🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02840-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02840-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes En el asunto de autos, la actora reprocha la decisión de 5 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado 2 Administrativo Oral de Barranquilla negó librar el mandamiento ejecutivo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, como quiera que el ente universitario se encuentra incurso en un proceso de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 de 1999, que impide que se adelanten en su contra ejecuciones o embargos. En este panorama, observa la Sala que la causa que origina la presente controversia tiene génesis en una providencia dictada por el Juzgado 2 Administrativo Oral de Barranquilla, la cual, según las normas procesales aplicables a dicho trámite, era susceptible de ser recurrida por vía de reposición y apelación, como lo dispone el artículo 505 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A… En estas condiciones, fluye con nitidez para la Sala la improcedencia de la solicitud de protección constitucional formulada por la señora María de la Concepción Yunes Escobar, en cuanto de las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que ésta no recurrió en reposición y apelación el proveído que negó el mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado en primera instancia, lo que evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que no fueron ejercidos oportunamente por la parte interesada. Valga reiterar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de

1991 estableció la improcedencia de la acción en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para un caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso adecuado y oportuno de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que provee el ordenamiento jurídico para invocar la protección de sus derechos, sin que pueda ejercerse la acción de tutela como instancia adicional para enmendar los errores incurridos en el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02840-00(AC)

Actor: MARIA DE LA CONCEPCION YUNES ESCOBAR

Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Decide la Sala la acción de tutela promovida por la señora María de la Concepción Yunes Escobar en contra del Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de los siguientes.

1. HECHOS 1.1. La señora María de la Concepción Yunes Escobar formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, a fin de que

se anulara la Resolución No. 0000005 del 15 de enero de 2007, mediante la cual el ente universitario suprimió el cargo de Técnico Administrativo. El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla a través de sentencia de 25 de junio de 2009 accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia de ello dispuso el reintegro de la señora Yunes Escobar al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir, sin solución de continuidad. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de 7 de marzo de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo. Dicha orden judicial fue ejecutada por la entidad demandada por medio de la Resolución No. 000786 de 26 de julio de 2011. Sin embargo, señala la petente que la Universidad incurrió en irregularidades en la liquidación que afectaron el monto de la condena, por lo que el 5 de agosto de 2011 formuló recurso de reposición, el cual se desató de manera negativa a través de la Resolución No. 000543 de 2 de mayo de 2012. 1.2. Estando inconforme con el pago efectuado, mediante memorial de 13 de febrero de 2013 la demandante acudió ante el Juzgado 2° Administrativo Oral de Barranquilla a fin de que este librara mandamiento de pago en contra del ente universitario. Mediante auto de 5 de junio de la misma anualidad, dicha autoridad judicial despachó la solicitud de manera negativa, bajo el argumento que el ente

universitario se encuentra sometido a un proceso de reestructuración de pasivos, lo que imposibilita iniciarle, entre otros, trámites ejecutivos o de embargos. 1.3. En virtud de lo anterior, solicitó en protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al cumplimiento de sentencias, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a un salario justo y legal, infirmar el auto calendado el 5 de junio de la presente anualidad proferido por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Barranquilla y en consecuencia, librar mandamiento de pago u ordenar al juzgado de conocimiento que lo libre, con todas sus consecuencias legales.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de diciembre de 2013 se admitió la tutela formulada por la señora María de la Concepción Yunes Escobar y se ordenó notificar al Juzgado demandado y a la Universidad del Atlántico para que ejercieran el derecho de defensa (Fl. 60). 2.1. Universidad del Atlántico (Fl. 69) Alegó la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, aduciendo que el ente universitario se encuentra incurso en un proceso de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, lo que imposibilita ser ejecutado o embargado por autoridades judiciales. 2.2. El Juzgado 2° Administrativo Oral de Barranquilla manifestó su imposibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de tutela, como quiera que el expediente del proceso ejecutivo iniciado por la señora María de la Concepción Yunes Escobar fue remitido al Consejo de Estado en calidad de préstamo, en atención al requerimiento efectuado en el mes de

septiembre de 2013. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, correspondería el conocimiento de la presente tutela al Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia, por ser el superior funcional del Juzgado 2°

Administrativo Oral de Barranquilla. Sin embargo, teniendo en cuenta que ya la presente acción fue admitida por esta Sección y en virtud de la prevención en el conocimiento de las acciones de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 1382, esta Sala asume la competencia para resolver la presente acción, en aras de dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante y a los principios de celeridad e informalidad que gobiernan esta acción constitucional.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con lo expuesto, deberá la Sala determinar si el Juzgado 2° Administrativo Oral de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al trabajo, cumplimiento de sentencias, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un salario justo y legal, con ocasión de la expedición del auto calendado el 5 de junio de 2013 mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Universidad del Atlántico.

4. Fundamentos de decisión 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un

mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 19921, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado2. 1 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, señaló la necesidad de acreditar uno de los vicios o defectos, entendidos como requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, que se concretan en (i) defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo: se configura cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación:

implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que 3 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 4.2. Del caso concreto En el asunto de autos, la señora María de la Concepción Yunes Escobar reprocha la decisión de 5 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado 2° Administrativo Oral de Barranquilla negó librar el mandamiento ejecutivo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, como quiera que el ente universitario se encuentra incurso en un proceso de reestructuración de pasivos bajo la Ley 550 de 1999, que impide que se adelanten en su contra ejecuciones o embargos. En este panorama, observa la Sala que la causa que origina la presente controversia tiene génesis en una providencia dictada por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Barranquilla, la cual, según las normas procesales

aplicables a dicho trámite, era susceptible de ser recurrida por vía de reposición y apelación, como lo dispone el artículo 505 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A4, en los siguientes términos: “Art. 505. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. (…) El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido”. (Negrillas fuera del texto original). En estas condiciones, fluye con nitidez para la Sala la improcedencia de la solicitud de protección constitucional formulada por la señora María de la Concepción Yunes Escobar, en cuanto de las piezas procesales obrantes en el expediente se advierte que ésta no recurrió en reposición y apelación el proveído que negó el mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado en primera instancia, lo que evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que no fueron ejercidos oportunamente por la parte interesada. Valga reiterar que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció la improcedencia de la acción en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para un caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso 4 Vigentes para la fecha en que se promovió el proceso. adecuado y oportuno de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que provee el ordenamiento jurídico para invocar la protección de sus

derechos, sin que pueda ejercerse la acción de tutela como instancia adicional para enmendar los errores incurridos en el proceso. Las anteriores consideraciones imponen a esta Sala, rechazar la acción de tutela, por no acreditarse uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora María de la Concepción Yunes Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...