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CE-11001-03-15-000-2013-02849-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02849-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ –

Incumplido / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Sin sustentación / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 27 de septiembre de 2012 y se notificó por edicto el 5 de octubre de

2012. La solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de diciembre de 2013, esto es, luego de haber transcurrido 1 año y dos meses aproximadamente desde la notificación de la providencia de segunda instancia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Alega el accionante que el término para interponer la acción de tutela, según la jurisprudencia constitucional oscila entre 6 meses y 2 años. Por ese motivo considera que la solicitud se presentó oportunamente y es imperiosa la protección a los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, esta Sala no comparte los argumentos presentados por la parte actora, ya que analizando las particularidades del caso, no se encuentra justificación alguna para la demora en la interposición de la tutela. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que

dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez –como bien lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02849-01(AC)

Actor: GUILLERMO RUEDA ESCALLON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela instaurada.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Guillermo Rueda Escallón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, “principio de favorabilidad y principio de confianza legítima”.

Lo anterior, por cuanto consideró que éstos fueron vulnerados por las autoridad judicial mencionada al proferir las providencias de 27 de septiembre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el

accionante, con radicado No. 2008-315, en contra de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento.

2. Fundamentos de la solicitud Concretamente el actor señaló que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a que la providencia incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la convención colectiva que suscribió como empleado del ISS, pues el monto de su liquidación fue calculado con fundamento en la liquidación de la ESE en la que trabajaba.

Además consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial vertical porque la autoridad judicial demandada al momento de fallar no estudió las decisiones de la Corte Constitucional sobre temas relacionados con la situación más favorable del trabajador.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 1

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5

De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien

razones suficientes que justifiquen el retardo.

4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 27 de septiembre de 2012 y se notificó por edicto el 5 de octubre de 2012.

La solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de diciembre de 2013, esto es, luego de haber transcurrido 1 año y dos meses aproximadamente desde la notificación de la providencia de segunda instancia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Alega el accionante que el término para interponer la acción de tutela, según la jurisprudencia constitucional oscila entre 6 meses y 2 años. Por ese motivo considera que la solicitud se presentó oportunamente y es imperiosa la protección a los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, esta Sala no comparte los argumentos presentados por la parte actora, ya que analizando las particularidades del caso, no se encuentra justificación alguna para la demora en la interposición de la tutela. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez –como bien lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación7-, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 7 Fl. 119. PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela instaurada, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30

del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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