CE-11001-03-15-000-2013-02847-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02847-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos
expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García
González. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Noción / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Características / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Diferencias de la conciliación en materia contencioso administrativo respecto de la jurisdicción civil y de familia La conciliación extrajudicial es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual las partes llegan, por sí mismas, a la solución de su problema y se caracteriza porque existe un tercero neutral y calificado denominado el conciliador, que facilita el acercamiento de las partes lo cual implica que se convierte en una oportunidad trascendental para lograr la pronta efectividad de los derechos de los administrados cuando a ello haya lugar. En materia contenciosa administrativa la
Ley 640 de 2001 y la Ley 1285 de 2009 establecieron como requisito de procedibilidad de las distintas acciones de contenido subjetivo y patrimonial ante esa jurisdicción la necesidad de agotar la etapa previa de la conciliación extrajudicial, la cual tiene las siguientes características que la hacen distinta a la conciliación extrajudicial en materia civil o de familia: i) Sólo se puede agotar ante los agentes del Ministerio Público que se designen para el efecto, es decir, el conciliador está predeterminado por el legislador; ii) las partes deben estar representadas por apoderado judicial; iii) es necesario acompañar pruebas que permitan establecer los presupuestos de hecho y de derecho de las pretensiones; iv) el conciliador puede solicitar pruebas y; v) en caso de acuerdo, es al juez al que le correspondería aprobarlo o improbarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 6
SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Inadmisión / DEBIDO PROCESO - Ampara / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Omisión de la Procuraduría de dar cumplimiento a lo señalado en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 y del parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 / CONCILIACION PREJUDICIAL - Omisión en la citación de una de las partes a la audiencia de conciliación Observa la Sala que la Procuraduría omitió dar cumplimiento a lo señalado al inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009… Como también
al contenido de parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. De conformidad con las normas antes transcritas, en aquellos casos en los que se inadmita la solicitud de conciliación y el convocante no cumpliera con lo ordenado o lo hiciera de manera parcial, el Procurador deberá declarar fallida la conciliación o manifestar de manera expresa el desistimiento de la misma y la decisión de no tenerla como presentada. La anterior actuación debe surtirse para que el convocante, con anterioridad a la admisión de su solicitud y a la fijación de fecha y hora para la diligencia, tenga plena certeza respecto de las partes convocadas que, en efecto, serán citadas y tendrán la obligación de acudir a la audiencia de conciliación, hecho de suma importancia para que la diligencia se celebré con la totalidad de los asistentes requeridos para una eventual conciliación o, en su defecto, para que el requisito de procedibilidad de las acciones contenciosas se agote en debida forma. En este caso, según las pruebas que obran en el expediente y que se relacionan en la parte motiva de la presente providencia, resulta evidente que la Procuraduría omitió dar aplicación a las normas antes transcritas porque con posterioridad a la inadmisión de la solicitud de conciliación omitió manifestarle al convocante que, toda vez que, no aportó la constancia de entrega de la copia de la petición conciliatoria a la Presidencia de la República, dicha entidad no se convocaría a la audiencia de conciliación; por el contrario en el auto admisorio de la petición conciliatoria afirmó que el apoderado del interesado
cumplió con la corrección ordenada. El pronunciamiento que se reclama de la Procuraduría no resulta meramente formal, por el contrario en el presente caso adquiere mayor relevancia, por el hecho de que al expedirse la certificación con la cual se dio por cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, se incluyó entre los convocados a la Presidencia de la República, situación que fue motivo de confusión no solo para el demandante – convocante-, sino incluso también para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera que con fundamento en dicho documento admitió la demanda, al entender que la …constancia de declaración fallida de la conciliación prejudicial, cuyo encabezado y numeral primero señala como convocados a los dos sujetos procesales aquí demandados [Rama Judicial y Presidencia de la República]. En conclusión, está demostrado que la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa omitió dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 y en el parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido señalado en dichos preceptos… Conviene precisar que, si bien, la presente acción de tutela fue ejercida por el apoderado judicial de la Presidencia de la República en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de la decisión de vincularlo al trámite de acción de reparación directa, debe tenerse en cuenta que en la presente acción constitucional el Despacho Ponente, de la segunda instancia, dispuso la vinculación de la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque advirtió
que …en los hechos de la tutela se incluyen argumentos que pueden hacerla responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados… Entidad que, como se citó en los antecedentes, se pronunció en la oportunidad otorgada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 6 PARAGRAFO 1
INCISO 2 / LEY 1395 DE 2010
VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se ordena dejar sin efectos el trámite de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría Judicial Administrativa / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se ordena dejar sin efectos las actuaciones del proceso de reparación directa en primera y segunda instancia Así las cosas, ante la evidente omisión de la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa de dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 y en el parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido señalado en dichos preceptos, irregularidad que solo se advirtió durante el trámite de la presente tutela, toda vez que como ya se expuso incluso en la certificación de agotamiento del requisito de procedibilidad enunció como convocada a la Presidencia de la República, yerro que tuvo la virtualidad de inducir en error tanto al demandante como al mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en primera medida admitió la demanda de reparación directa en contra de dicha entidad. La Sala en procura del derecho al debido proceso que le asiste a la Presidencia de la República e incluso al
solicitante de la audiencia de conciliación, en la medida que no se puede afirmar que con ocasión de los yerros en que incurrió la Procuraduría, se deba entender cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, frente a la Presidencia de la República, revocará el fallo impugnado, en lo pertinente a la negativa a la acción de tutela. En consecuencia, se dejará sin efectos, en su integridad, la actuación surtida, tanto en sede judicial; es decir, la adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y en segunda instancia en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como también la totalidad de la adelantada ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, en su lugar, cumpla con lo ordenado en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 y en el parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido señalado en dichos preceptos y rehacer con el trámite legalmente establecido para las solicitudes de conciliación prejudicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 6 PARAGRAFO 1
INCISO 2 / LEY 1395 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02847-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Procede la Sala a resolver la impugnación que propone la entidad accionante, contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó1 el amparo constitucional reclamado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 11 de diciembre de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPRE, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Considera el tutelante que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la decisión del 17 de julio de 2013 que revocó el auto de 11 de abril de 2013 por el cual se había rechazado la demanda de reparación directa presentada en su contra y, en su lugar, dispuso su admisión. En consecuencia, solicitó que: “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se declare la nulidad del proceso correspondiente a la acción de reparación directa presentada por Marco Antonio Velilla Moreno, en relación 1 El numeral primero de esta providencia declaró fundado el impedimento manifestado
por la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez decisión que no es cuestionada por el actor. con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a partir del auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el auto del 11 del 11 de abril de 2013, dejando en pie dicha providencia en cuanto rechazó la demanda presentada en contra de la Presidencia de la República”.
2. Hechos La solicitud de amparo la fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: Manifestó que el doctor Marco Antonio Velilla Moreno, en el 20102 fue incluido por el Presidente de la República en la terna enviada a la Corte Suprema de Justicia para elegir al Fiscal General de la Nación.
El Presidente de la República, el 3 de noviembre de 2010, modificó dicha terna y excluyó al doctor Velilla Moreno. Ante esta situación, el 2 de noviembre de 2012 el doctor Velilla Moreno, mediante apoderado, presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, para agotar el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa. La Procuradora Tercera Judicial para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, a quien le correspondió la mentada solicitud, luego de que el 8 de noviembre de 2012 ordenara corregir la petición conciliatoria, por Auto No. 232-2012 de 27 de noviembre decidió admitirla. En consecuencia, citó al convocante y a la Rama Judicial para la celebración de la audiencia de conciliación, para el 11 de diciembre de 2012. El día de la diligencia,
a la cual solo se presentó el apoderado del solicitante, la Procuradora Tercera Judicial para Asuntos Administrativos dejó la siguiente constancia: 2 Sin precisar la fecha exacta. “…siendo convocante MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y convocado LA RAMA JUDICIAL, se hace presente (sic) el apoderado de la convocante (…) y se le informa que transcurridos tres días sin que la parte convocada RAMA JUDICIAL, presente excusa que justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial fijada para el día de hoy, se hará entrega de la constancia que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad, de lo contrario se fijará nueva fecha para llevar a cabo la diligencia”. Manifestó que a pesar de que la Presidencia de la República no fue convocada a la audiencia de conciliación citada para el 11 de diciembre de 2012, la Procuradora Tercera Judicial para Asuntos Administrativos certificó que: “1. Mediante apoderado, el convocante MARCO ANTONIO VELILLA MORENO presentó solicitud (sic) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL)
2. Pretende se cite a la Nación –Presidencia de la RepúblicaRama Judicial a audiencia de conciliación con el fin de que se surta los dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y que se desarrolle dentro de los parámetros del Decreto 117 de 2009.
