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CE-11001-03-15-000-2013-02837-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02837-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Pendiente de ser resuelta / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - En contra del auto que rechaza la demanda [S]e puede sostener que a la tutela sólo se puede acudir cuando hay ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, no obstante el ordenamiento jurídico prevé como excepciones que la tutela sea utilizada (i) como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. En el presente caso la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; en cuanto a la presencia de otros medios de defensa se considera que el recurso de apelación en caso de ser rechazada la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es un instrumento idóneo para la defensa de los intereses conculcados (…) Así, en el caso bajo estudio no se está en presencia de una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, como quiera que aun no hay un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal en cuanto a la admisión o rechazo de la demanda y (…) CIPECOL LTDA acudió a la aplicación de la

excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, la cual está pendiente de resolver por el a quo; adicionalmente le asiste el recurso de apelación que trae el artículo 243 del CPACA, en caso de un eventual rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02837-00(AC)

Actor: CIPECOL LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION B Se decide la acción de tutela presentada el 10 de diciembre de 2013, por la sociedad CIPECOL LTDA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Primera, Subsección “B”).

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La sociedad accionante, mediante apoderado formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Primera, Subsección “B”) al proferir los autos de 15 de octubre y 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurado contra la Superintendencia de Industria y Comercio, (en adelante, SIC) identificado con el radicado N° 2013-2171. 1.2 Hechos Mediante la Resolución N° 53991 de 2012 (14 de septiembre) la SIC, sancionó a CIPECOL LTDA y a su representante legal Diana Isabel Nassif de Rima con una multa por valor de ciento setenta millones diez mil pesos ($170.010.000) y mil ciento treinta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($1.133.400.000) respectivamente, por infringir lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 19591 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (30 de diciembre)2. 1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas” Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas. 2 “Por el Cual se Reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se Dictan otras Disposiciones”. Articulo 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre

competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (…)”

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas”.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara la sanción impuesta, petición que fue negada mediante la Resolución 8917 de 2013 (4 de marzo). Inconforme, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) con radicado N° 2013-2171. Mediante auto de 15 de octubre de 2013 se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, se concedió a la actora el término de diez (10) días para que la corrigiera: (i) aportando el original y/o copias integrales y auténticas de todos los actos administrativos demandados, al igual que las constancias de notificación, publicación y ejecutoria; (ii) acreditando el pago correspondiente al arancel judicial, en los términos establecidos por los artículos 4° y 8°; (ii) allegando las direcciones electrónicas para notificaciones de las partes y, (iv) aportando copia de la demanda y sus anexos en medio magnético. Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 7 y 8 de la Ley 1653 de 2013, la tarifa del

arancel judicial es del 1.5 % de las pretensiones de la demanda. Para el caso de CIPECOL LTDA, cuya sanción es de mil ciento treinta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($1.133.400.000,oo), el arancel judicial sería de diecisiete millones de pesos ($17.001.000,oo). Mi representado no esta en posibilidad de pagar estos valores, por tanto, en caso que este recurso no prospere, será necesario solicitar el amparo de pobreza. (…)”. (negrilla y subraya fuera del texto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 25 de noviembre de 2013 decidió reponer parcialmente la providencia recurrida, así: “(…) 2°) Repónese parcialmente el numeral 2° del auto del 15 de octubre de 2013, en el sentido de que la señora Diana Isabel Nassif de Rima no debe acreditar el pago del arancel judicial, no obstante la sociedad Cipecol Ltda sí debe cumplir con la acreditación del pago de conformidad con lo establecido en la Ley 1653 de 2013.” (subraya fuera de texto). Posteriormente, CIPECOL LTDA a través de memorial de 10 de diciembre de 2013, solicitó le fuera concedido el amparo de pobreza en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue negada mediante auto de 30 de enero de 2014 pues, la actora no se encontraba dentro de las excepciones al pago del arancel judicial establecidas en el artículo 5° de la Ley 1653 de 2013, del siguiente tenor: “EXCEPCIONES. No podrá cobrarse arancel (…). Cuando el

demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar renta, o cuente con amparo de pobreza, al pago del arancel judicial estará a cargo del demandado vencido en el proceso”. A juicio de la sociedad actora, los autos proferidos el 15 de octubre y el 25 de noviembre de 2013 son violatorios de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues requieren que se acredite el pago de un arancel judicial excesivamente elevado, lo cual desconoce el principio constitucional que consagra la gratuidad de la justicia. 1.3 Pretensiones La actora solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada abstenerse de efectuar el cobro del arancel judicial establecido en el artículo 4° de la Ley 1653 de 2013 y, admitir la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicado N° 2013-2171. 1.4ACTUACIÓN Por auto de 17 de enero de 2014, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), a la SIC, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado, alega que la presente acción resulta improcedente, por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial. En este sentido, manifiesta que el artículo 243 del CPACA establece que contra el

auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación, el cual no ha sido agotado por el accionante. Puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-368 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), abordó el estudio de constitucionalidad respecto de la Ley 1394 de 2010, mediante la cual se estableció un arancel judicial, llegando a la conclusión de que “el principio de gratuidad no es de carácter absoluto, y por tanto, este puede ser limitado en su aplicación, siempre que tales limitaciones resulten ajustadas a la Constitución Política”. Destaca que la solicitud de amparo de pobreza es “sospechosa”, pues conocida la imposibilidad económica del accionante para pagar el arancel judicial, este debió solicitarla desde un principio y, no esperar hasta el momento en que se le requiriera el pago para manifestarse insolvente. Por último, solicita negar el amparo solicitado al no haberse acreditado siquiera sumariamente, la existencia o materialización de un perjuicio irremediable para el caso en concreto. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), mediante escrito presentado por el Magistrado Ponente de la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, se opuso a las pretensiones de la tutela señalando que “las decisiones adoptadas en esta instancia fueron proferidas conforme a derecho y siguiendo lo previsto para el procedimiento ordinario”. Agrega que la providencia que negó el amparo de pobreza quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2014, frente a la cual la actora no interpuso el recurso de

reposición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la jurisprudencia

constitucional ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. 2.3.1. Subsidiaridad e inmediatez como requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala inicialmente se detendrá a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las

personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[ y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. Igualmente, el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto

reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial. 2.4. Análisis de la situación planteada y problema jurídico La sociedad CIPECOL LTDA promovió acción de tutela el 11 de diciembre de 2013, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado con ocasión de los autos de 15 de octubre y 25 de noviembre de 2013, mediante los cuales la autoridad judicial accionada inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante al no haber soportado el pago del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013. Advierte, que no tiene recursos para realizar el pago de dicho arancel que para el

presente caso asciende a la suma de diecisiete millones un mil pesos ($17.001,000), la cual considera excesiva y abiertamente contraria al principio de gratuidad de la justicia. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con al menos uno de los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que es evidente que la accionante NO agotó todos los medios de defensa judicial, pues ejerció el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, sin embargo le queda el recurso de apelación establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo3 y también puede recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4° de la Constitución Política. De conformidad con la reseña fáctica y jurídica expuesta en el caso sub-examine, compete a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al inadmitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por CIPECOL LTDA al no haber acreditado el pago del arancel judicial en los términos del artículo 4° de la Ley 1653 de 2013. 2.5. Contenido del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia De la interpretación armónica, del postulado contenido en el artículo 229 de la Constitución4, con el derecho fundamental al debido proceso5 y con los principios fundantes de la Carta Política, la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos ha otorgado6 el carácter de fundamental al derecho de acceso a

la administración de justicia. 3 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos.

1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…). 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación

del debido proceso.”. 6 Sentencia T-006 de 1992. Y además de concebirlo como fundamental, la jurisprudencia constitucional también lo ha considerado un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, teniendo en cuenta que se constituye como “la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley.”7 Bajo estas consideraciones la Corte en sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)8 afirmó que el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.” Por lo tanto, el derecho de acceso a la administración de justicia ha sido entendido, no sólo como el presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino como: (i) la posibilidad de acceso efectivo de la persona a la administración de justicia; (ii) el curso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material

del fallo.9 2.6 La implementación del arancel judicial dentro de la administración de justicia Sea lo primero mencionar que se entiende por arancel, de forma genérica, como la tarifa oficial que determina los derechos que se deben pagar por diversos actos o 7 Sentencia T-476 de 1998; M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Referencia: expedientes D-4027; Actor: Omar Cabrera Polanco. 9 Cfr. Sentencias T-897/08 y T-345/10. servicios administrativos o profesionales. A él se hace “mención, indistintamente, utilizando las expresiones arancel o aranceles, puesto que el vocablo no cambia de sentido por el número gramática”10. Con la expedición de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el legislador introdujo una serie de excepciones a la aplicación del principio de gratuidad en el servicio público de la justicia al consagrar las expensas, las agencias en derecho y los costos judiciales. Por su parte, la Ley 1285 de 2009, que modificó la precitada Ley estableció la figura del arancel judicial en los siguientes términos: “Artículo 2°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 6°. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control

constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley. El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial” (énfasis fuera del texto) La anterior disposición, fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)11, en la cual se destacó, entre otras cosas, que el principio de gratuidad, tal como ocurre con los demás principios, no tiene un carácter absoluto, y, por tanto, que el mismo puede ser objeto de limitaciones en su aplicación, siempre que tales limitaciones resulten ajustadas a la Constitución. Sobre el particular, dijo la Corte en el citado fallo: “Teniendo presente que el principio de gratuidad no irradia en forma incondicional, esta Corporación insiste en que la discusión en este 10 Cfr. Sentencia C-368 de 2011; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Referencia: expediente P.E. 030. campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación . Desde esta perspectiva, el inciso primero del artículo 2º del proyecto, que hace una referencia genérica a los “aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley”, es una regulación que en sí misma no genera un vicio de constitucionalidad, por cuanto es plausible que el Legislador

imponga ciertas restricciones al principio de gratuidad de la justicia, desde luego dentro del marco de la Constitución y de las normas que se integran a ella. A juicio de la Corte, la existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constitución, dado que corresponde a una suerte de excepción al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa función pública. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 2º del proyecto.” (énfasis fuera del texto). Ahora bien, aun cuando en el mencionado pronunciamiento, la Corte admitió que la existencia de los aranceles judiciales no es incompatible con la Constitución, en el mismo pronunciamiento hizo claridad, en el sentido de reconocer que “en todo caso, la regulación legal que de los mismos se haga no tiene que ser necesariamente válida, pues puede ocurrir que en su configuración concreta y específica se presenten problemas de constitucionalidad, especialmente derivados de no ajustar los elementos del aludido tributo a las reglas fiscales previstas en la Carta Política”. Las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, fueron reiteradas en la sentencia C-368 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)12, la cual señaló: “En lo que hace referencia al sector justicia, el concepto arancelario se ha implementado a la manera de fórmula recaudatoria destinada a sufragar parcialmente el coste de las actuaciones judiciales, o lo que es igual, para ayudar a financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, dentro del propósito de

mejorar sus dotaciones y ofrecer así un mejor servicio al ciudadano. Se trata, entonces, de un instrumento impositivo, que coadyuva al logro del 12 Referencia: expedientes D-8245; Actores: Oscar Alfonso Rueda Gómez y Juan Pablo Serrano Frattali. objetivo de tener una justicia razonablemente más rápida y eficaz, que ha sido acogido incluso en países desarrollados y económicamente poderosos, como estrategia para buscar mayores recursos que permitan afrontar y superar los inconvenientes que surgen alrededor de una mayor demanda de justicia. Conforme con su finalidad, existe una clara distinción doctrinal entre los conceptos de arancel judicial y agencias en derecho, costas y expensas. El arancel judicial se mira con criterio amplio, en el sentido de que comprende todos los gastos que puedan tener lugar con ocasión de activar el aparato judicial, razón por la cual, los recursos que por esa vía se obtengan se destinan al servicio de la administración de justicia en general. Tratándose de las agencias, costas y expensas, estas se desarrollan en un ámbito conceptual más restringido, materializado en los gastos que deben satisfacer las partes como consecuencia del proceso que promueven, y de los que una de ellas podría resarcirse en caso de producirse la condena en costas de la parte contraria. De esa forma, los recursos obtenidos con ocasión de las agencias y costas, a diferencia de lo que ocurre con los aranceles, se destinan exclusivamente a cubrir los gastos que ha generado el proceso y nada más. Desde ese punto de vista, cuando se hace referencia al concepto de arancel judicial, se esta hablando, por regla general, de las tarifas

oficiales que determinan los derechos que se han de pagar por el hecho de activar el aparato judicial, o lo que es igual, por adelantar o promover un procedimiento ante la justicia. (…) Destacó que el legislador, dentro del amplio margen de configuración política en la materia, puede válidamente imponer restricciones al principio de gratuidad de la justicia, en este caso por vía del arancel judicial, máxime si se persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es el de propender por una verdadera agilización de los procesos judiciales, mediante la obtención de recursos adicionales a los destinados presupuestalmente para invertir en el sector de la justicia.” (énfasis fuera del texto) Bajo este contexto, se advierte que la imposición de aranceles judiciales no resulta por sí mismo contrario a la Constitución, en cuanto que se constituye en una excepción al principio de gratuidad que, en los términos en que han sido concebidos, no afecta el acceso a la administración de justicia. Ahora, el Congreso de la República expidió la Ley 1653 de 2013, a través de la cual se regula un arancel judicial. Dicha ley, tiene por objetivo generar recursos para la administración de justicia, adicionales a la partida presupuestal que anualmente le asigna el Gobierno Nacional, y que en un marco de equidad y de eficiencia, permitan adelantar las acciones que sean necesarias para descongestionar y fortalecer el sector. En efecto, el artículo 2° de la mencionada Ley dispone: “Artículo 2°. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Admini

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