CE-11001-03-15-000-2013-02835-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02835-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Noción En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto material o sustantivo, ver sentencia SU159 de 2002 de la Corte Constitucional.
CADUCIDAD - Declaración de oficio / PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DE MERCANCIAS - Normatividad especial / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DE MERCANCIAS - Firmeza: norma especial aplicable / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALSentencia cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo por inaplicar norma especial / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se aplicó la norma especial relativa a la ejecutoria de los actos administrativos expedidos en procedimiento de aprehensión de mercancías Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 12 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se modificó la sentencia del 16 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta en contra la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN)… Las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo de su artículo 1, no son aplicables a los procedimientos administrativos regulados por disposiciones especiales. Habida cuenta de que el procedimiento de aprehensión de mercancías se regula por una normativa especial, las disposiciones del CCA solo tienen una aplicación supletiva, es esto es, solo resultan aplicables a falta de regulación en la normativa especial. Por lo anterior, no resulta procedente que la autoridad judicial demandada determinara la ejecutoria de la Resolución No. 6580010 del 3 de junio de 1998 y, como consecuencia de ello, declarara de oficio la caducidad de la acción de reparación directa incoada por el accionante, con fundamento en la normas generales del CCA (vigente para ese momento), ya que, se reitera, existía una norma especial - Decreto 1800 de 1994 - que determinaba que el referido acto administrativo adquiría firmeza de una manera diferente a la general, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo, no dentro los cinco días siguientes, tal y como se consideró en la providencia objeto de la presente acción de tutela. En consecuencia, se puede concluir que en el presente caso se configuró el defecto material o sustantivo que, en cierta medida, planteó la parte demandante, bajo el entendido de que la autoridad judicial demandada, para resolver el problema jurídico puesto a su consideración, empleó una norma no aplicable al caso concreto, esto es, el Código Contencioso Administrativo - artículo 51 -, cuando existía norma especial – artículo 1 del Decreto 1800 de 1994 - y, como consecuencia de ello, declaró la excepción de
caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 51 / DECRETO 1800 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02835-00(AC)
Actor: OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Mauricio Buitrago Rico en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999, aprobado por la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El señor ÓSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. HECHOS Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1.1. El 12 de febrero de 1996, funcionarios de la División Operativa de la entonces Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aprehendieron una aeronave “Fokker 27” de propiedad de las sociedades Liz Air Corporation y Aeronáutica de Santander S.A., debido a que dicha aeronave entró al país para “reparación” sin haberse sometido al control aduanero. No obstante lo anterior, mediante la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998, se ordenó la entrega de la referida aeronave, debido a que no requería de ningún permiso adicional a la autorización de las autoridades aeronáuticas para ingresar al territorio nacional. 1.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Óscar Mauricio Buitrago Rico, actuando como cesionario de los derechos litigiosos de las referidas sociedades comerciales, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la aprehensión arriba relacionada y, como consecuencia de ello, para que se ordenara el reconocimiento y pago de las correspondientes indemnizaciones. 1.3. Esa demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que, en sentencia del 16 de diciembre de 2003, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia de ello, denegó las pretensiones del accionante.
1.4. La parte afectada (demandante) interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Ese recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que, en providencia del 12 de agosto de 2013, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.
2. FUNDAMENTOS El señor Óscar Mauricio Buitrago Rico adujo que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto “sustantivofáctico” (fl. 1), al declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción. Para sustentar tal afirmación, el accionante adujo que la referida autoridad judicial contó el término de caducidad de la acción desde la ejecutoria de la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998, esto es, desde el 13 de agosto de 1998, cuando, a su juicio, dicho fenómeno - ejecutoria o firmeza del acto administrativo – ocurrió el 8 de septiembre de 1998, debido a que ese acto era susceptible del recurso de reconsideración, en los términos dispuestos por el artículo 1º del Decreto 1800 de
1994.
3. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados solicito el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales violados para que consecuencialmente se ordene la anulación y se deje sin efectos el fallo proferido a fin de que se profiera la sentencia que corresponda, ajustada a
derecho.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 13 de enero de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección de Descongestión y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, como terceros interesados en la presente actuación de tutela (fl. 70).
5. TRÁMITE PROCESAL El 11 de diciembre de 2013 la acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, para proferir la decisión de fondo correspondiente.
No obstante lo anterior, la ponencia presentada inicialmente por la doctora Ortiz de Rodríguez fue derrotada y, como consecuencia de ello, el expediente pasó a este despacho para dictar una nueva sentencia, tal y como se dispuso en providencia del 20 de febrero de 2014 (fl. 86). En ese sentido, el despacho avocó conocimiento del caso únicamente hasta el día 6 de marzo de 2014 (fl. 90).
6. INTERVENCIONES El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por intermedio de la magistrada Olga Mélida Valle de la Hoz, rindió el respectivo informe de las actuaciones adelantadas ante ese despacho y solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda de la referencia, con el argumento de que dicha demanda no cumple con los requisitos generales ni específicos, establecidos en la jurisprudencia constitucional, para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Precisó que en la demanda de tutela presentada por el señor Óscar Mauricio Buitrago Rico es improcedente, además, porque tiene como fin cuestionar la decisión adoptada por el “órgano de cierre” de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La improcedencia de la presente acción de tutela, según lo afirmó, se fundamenta en el carácter definitivo e inmodificable de las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, por medio de la Sala Plena, las Secciones y las Subsecciones, mediante las cuales se resuelven asuntos de competencia de esta Corporación Judicial. Adujo que el juez de tutela no tiene competencia para estudiar la manera en la que el juez ordinario evaluó las pruebas aportadas al expediente. Aseguró que los medios de prueba obrantes en el plenario fueron interpretados en debida forma. Agregó que la providencia demandada no se traduce en una decisión arbitraria o caprichosa. Finalmente, resaltó que al juez de tutela le corresponde realizar un “juicio de validez de la decisión” y no un “juicio de corrección” sobre la providencia cuestionada, pues dicho funcionario no actúa como una tercera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por intermedio de la magistrada Adriana Saavedra Lozada informó que las actuaciones adelantadas por ese despacho, desde que dicha funcionaria es titular del mismo, se limitaron a dictar el auto del 29 de octubre de 2013, que dispuso el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que ahora se demanda. Puso de presente que, en ningún momento, ha vulnerado los derechos
fundamentales que el señor Óscar Mauricio Buitrago Rico invoca como fundamento de sus pretensiones. Con todo, consideró que la providencia demandada se dictó con fundamento en un estudio fáctico, normativo y probatorio razonable y coherente. La Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, pese haber sido notificada en debida forma1, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acción de tutela contra providencias judiciales La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Corte Constitucional. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como requisitos generales, señaló los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea
un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. [...] 1 Folio 74 del expediente. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504 de 2000. 4 Sentencia T-315 de 2005. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. [...] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. [...] f. Que no se trate de sentencias de tutela7. [...]”. En caso de que los requisitos de procedencia de la tutela se cumplan, es necesario determinar, seguidamente, según lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, si se presenta alguno de los siguientes defectos o vicios en la providencia judicial cuestionada, de tal forma que
pueda inferirse la procedencia de la acción de tutela: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.
- Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política.” 5 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 6 Sentencia T-658 de 1998. 7 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 8 Sentencia T-522/01. 9 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 De conformidad con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los vicios específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente dejar sin efectos la providencia del 12 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la medida en que, según la parte actora, para adoptar esa decisión (caducidad) la autoridad judicial señalada tuvo en cuenta una fecha que no correspondía con las particularidades del caso y con la naturaleza el acto administrativo que generó los perjuicios invocados como fundamento de las pretensiones.