3. Para el 11 de diciembre de 2012 se fijó audiencia de conciliación
presentándose solamente la parte convocante.
4. Pasados los tres días no se allegó la justificación de que trata el numeral 7º del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009.
5. Conforme a lo anterior, se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001”.
Expuso que el 27 de febrero de 2013 le fue “comunicado”, al correo de notificaciones judiciales, a la Presidencia de la República el auto de 18 de febrero del mismo año, por medio del cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa presentada por el doctor Marco Antonio Velilla en contra su contra y de otra autoridad. La que pretendía que se les declarara responsables de los presuntos perjuicios causados por la “…ostensible vía de hecho en la que incurrieron los demandados al desconocer su derecho como postulado a la terna para Fiscal General de la Nación, lesionando además con ello su derecho al buen nombre personal y profesional”. Afirmó, que notificado de la anterior decisión, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición en el cual solicitó el rechazo de la demanda, por la omisión del demandante de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto de la Presidencia de la República. Su recurso fue resuelto mediante auto de 11 de abril de 2013 por medio del cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el numeral
2° del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, la rechazó respecto de la Presidencia de la República. Como fundamento de su decisión expuso que de conformidad con la comunicación que remitió al expediente la Procuradora Tercera Judicial para Asuntos Administrativas “…efectivamente esta autoridad [la Presidencia de la República] no había sido convocada a la audiencia de conciliación”. La anterior decisión fue apelada por la parte actora del proceso ordinario “…al estimar que aunque reconoce que se omitió radicar la citación al trámite de conciliación prejudicial a la Nación – Presidencia de la República afirma que tal situación se dio porque la Procuraduría General de la Nación cometió una serie de errores en el trámite, que condujeron á la pérdida de una oportunidad para acceder materialmente a la administración de justiciá dado él actuar antitécnico e ilegal de la Procuraduría Tercera Administrativa de Cundinamarcá sin que tal actuar le sea a él o a su representado. Aseguró que Ésta parte no podía conocer que existía algún error o incumplimiento de alguna de sus obligaciones pues de haber sido así con plena seguridad se habría corregido el error. De manera que es evidente que la demanda se haya presentado en contra de las dos entidades y que nos encontremos en este estado de cosas”. Además, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y “…pidió un término prudencial para cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de la Presidencia de la República”.
En la oportunidad prevista para descorrer el traslado de la nulidad interpuesta, la Presidencia de la República solicitó no acceder a la petición anulatoria de la parte actora, para el efecto, expuso que su no vinculación al trámite de la conciliación prejudicial solo le es endilgable al demandante. Además, afirmó que también se debe denegar la solicitud de “…darle tiempo para agotar el requisito de procedibilidad respecto de esta entidad porque la acción de reparación directa que pretende iniciar en su contra ya está afectada por el fenómeno de la caducidad”. El Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, por auto de 20 de mayo de 2013, negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora al considerar que lo que se pretende cuestionar es el trámite surtido en la conciliación prejudicial, en la cual contaba con los recursos de ley para impugnar las decisiones proferidas, además, en la misma providencia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación. Por auto de ponente proferido el 17 de julio de 2013 la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado revocó el auto apelado por considerar que “…el hecho de que el convocante en una diligencia de conciliación prejudicial no subsane los errores que evidencia el Ministerio Público (en este caso la inexistencia de citación a la Presidencia de la República) debe entenderse como la áusencia del ánimo conciliatorio de su parté y que, por ello, debe darse como surtida la etapa prejudicial”. Frente a la anterior decisión el ahora tutelante, mediante apoderado, solicitó su
declaratoria de nulidad por considerar que desconoce lo normado en las Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010 y en la jurisprudencia constitucional que se ha proferido sobre ellas. Además, señaló que el auto de 17 de julio de 2013 debió proferirlo la Sala y no ser de ponente. La anterior solicitud de nulidad fue denegada por auto de ponente de 18 de septiembre de 2013 para lo cual se expuso que la decisión correspondía adoptarse en Sala Unitaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del
C.P.A.C.A.
