CE-11001-03-15-000-2013-02827-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02827-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA - Contra el auto que rechazó la demanda por operar el fenómeno de la caducidad / SE TUTELAN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico La accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, a partir de los Autos de 2 de mayo y 24 de junio de 2013, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazaron su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Universidad Nacional – Sede Palmira, argumentando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control… observa la Sala que la inconformidad de la accionante se centra en que las autoridades demandadas contabilizaron el término de caducidad del medio de control a partir del día siguiente en que se efectuó el aviso que le notificó del contenido de la Resolución No. 1228 de 4 de septiembre de 2012 y no a partir de la fecha en que hizo entrega formal del cargo, dentro del plazo que le otorgaba la Ley 951 de 2005, es decir, el 17 de septiembre de 2012 como lo estableció el acto de insubsistencia. Al respecto es importante indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del
derecho, la deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución, o publicación, del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales… En este sentido, debe tenerse en cuenta que la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es un acto que expide el nominador en ejercicio de su facultad discrecional, el cual no es uno de los actos que se pone en conocimiento de la persona afectada mediante publicación o notificación, sino que se da a conocer a través de la ejecución del mismo. De esta manera, es importante señalar que para efectos de contabilizar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción, en aras de demandar el acto de insubsistencia, dicho plazo perentorio corre a partir de la fecha en que se ejecutó el acto y no del instante en que se comunicó… es preciso señalar que cuando no se disponen de los elementos necesarios para concluir sin equívocos el tiempo en que operó la caducidad del medio de control, le corresponde al juez en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, estudiar los demás requisitos formales de la demanda, admitirla y en el curso del proceso, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente verificar si en efecto ocurrió o no la caducidad. Por lo expuesto, estima la Sala que le correspondía a las accionadas el deber de analizar los argumentos expuestos por la accionante, los hechos y confrontarlos con las normas y pruebas aportadas legal y oportunamente, a fin de establecer si se disponían de los elementos suficientes
para concluir que la demanda instaurada por la actora en tutela se encontraba caducada, teniendo en cuenta que se trataba de una acto de insubsistencia y el término para ejercer el medio de control iniciaba a partir de la ejecución y no como lo manifestaron las demandadas a partir de su notificación, además de que no se tenía certeza de cuando se dio por cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02827-00(AC)
Actor: XILENA RAMIREZ PALOMEQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Xilena Ramírez Palomeque,
contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Xilena Ramírez Palomeque, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali por las decisiones adoptadas el 2 de mayo y 24 de junio de 2013, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy el actora en tutela contra la Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia; II) se dejen sin efectos los autos dictados por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de mayo y el 24 de junio de 2013, respectivamente; III) se profiera una nueva providencia admitiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira. Los hechos La parte actora, expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 2 - 6): Indicó que mediante Resolución No. 741 de 22 de junio de 2007 se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia sede Palmira en el cargo de Jefe de Oficina 20511 de Libre Nombramiento y Remoción. Señaló que mediante Resolución No. 1228 de 4 de septiembre de 2012 expedida por el Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira declaró
insubsistente su nombramiento en la institución. Manifiesta que el mencionado acto administrativo le fue notificado por correo certificado mediante Oficio SSP-161 del 10 de septiembre de 2012, el cual le fue entregado el día 12 de dicho mes. Explicó que el 17 de septiembre de 2012 acudió a las oficinas de personal de la universidad para hacer entre de su cargo a la abogada Xilena Adriana Muñoz Collazos. Precisó que su retiro del servicio como jefe de Oficina de Personal 20511 de la Sede Palmira de la Universidad Nacional se cumplió el 17 de septiembre de 2012, dentro del plazo de los 15 días que disponía para hacer entrega del cargo. Afirmó que el 14 de enero de 2013 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuya diligencia se realizó el 2 de abril de 2013, resultando fallida por falta de acuerdo conciliatorio, según consta en acta de 8 de abril de 2013. En virtud de lo anterior, manifestó que el 16 de abril de 2013 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, quien mediante Auto de 2 de mayo de 2013 decidió rechazarla de plano por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, argumentando que la fecha límite para interponerlo finalizaba el 8 de abril de 2013. Agregó que formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 24 de junio de 2013
confirmó la decisión de primera instancia, señalando los documentos allegados al libelo introductoria permitían inferir que la demandante se notificó del acto acusado por aviso de 12 de septiembre de 2013, por lo que el término que contaba para ejercer el medio de control fenecía el 14 de enero de 2013, sin embargo éste se amplio hasta el 8 de abril de 2013, por el trámite de la conciliación extrajudicial, no obstante resulta evidente que la demanda se instauró el 16 de abril de 2013, por fuera del término. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que se le vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al rechazarle de plano su demanda, y no darle el trámite correspondiente para conocer y decidir de fondo el asunto. Señala que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el computo de los términos de caducidad para ejercer el medio de control se deben contar a partir de la fecha en que se hizo entrega formal del cargo y no desde que se le notificó por aviso del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento. Añade que a partir del acta de 8 de abril de 2013 expedida por la Procuraduría General de la Nación, disponía de 15 días para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que el 17 de septiembre de 2012 hizo entrega de su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 951 de 2005. Intervenciones Mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela
a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl 72). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira – Valle del Cauca, (fls 88 -90), señaló que mediante Resolución No. 1228 de 4 de septiembre de 2012 el Vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Xilena Ramírez Palomeque, del cargo de Jefe de Oficina 20511 de libre nombramiento y remoción. Explicó que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el 4 de septiembre de 2012, pero ésta se negó a firmar el acta de notificación, razón por la cual la entidad procedió a remitirle vía correo certificado un aviso dirigido al lugar de residencia de la actora, informándole acerca del contenido de la Resolución No. 1228 de 2012, el cual recibió el 12 septiembre del mismo año, tal y como ella lo manifestó en el escrito de tutela. Precisó que esta última fecha es la que tienen en cuenta los jueces de instancia para realizar el conteo de los términos para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, o publicación del acto administrativo, que para el caso en particular es a partir de la notificación de la Resolución 1228 de 2012 que declaro insubsistente el
nombramiento de la accionante. Añadió que esta demostrado que la notificación de la Resolución No. 1228 de 4 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2012 según se desprende de la guía de Servientrega No. 7-180517496, que hizo entrega del aviso enviado a la actora, por lo que el término de caducidad empezó a correr el 13 de septiembre de 2012, cumpliéndose el 13 de enero de 2013, sin embargo por ser festivo se corrió al 14 de enero, fecha en que radicó la solicitud de conciliación, por ello cuando presentó la demanda el 16 de abril de 2013 ya estaba por fuera del término. Destacó que en los procesos administrativos el juez esta en la obligación de acatar las normas que regulan los procesos judiciales, es decir la Ley 1437 de 2011, y solamente para los aspectos no regulados podrá acudir al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto no es posible acudir a otras normas diferentes a las que remite la Ley 1437 de 2011, como lo pretende la accionante que se cuente el termino de caducidad después de los 15 días que disponía para hacer entrega del cargo como lo señala la Ley 951 de 2005. En consideración a lo expuesto, señaló que las decisiones judiciales acusadas se ajustan a derecho, pues se han atendido los términos procesales tal y como lo dispone la norma, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante al
debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo. En virtud de lo anterior, solicita se declare nieguen las pretensiones de la acción de tutela instaurada la señora Xilena Ramírez Palomeque. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que
esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Xilena Ramírez Palomeque, al rechazar de plano la demanda que instauró contra la Universidad Nacional Sede Palmira. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.
8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, G
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