Como consecuencia de lo anterior, se debe establecer, primero, si el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, con ocasión de los daños derivados del acto administrativo contenido en la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998, se contabiliza
desde la ejecutoria o firmeza de este acto administrativo y, segundo, en qué momento ocurrió dicho fenómeno - ejecutoria o firmeza -.
3. Caso concreto Como ya se dijo antes, mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Óscar Mauricio Buitrago Rico pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 12 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual se modificó la sentencia del 16 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Óscar Mauricio Buitrago Rico, por haber incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en defecto procedimental. Es del caso precisar que si bien la parte actora, en el escrito de demanda, no desarrolla sus argumentos desde la perspectiva del defecto material o sustantivo (sino con fundamento en un presunto defecto “sustantivo-fáctico”), lo cierto es que dichos argumentos sí se relacionan con tal imputación y, por lo tanto, la Sala se referirá a dicho defecto.
3.1. En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-159/02, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa, adujo que el defecto material o sustantivo “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador…”. 3.2. En el caso propuesto, el señor Buitrago Rico discrepa de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, pues considera que debió proferirse una sentencia de fondo para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de
la sentencia de primera instancia, dictada en el proceso de reparación directa incoado en contra de la DIAN, y no declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción. Como sustento de lo anterior, adujo que el término para establecer la caducidad de dicha acción debe contarse desde el día siguiente a la fecha en la que la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998 quedó en firme, esto es, a partir del 9 de septiembre de 1998. Agregó que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1800 de 1998, la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998 era susceptible del recurso de reconsideración, el cual debía ser interpuesto dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo, situación que implica, entre otras cosas, que a partir de allí es que ese acto adquirió firmeza y, por lo tanto, que desde ese momento debió contarse el término de caducidad. 3.3. La parte actora insinúa que la Subsección demandada incurrió en defecto sustantivo o material al contabilizar el término de caducidad desde el 13 de agosto de 1998, pues aplicó los postulados generales del C.C.A. relacionados con la ejecutoria de los actos administrativos, desconociendo que existía norma especial (Decreto 1800 de 1994) que disponía que el acto que produjo los perjuicios alegados era susceptible del recurso de reconsideración; es decir, que computó el término de caducidad de la acción con fundamento en una norma inaplicable al caso, en otra palabras, sin que dicha actuación estuviera en firme.
3.4. Efectivamente, la providencia demandada, visible en folios 183 a 196 del expediente, permite concluir que la autoridad judicial demandada declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia de ello denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada en contra de la DIAN. Esta se fundamentó en el argumento de que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad de la acción (22 de agosto de 2002), el cual contabilizó desde el día siguiente a la fecha en la que, a su juicio, quedó en firme o ejecutoriada la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998, esto es, desde el 14 de agosto de 1998 hasta el 14 de agosto del año 2000. En efecto, en la providencia del 12 de agosto de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, adujo: “[…] En este orden de ideas, tenemos que si la demanda fue presentada el 22 de agosto de 2000 y para el 13 de agosto de 1998, había corrido la ejecutoria del acto administrativo que dispuso la entrega de la aeronave por parte de la DIAN, entonces el término para ejercer la acción de reparación directa empezó a contar al día siguiente a esa fecha, luego los dos años se cumplieron el 14 de agosto de 2000, por lo que la presentación de la demanda fue extemporánea operando el fenómeno jurídico de la caducidad.” (Negrillas fuera de texto) Para fundamentar aquella interpretación, adujo que la disposición aplicable para establecer la firmeza del acto administrativo era el artículo 51 del Código
Contencioso Administrativo –en adelante CCA-, pues el actor, luego de la notificación de la decisión, contaba con cinco días hábiles para interponer los recursos procedentes. Al respecto, en la citada providencia se señala: “[…] De conformidad con el anterior acervo probatorio (sic), se tiene como hechos probados que la resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998, quedó ejecutoriada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la que se desfijó el edicto, es decir, el 13 de agosto de 1998 de conformidad con el artículo 51 del C.C.A.” (Negrillas fuera de texto) 3.5. Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 1º del Decreto 1800 de 199410 (norma vigente en ese momento), establecía, entre otras cosas, que los actos administrativos como el que ahora se demanda - aprehensión de mercancías -, eran susceptibles del recurso de reconsideración en vía administrativa, el cual debía interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de dicho acto administrativo: Artículo 1º Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. (…) Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces. (…)” (Subrayas fuera de texto) 10 Derogado por el Decreto 2685 del 3 de agosto de 1999. En el artículo 515 de dicha norma se reprodujo la norma contenida en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994.