3. Sustento de la vulneración Como fundamento de su solicitud adujo que la decisión de 17 de julio de 2013 incurre en: i) Defecto material o sustantivo En tal sentido afirmó que la autoridad judicial tutelada al entender que “…el incumplimiento del deber de notificar a la parte que debe ser convocada a la audiencia de conciliación prejudicial implica la adecuada satisfacción del requisito de procedibilidad” incurre en una interpretación equivocada que implica la supresión del requisito de procedibilidad –de la conciliaciónla cual “… resulta absurda a la luz del propósito de la norma”.
Explicó que de conformidad con el literal k) del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009 el convocante, previo a acudir ante la ante la Procuraduría, le corresponde entregar al convocado copia de la solicitud de conciliación y, ante la falta del cumplimiento de este requisito se declarara fallida la diligencia por ausencia de ánimo conciliatorio, según el parágrafo 1° de la norma en mención.
Sin embargo, “…el intérprete no puede entender que dicho fracaso implica el cumplimiento de la diligencia”. Por el contrario, el requisito de procedibilidad de la conciliación se cumple cuando se convoca en debida forma a la audiencia y esta resulta fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, pero nunca cuando no se lleva a cabo la diligencia por el incumplimiento del los requisitos legales que deben acompañarse con la solicitud. Resaltó que si el incumplimiento por parte del solicitante, al momento de convocar a las partes a la audiencia de conciliación, como lo aduce la decisión cuestionada, implica el cumplimiento del requisito de procedibilidad “…entonces habría de concluir, sin más, que el cumplimiento de requisito de procedibilidad está en manos del solicitante, quien por el solo capricho podría abstenerse de adelantar cualquier diligencia para convocar la audiencia”. De acuerdo con lo anterior concluye el tutelante que la providencia objeto de la presente acción de tutela “…acaba con el requisito de procedibilidad” porque lo convierte en una diligencia opcional, voluntaria, sujeta a la decisión del particular. Para finalizar, afirmó que “[e]ste absurdo interpretativo es la base de la providencia que se ataca y demuestra, sin mayores esfuerzos, que la misma está sustentada en un error manifiesto respecto del sentido natural de la norma. No es coherente que el intérprete considere que el incumplimiento del requisito de procedibilidad proviene del incumplimiento de quien está obligado a agotarlo. Esta interpretación es inaceptable. Y por inaceptable, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República nunca tuvo conocimiento de la solicitud de conciliación, razón por la cual tampoco pudo someterla a estudio de su
Comité de Conciliación (como lo ordenan los artículos 15 y siguientes del mencionado decreto [1716 de 2009]”. ii) Desconocimiento de precedente judicial En criterio del tutelante la interpretación contenida en el auto tutelado contradice de manera palmaria la sentencia de la Corte Constitucional C-598 de 2011 “…que definió el sentido correcto del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009”. Afirmó que en el mentado fallo la Corte analizó la finalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad y determinó que el propósito de dicha norma era “...lograr que la conciliación cumpla su cometido de evitar que los litigios sean solucionados por la vía judicial, de modo que este trámite no sea visto como un simple requisito formal Hecho por el cual se establecen mayores requisitos de seriedad para acceder a la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa”. Adujo que en ese sentido la Corte manifestó: “Entiende la Sala que si no se subsana la solicitud, la parte convocante debe nuevamente presentar otra para efectos de cumplir el requisito de admisibilidad que estableció el legislador, pues el efecto de no corregir la petición inicial es que ésta se tenga por no presentada en otros términos, que nunca existió solicitud y que por ende, en el evento de no intentarla nuevamente, se aplique el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, según el cual la ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”. Con fundamento en la anterior trascripción, el actor concluyó que el
