🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02843-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02843-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Que han integrado el proceso y se ha garantizado el derecho de contradicción y defensa de los sujetos procesales / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO – Omisión / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala pone de presente que el registro civil aportado por la parte demandante en copia simple y que se pide sea valorado, hizo parte del proceso contencioso y fue conocido por las entidades demandadas -Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, sin que alguna de ellas la hubiese tachado de falsa. Por lo anterior se procede a verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante. (…) en el caso objeto de estudio el hecho de que con la demanda se hubiese aportado en copia simple el registro civil de nacimiento de la menor [Y.A.C.D.] no impedía que la autoridad judicial accionada lo hubiese valorado, pues el documento no fue controvertido por las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa. Por lo anterior, aún cuando la decisión cuestionada contiene la expresión razonada del porqué se apartó de efectuar un análisis a las copias simples, la Sala concluye que tal documento sí debió ser analizado. Todo lo anterior, cobra mayor relevancia, justamente por la existencia de la sentencia de unificación sobre el

tema objeto de debate, cuya ratio decidendi es contraria a la que soporta el fallo de reparación directa cuestionado. Esta Sección recuerda que en reiteradas ocasiones ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Que tal situación ocurre indudablemente cuando se soporta la decisión en la ausencia de validez del material probatorio, como lo dejó claro el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al señalar que el documento aportado “carece de eficacia probatoria, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02843-01(AC)

Actor: YULY ALEXANDRA CONTRERAS DOMINGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 18 de marzo de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la petición de amparo. 1.1. Solicitud Las señora Yuly Alexandra Contreras Domínguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección “A”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley” y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial. Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 12 de junio de 2013, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. El señor José Miguel Contreras Beltrán, en nombre propio y en representación de su hija menor Yuly Alexandra Contreras Domínguez1, junto con otros familiares, inició acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños causados por la “privación injusta de la libertad” a la que fue sometido. 1 Al momento de presentarse la demanda de reparación directa era menor de edad, sin embargo, la solicitud de amparo la presentó en su nombre dado que ya cumplió la mayoría de edad. 1.2.2. El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundimanarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que en fallo de 25 de noviembre de

2004, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Al resolver la segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de junio de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no ordenó el pago de indemnización alguna a favor de la menor Yuly Alexandra Contreras (ahora accionante) debido a que el registro civil allegado para demostrar el parentesco se aportó en copia simple. Fundamentos de la vulneración Indicó que el fallo desconoció la actual postura del Consejo de Estado, “…que otorga estimación probatoria a las copias simples que no cumplen con los requisitos del C.P.C.”. Además, que el registro civil debió ser valorado por el ad quem, pues la parte demandada no lo desconoció ni lo tachó de falso. 1.3. Petición de amparo La señora Yuly Alexandra Contreras Domínguez solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley” y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial; en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2013 y se ordenara a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir una nueva decisión en la que se dé valor probatorio a los documentos presentados en copia simple. 1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 12 de diciembre de 2013 el Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados integrantes de la Subsección accionada, de igual forma, vinculó al proceso al Fiscal General de la Nación en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Intervención de la autoridad judicial accionada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, mediante escrito de 28 de enero de 2014, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Señaló que a partir de la sentencia de 28 de agosto de 2013, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió en el sentido de indicar que el operador judicial puede tener en cuenta aquellos documentos que obran en el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Sostuvo que si el proceso que culminó con la sentencia cuestionada se hubiese adelantado y sometido a estudio con posterioridad al mencionado cambio jurisprudencial, sería posible la aplicación de la nueva tesis acerca del valor probatorio de las copias simples. 1.7. Intervención del tercero interesado: Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 3 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad se pronunció acerca de la solicitud de amparo. Manifestó que lo pretendido por la parte actora es obtener un fallo expedito de tutela, desconociendo el acceso a la justicia a través de otro medio como lo es el recurso extraordinario de revisión, al cual debió acudir si no estaba de acuerdo

con la providencia censurada. Argumentó que la actora busca imponer su criterio hermenéutico sobre los hechos, desconociendo que existen otros medios legales, y que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes, que hayan desmejorado sus condiciones o probabilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2014 denegó la solicitud de amparo interpuesta por la señora Yuly Alexandra Contreras Domínguez. Consideró que no se incurrió en defecto fáctico, toda vez que la providencia cuestionada se profirió con fundamento en las normas vigentes, que establecían la obligación de aportar en original o en copia auténtica los documentos aducidos como prueba en el proceso judicial, tesis vigente al momento de fallar el proceso de reparación directa. Agregó que la Sala no desconoce que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia, en el sentido de reconocer el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple; sin embargo, dicha tesis no puede aplicarse en el presente asunto, pues dicho cambio se produjo en sentencia de 28 de agosto de 2013, fecha en la que había concluido el trámite del proceso de reparación directa (12 de junio de 2013). 1.9. Impugnación En escrito radicado el 4 de abril de 2014, el apoderado de la actora presentó impugnación contra el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

sin mencionar cuáles son sus motivos de inconformidad con la aludida decisión.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la solicitud de amparo presentada por la señora Yuly Alexandra Contreras Domínguez, y se analizará si procede contra la providencia de 12 de junio de 2013 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta

Corporación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después

del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Ídem. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por

ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 12 de junio de 2013, notificada mediante edicto desfijado el día 24 de junio de la misma anualidad, y el libelo se presentó el 11 de diciembre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto Según el recurrente la autoridad judicial accionada -Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”- vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables, a una administración de justicia sujeta estrictamente al

imperio de la ley” y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, al haber desconocido el valor probatorio del registro civil de nacimiento de la entonces menor Yuly Alexandra Contreras Domínguez -allegado en copia simple-, en la sentencia de 12 de junio de 2013. Del registro civil de nacimiento aportado en copia simple La Sala pone de presente que el registro civil aportado por la parte demandante en copia simple y que se pide sea valorado, hizo parte del proceso contencioso y fue conocido por las entidades demandadas -Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, sin que alguna de ellas la hubiese tachado de falsa. Por lo anterior se procede a verificar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la tutelante. Del registro civil de nacimiento aportado en copia simple y su ausencia de valoración Respecto a la valoración de documentos aportados en copia simple recientemente esta Sala ha señalado: “[E]sta posición jurídica no fue pacífica al interior de esta Corporación8, y obligó a que la Sección Tercera dictara un criterio unificador. Así, mediante sentencia del 28 de agosto de 20139, se unificó por importancia jurídica la necesidad de valorar las copias simples en los procesos contenciosos y al respecto, se concluyó: ‘[…] Resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso - y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para

probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento). Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). De modo que, si la ley establece un requisito -bien sea formal o sustancialpara la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se 8 “Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 1996-00659. Actor Rubén Darío Silva Alzate.” 9 “C.P. Enrique Gil Botero. No. de radicación 1996-00659-01. Actor Rubén Darío Silva Alzate”.

mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. LA

UNIFICACIÓN CONSISTE, POR LO TANTO, EN LA VALORACIÓN DE

LAS COPIAS SIMPLES QUE HAN INTEGRADO EL PROCESO Y, EN

CONSECUENCIA, SE HA SURTIDO EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Y DEFENSA DE LOS SUJETOS PROCESALES YA QUE PUDIERON

TACHARLAS DE FALSAS O CONTROVERTIR SU CONTENIDO .

(Subrayas de la Sala)’ De la anterior tesis de unificación, se deriva un planteamiento jurisprudencial que consiste en el que siempre que una prueba documental haya sido aportada en copia simple al proceso desde su inicio y que por ello obre en el expediente, pudiendo ser controvertida por la contraparte sin que ésta las hubiese atacado o tachado de falsa, el juez de conocimiento deberá valorarla, pues, bajo este entendido las partes le otorgan credibilidad y validez a tal documento” 10. De esa manera, en el caso objeto de estudio el hecho de que con la demanda se hubiese aportado en copia simple el registro civil de nacimiento de la menor Yuly Alexandra Contreras Domínguez, no impedía que la autoridad judicial accionada lo hubiese valorado, pues el documento no fue controvertido por las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa. Por lo anterior, aún cuando la decisión cuestionada contiene la expresión razonada del porqué se apartó de efectuar un análisis a las copias simples, la Sala concluye que tal documento sí debió ser analizado. Todo lo anterior, cobra mayor relevancia, justamente por la existencia de la sentencia de unificación sobre el

tema objeto de debate, cuya ratio decidendi es contraria a la que soporta el fallo de reparación directa cuestionado. Esta Sección recuerda que en reiteradas ocasiones ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Que tal situación ocurre indudablemente cuando se soporta la decisión en la ausencia de validez 10 Sentencia, Sección Quinta del Consejo de Estado del 24 de abril de 2014. Rad. 11001-03-15-000-201301971-01, actor. Rafael Eduardo Orozco Mariño y Otros, C.P. Susana Buitrago Valencia, reiterado en sentencia, Sección Quinta del Consejo de Estado del 29 de mayo de 2014, Rad. 11001-03-15-0002013-01938-01, actor. Natalia Bernal Gutiérrez, C. P. Alberto Yepes Barreiro. del material probatorio11, como lo dejó claro el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al señalar que el documento aportado “carece de eficacia probatoria, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado”. Destaca la Sala que lo antes dispuesto, no implica el desconocimiento de la competencia del juez natural en materia de valoración de pruebas, pues éste busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas12. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela presentada por la señora Yuly

Alexandra Contreras Domínguez, para en su lugar, conceder el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa No. 2004-02114-01 (29912), y en consecuencia se dispondrá que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, se profiera una nueva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Como ocurrió en el caso concreto, en el que se excluyó a la accionante de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la “privación injusta de la libertad” de su padre José Miguel Contreras

Beltrán. 12 Ibídem.

FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela presentada por la señora Yuly Alexandra Contreras Domínguez para, en su lugar, conceder el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de junio de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa No. 2004-02114-01 (29912).

TERCERO.- ORDENAR a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Envíese el expediente de reparación directa a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia y póngase en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEXTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...