción, fue notificado por estado fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de mayo de 2012 y desfijado el día 22 de ese mes y año (folio
40 del cuaderno anexo núm. 2 del expediente), y la acción de tutela de la referencia, fue recibida por la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 2 de diciembre de 2013 (folio 14), es decir, más de un año y seis meses después de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. La Sala advierte que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada.
Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para
proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una protección inmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de
participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1. 1 Sentencia T-739 de 2010.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de un año y seis meses en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en la que se notificó la providencia que presuntamente le vulneraron los derechos fundamentales a la actora, máxime cuando dentro del proceso ordinario ésta contó con la defensa técnica de un apoderado, por lo que, como bien lo manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, no era necesario hacer novedosos estudios o trabajos interpretativos, pues se partió de premisas y argumentos ya esbozados con anterioridad. De otra parte, observa la Sala que la actora en el escrito de tutela infiere que la solicitud de amparo se instauró dentro de un término razonable, lo que a todas luces, no es cierto, comoquiera que el proveído objeto de controversia fue notificado por estado el 16 de mayo de 2012, por lo que este no puede considerarse ejecutoriado a partir de la última actuación procesal surtida, esto es, el 29 de julio de 2013, para colegir que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, pues lo cierto es que contra la providencia cuestionada no procedía el recurso ordinario de súplica que planteó la actora y que, posteriormente, fue rechazado por improcedente. De tal manera, que la providencia que puso fin al respectivo proceso fue la que resolvió el recurso de apelación y confirmó lo dispuesto por el Juez de primera instancia, que cobró ejecutoria mucho antes de la decisión que rechazó por
improcedente el recurso interpuesto. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la actora tuvo conocimiento de la providencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. Lo expresado precedentemente, impone a la Sala rechazar por improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito general de inmediatez, consagrado en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional y aceptada por la Sala Plena de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: RECHAZASE por improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín el expediente núm. 2011-00475, solicitado en calidad de préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 27 de marzo de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente