CE-11001-03-15-000-2013-02848-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02848-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO - No se desvirtúo su legalidad / ACOSO LABORAL - No se acreditó / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e concluye por la Sala que los jueces de conocimiento realizaron un análisis completo del acervo probatorio obrante dentro del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante lo cual resolvieron negar las pretensiones de la demanda al considerar que el señor [H.P.V] no logró demostrar que el acto administrativo mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo que ocupaba como Técnico Administrativo en el Grupo de Inversión y Deuda Externa en la Superintendencia de Sociedades se encontraba viciado por nulidad. Lo anterior, toda vez que de acuerdo a lo planteado y demostrado dentro del proceso ordinario, si bien el actor demostró que se encontraba con problemas de salud y que la carga laboral del puesto que ocupaba dentro de la entidad demandada era grande, no se encontró prueba de que dichas circunstancias constituyeran un acoso laboral por parte de la Superintendencia de Sociedades y que a la vez con ello se haya afectado el consentimiento del actor para presentar la renuncia al cargo, con lo que se eventualmente se desvirtuaría la renuncia como una forma de desvinculación de un empleado público (…) Teniendo en cuenta lo anterior,
considera la Sala que las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento se encuentran sustentadas en el acervo probatorio recaudado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el ejercicio de los principios de autonomía funcional y de sana crítica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02848-00(AC)
Actor: HIPOLITO PLAZAS VELASCO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Hipólito Plazas Velasco contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Hipólito Plazas Velasco actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, al negarse las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante contra la Nación – Superintendencia de Sociedades.
Por lo anterior solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente acción; II) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el juzgado y el tribunal accionado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor; III) se ordene a los jueces de conocimiento que dicten una nueva providencia debidamente motivada, con fundamento en los actos administrativos demandados y respetando los derechos fundamentales invocados.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el accionante que ingresó al servicio de la Superintendencia de Sociedades el 17 de abril de 1995, en el cargo de Técnico Administrativo, pero posteriormente fue encargado como Profesional Universitario.
Afirma que su estado de salud empezó a deteriorarse debido al elevado volumen de expedientes, recursos y trámites a su cargo, y a que debía trabajar incluso en días de descanso obligatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que solicitaron a la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa (unidad en la que prestaba sus servicios) y al Superintendente de Sociedades, que se nombraran nuevos cargos con el fin de cumplir con la carga laboral asignada y evitar un peor deterioro de la salud física y psicológica del actor y de sus compañeros de trabajo; sin embargo, se hizo caso omiso a las solicitudes. Manifiesta que una vez finalizó el encargo como Profesional Universitario retornó
al de Técnico Administrativo, pero pese a ello continuó con la misma carga laboral. Señala que ante el silencio de la entidad de realizar nuevos nombramientos para reducir la carga de trabajo, presentó renuncia la cual fue aceptada mediante Resolución No. 510-005444 del 9 de abril de 2010, expedida por el Superintendente de Sociedades con efectos a partir del 12 de abril del mismo año. Que posteriormente presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que aceptó su renuncia, pero en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, negó las pretensiones, al considerar que no se probó el acoso laboral, dado que la carga laboral y la exigencia a los empleados de la entidad demandada era igual para todos. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013 confirmando el fallo de primera instancia. Señala el actor que el yerro material en que se incurrió en las sentencias consiste en la interpretación errada del alcance que tiene la manifestación de voluntad que contiene el acto de la renuncia, pues tal y como quedó acreditado dentro del proceso, no existió espontaneidad ni decisión inequívoca de su parte de solicitar su retiro del servicio, ya que ello ocurrió como causa del excesivo trabajo que venía soportando, así como el desarrollo de la labor dentro de un entorno humillante o degradante sin condiciones dignas y justas.
Por lo expuesto, indica que al no existir una protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que no se establecieron razones de servicio público que ameritaran la imposición de excesivas cargas laborales con lo cual se justificara la violación del principio de igualdad, resulta procedente la acción de tutela. Asimismo, afirma que en las sentencias atacadas se desconoce que la igualdad pretendida no solo debía pregonarse respecto de los servidores que estaban asignados al Grupo de Inversión y Deuda Externa, al cual pertenecía el accionante, sino que tenía que revisarse en general la carga laboral frente a todas las dependencias de la entidad.
3. Intervenciones Mediante providencia del 16 de diciembre de 2013 (fls. 114 y 115) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá (fls. 124-127) manifiesta que en el proceso ordinario se respetaron cada una de las etapas procesales, sin que se pueda considerar que le fueron violados los derechos fundamentales invocados por el accionante. Igualmente indica que el actor hizo uso del recurso de apelación fundamentado en los mismos hechos que se argumentan en la presente acción, pese a que los hechos fueron conocidos y estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirma que en la sentencia acusada se analizaron también las garantías contra actitudes retaliatorias previstas en la Ley 1010 de 2006, ante lo cual de concluyó
que no se encontró prueba alguna en el expediente, que demostrara que el accionante interpuso una petición o queja a la entidad o al comité de acoso laboral, sino hasta que se presentó la demanda se puso de presente la ocurrencia del supuesto acoso laboral y dentro del proceso ordinario se revisó lo manifestado por el actor y algunos testimonios, sin que con ellos se pudieran demostrar los argumentos. Finalmente, considera que la acción de tutela no puede tomarse como una tercera instancia dentro del proceso ordinario, máxime cuando la persona ha contado con los recursos de ley para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión (fls. 146-159) manifiesta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional un retiro del servicio no implica la violación al derecho al trabajo, máxime cuando como en el presente caso el retiro obedeció a la intención del mismo actor de separarse del cargo que venía desempeñando en la institución. Alega que no existe vulneración del derecho al debido proceso en la medida en que la sentencia proferida por esa Corporación se sustentó en decisiones del Consejo de Estado sobre la aceptación de la renuncia, y teniendo en cuenta el acervo probatorio según el cual no se encontró trato diferencial sin justificación o con discriminación, por lo que no podía concluirse diferente a lo decidido en el fallo de segunda instancia. Asimismo, señala que si bien el actor afirma que existió una excesiva carga laboral, lo cual en su parecer influyó en la presentación de la renuncia, esas
circunstancias no se presentaron solo frente al actor, sino que dicha situación la vivían todos los servidores públicos que desempeñaban sus funciones en el Grupo de Inversión y Deuda Externa, dentro del cual se encontraba vinculado el actor, por lo que se concluyó que no existió violación al derecho a la igualdad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes
para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia
jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de
defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se
juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se concluyó que la renuncia presentada por el accionante no se derivó
del supuesto acoso laboral invocado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante.
5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por el accionante observa la Sala que en síntesis plantea que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Lo anterior porque afirma que las autoridades judiciales accionadas al resolver la controversia planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrieron en error al desconocer que la presentación de la renuncia al cargo que venía ocupando el actor en la Superintendencia de Sociedades se originó en la excesiva carga laboral y en las condiciones del empleo que constituían acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo
Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Asimismo señala que en las sentencias acusadas se concluyó de manera equivocada que no existía trato desigual porque la carga laboral era igual en la dependencia que trabaja el actor (Grupo de Inversión y Deuda Externa), pero no tuvo en cuenta la carga laboral de los empleados de las demás dependencias de la institución, con los cuales resulta clara la desproporción. Observa la Sala en primer lugar, que respecto a la validez de la renuncia como una forma de retiro del servicio el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá manifestó lo siguiente: “(…) De lo anterior el Despacho desprende que la renuncia fue presentada de manera inequívoca y expresa por el actor (fl. 7), así mismo la aceptación de renuncia (fl. 10) fue expedida por el nominador de la entidad, esto es el Superintendente de Sociedades, todo esto, siguiendo los lineamientos de los
Artículos anteriormente citados del Decreto 1950 de 1973, en consecuencia no le asiste razón al apoderado en el cargo propuesto, t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.