incumplimiento de los requisitos del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009 pueda derivar en el agotamiento, en debida forma, del requisito de procedibilidad de la conciliación “…pues ello significaría que el solicitante cumple con la ley, incumpliéndola, lo cual es un absurdo no solo jurídico, sino lógico”. Además, afirmó que la providencia enjuiciada vulnera su derecho al debido proceso “…por interpretación errónea de la norma” que le sirvió de sustentó a la decisión que contiene, la que además, reiteró contradice el análisis de la Corte Constitucional. Aseveró que lo que sucedió en este caso fue que “…el apoderado del señor Velilla Moreno no cumplió con su carga de agotar en debida forma la etapa de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción contenciosa que pretende adelantar en contra de la Presidencia de la República; omisión que fue entendida por la Magistrada Valle De La Hoz como una inexistencia de ánimo conciliatorio de su parte, lo que daba por surtida esta etapa, cuando lo cierto es que la Corte Constitucional interpretó esa norma en el sentido que no resulta natural y obvio, esto es, el de que esa omisión conduce a que la audiencia no se celebre, impidiéndose así la entrada a la jurisdicción contenciosa”. Para finalizar, alegó que la providencia del 17 de julio de 2013 proferida por la accionada vulnera sus derechos fundamentales al: i) debido proceso porque le impide a la Presidencia de la República manifestar su ánimo conciliatorio en la
etapa prejudicial y la vincula a un proceso judicial “…en el que por disposición legal no está obligada a participar”; ii) a la igualdad “…en contraste con el derecho de la Rama Judicial, demandada en la misma cuerda procesal, pues ésta sí tuvo la oportunidad, desde el principio, de participar en todas las diligencias previstas por la ley para este tipo de procesos” iii) a la defensa y de acceso a la administración de justicia “…pues una de las formas en que dichas garantías se hacen efectivas es mediante la participación de a las partes en la audiencia de conciliación, especialmente cuando la ley la impone como requisito obligatorio para acceder a la administración de justicia. Así las cosas habiéndosele cerrado a la Presidencia de la República la oportunidad de agotar esta etapa previa al proceso su ingreso al foro jurisdiccional resulta ilegítimo y contrario a sus garantías procesales”. En consecuencia, solicitó que: “En virtud de haber sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia cuya protección se invoca, y quedando claro que no existe otro mecanismo judicial de defensa que impida que las decisiones atacadas continúen ejecutándose o que restablezca y garantice el derecho fundamental mencionado, solicito de la manera más respetuosa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se decrete la nulidad del proceso correspondiente a la acción de reparación directa presentada por Marco Antonio Velilla Moreno, en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a partir del auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el auto del 11 de abril de 2013, dejando en pie dicha providencia en
cuanto rechazó la demanda presentada en contra de la Presidencia de la República”3. 3 Folio 20 del expediente
4. Trámite Por auto de 12 de diciembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al doctor Marco Antonio Velilla Moreno, a la Nación –Presidencia de la RepúblicaRama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés en la presente actuación, para que intervinieran en el trámite de la acción. 5.Las contestaciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por intermedio de la Consejera Ponente de la providencia judicial tutelada, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la tutela por no existir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Luego de referirse a los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como a los vicios y defectos que se deben presentar para su procedencia, precisó que la posibilidad de que “inusualmente” el juez de tutela estudie providencias judiciales, no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (art. 237-1, 234, 241 de la C.P.) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional
disciplinaria. Esto con ocasión del carácter definitivo e inmodificable de sus decisiones. Respecto de la providencia tutelada indicó que la misma no incurre en vulneración alguna de los derech
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