La disposición transcrita permite concluir que la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998 quedó en firme el día 8 de septiembre de 1998, toda vez que su notificación se llevó a cabo mediante edicto que se desfijó el 8 de agosto de 1998 y el término límite para la interposición del recurso de reconsideración su cumplía dentro del mes siguiente a esta última actuación. Por lo tanto, se puede inferir que el término para presentar la demanda de reparación directa iniciada por el señor Óscar Mauricio Buitrago Rico, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), era hasta el día 9 de septiembre del año 2000, ya que el término de caducidad en el sub lite debía empezar a contarse desde el momento en que quedó en firme la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998, esto es, a partir del 8 de septiembre de 1998, tal y como lo certificó la (DIAN) - folio 17 -. Lo dicho es así, debido a que fue hasta ese momento en el que se concretó la situación jurídica particular que sirvió de fundamento para las pretensiones de reparación de los perjuicios causados a las sociedades Liz Air Corporation y Aeronáutica de Santander S.A. 3.6. Teniendo en cuenta lo anterior, y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo11, se puede concluir que la providencia atacada mediante la presente acción de tutela no está ajustada a derecho. Tal conclusión tiene como fundamento, además, las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que los daños irrogados al actor cesaron desde el momento en el que se decidió la entrega material de la avioneta aprehendida a las sociedades Liz Air Corporation y Aeronáutica de Santander S.A., también lo es que la situación jurídica particular que sirvió de fundamento para demandar la reparación de los perjuicios generados a dichas sociedades, esto es, el proceso administrativo de aprehensión de la aeronave de su propiedad, concluyó hasta 11 “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Derogado Ley 1437 de 2011. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)” que el momento en el que la Resolución No. 658-0010 quedó en firme o ejecutoriada, como lo interpretó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998, se notificó en edicto desfijado el 8 de agosto de 1998 y, por lo tanto, quedó en firme hasta el día 8 de septiembre de 1998, debido a que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994 (norma vigente en ese momento), la misma era susceptible del recurso de reconsideración. La demanda de reparación directa fue presentada el 22 de agosto del año 2000, es decir, dentro del término de caducidad establecido en la legislación
aplicable (supra 3.5). 3.7. Las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo de su artículo 1, no son aplicables a los procedimientos administrativos regulados por disposiciones especiales12. Habida cuenta de que el procedimiento de aprehensión de mercancías se regula por una normativa especial, las disposiciones del CCA solo tienen una aplicación supletiva, es esto es, solo resultan aplicables a falta de regulación en la normativa especial. Por lo anterior, no resulta procedente que la autoridad judicial demandada determinara la ejecutoria de la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998 y, como consecuencia de ello, declarara de oficio la caducidad de la acción de reparación directa incoada por el accionante, con fundamento en la normas generales del CCA (vigente para ese momento), ya que, se reitera, existía una norma especial - Decreto 1800 de 1994 - que determinaba que el referido acto 12 El citado artículo dispone: “Artículo 1°. Campo de aplicación. Las normas de esta parte primera del Código de aplicarán a los órganos, corporaciones y dependencias de las Ramas del Poder Público en todos los ordenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y Contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Código, a todos ellos se les dará el nombre genérico de "autoridades".
Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una turbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicaran para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.” administrativo adquiría firmeza de una manera diferente a la general, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo, no dentro los cinco días siguiente
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