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CE-11001-03-15-000-2013-02853-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02853-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SUSTENTO NORMATIVO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓNAdecuado / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN PARA LA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Legal / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN

TRIBUTARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[C]onforme al texto de las providencias acusadas (…) no cabe duda que el Tribunal desplegó una actividad importante de índole argumentativa, en aras de arribar a la conclusión de que la disposición aplicable a los casos puestos a su consideración era el Decreto 4589 de 2006, por ser la normatividad vigente para las fechas en que las demandantes presentaron las respectivas declaraciones de importación de sus mercancías y en ese sentido no resultaba viable acceder a las pretensiones de las demandadas, argumentación que de contera se encuentra debida fundamentada y razonada. En efecto, no solo efectuaron una análisis acucioso del Decreto 4589 de 2006, sino de las normas que le precedieron y que fueron a su vez derogadas ante el surgimiento de está nueva disposición, preceptos que guardan estrecha relación con los asuntos que se debatieron en el

interior de cada de las acciones de nulidad y restablecimiento que las actoras promovieron en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, sin que se pueda sugerir que ante una debida interpretación de la norma surja para quien está en desacuerdo con dicha hermenéutica la afectación a la confianza legítima (…) En conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, no incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación errónea o por aplicación indebida de las normas como tampoco se evidencia y menos aún se configura el defecto fáctico como pretendieronó demostrarlo las demandantes. Por lo anterior, se descarta la vulneración de derecho fundamental alguno de las actoras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02853-00(AC)

Actor: GRUPO BAO S.A. Y AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS

ADUANEROS ESPECIALIZADOS S.A. NIVEL 1. “SERVADE S.A.”

2 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

SEGUNDA - SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A., Nivel 1-“Servade S.A.” contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”. ANTECEDENTES El Grupo BOA S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A., Nivel 1-, “Servade S.A a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

PRETENSIONES Las concretó así: En aras del bien jurídico tutelado, se de estricta aplicación a la interpretación de la norma y en consecuencia cobre vigencia, validez y eficacia el pronunciamiento del Juez Trece Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, y en consecuencia se dejen sin validez las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y se permita la aplicación del postulado de la confianza legítima plenamente reconocida. (fl. 15) Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los hechos que a continuación exponen: La1 sociedad Grupo BAO S.A., solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, orientación para determinar la clasificación arancelaria de la

1 3 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela mercancía de los bombillos ahorradores de energía para efectos de la importación de dicha mercancía. La DIAN le informó que en virtud de la Resolución Nº 02636 de 2003 y de las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas, tal mercancía debía ser declarada bajo la subpartida 85.39.39.90.00, tubos de descarga para diferentes usos. Durantes los años 2006 y 2007 se efectuaron más de 50 declaraciones de importación, clasificando la mercancía, según la orientación efectuada por la DIAN y la reiterada aceptación de la clasificación arancelaria por parte dicha entidad. Los días 16 y 22 de febrero y 7 de junio de 2007, el Grupo BAO S.A, a través de la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A., Nivel 1-, “Servade S.A., presentaron las declaraciones de importación con los autosadhesivos Nros. 01081040623988, 10081040624155 y 10081010583057, respectivamente, bajo la clasificación arancelaria subpartida Nro. 85.39.39.90.00 por las mercancías descritas como “lámparas y tubos de descargue excepto rayos ultravioletas, los demás, los demás (sic) bombillos fluorescentes súper ahorradores de energía, compactas, luz blanca (…)” con un gravamen del 5%. El 23 de junio de 2008, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”,

publicó un nuevo pronunciamiento técnico a través de la Resolución de Clasificación Nº 04080 en donde efectuó la modificación de la clasificación arancelaria para los productos “bombillos compactos ahorradores de energía” de la subpartida Nro. 85.39.39.90.00 a la Nro. 85.39.31.00.00. El 18 de septiembre de 2009, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN, dio inicio a las investigaciones por las erróneas clasificaciones arancelarias de los bombillos ahorradores efectuadas por el Grupo BAO S.A., a través de la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A., Nivel 1-, “Servade S.A”, efectuadas en las declaraciones de importación. El 10 de febrero y 27 de mayo de 2010, el Grupo BAO S.A. y SERVADE S.A, fueron notificados de los requerimientos especiales, respecto de los cuales dieron respuesta en su oportunidad. 4 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela Sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la División de Gestión de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expidió las siguientes Resoluciones:

1. Resolución Nº 03-241-201-639-3001-00-0906 de 12 de mayo de 2010, por medio de la cual profirió liquidación Oficial de Corrección para la declaración de importación con auto adhesivo 01081040623988 de 16 de

febrero de 2007 en la que ordenó el pago de $6’028.976,oo más los intereses respectivos.

2. Resolución Nº 03-241-201-639-3001-00-0905 de 12 de mayo de 2010 por medio de la cual profirió liquidación Oficial de Corrección para la declaración de importación con auto – adhesivo 0081040624155 de 22 de febrero de 2007 en la que ordenó el pago de $16’422.526,oo más los intereses respectivos.

3. Resolución Nº 03-241-201-639-3001-00-1514 de 18 de agosto de 2010 por medio de la cual profirió liquidación Oficial de Corrección para la declaración de importación con auto – adhesivo 10081010583057 de 7 de junio de 2007 en la que ordenó el pago de $9’619.742 más los intereses respectivos.

Contra los anteriores actos administrativos fue interpuesto el recurso de reconsideración, sin embargo, fueron confirmados mediante Resoluciones Nros. 03-236-408-601-00629 de 23 de septiembre de 2010, 03-236-406-601-00681 de 27 de octubre de 2010 y 03-236-406-601-00046 de 27 de enero de 2010, respectivamente. En razón a lo anterior, presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y como restablecimiento del derecho solicitó la declaración de firmeza de las 5 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela declaraciones importación con los auto-adhesivos y la improcedencia de las sanciones impuestas. En primera instancia el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, conoció de las mencionadas demandas2, el cual mediante sentencias de 17 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de las demandantes. Inconforme con las decisiones anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó recursos de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que mediante providencias proferidas el 19 de septiembre de 2013, 5 de septiembre de 2013 y 12 de septiembre de 2013 dentro de los expedientes Nos. 11001-33-31-043-201100017-01, 11001-33-31-043-2011-00032-01 y 11001-33-31-043-2011-00112-01, respectivamente, revocó las sentencias de primera instancia. Las providencias anteriores emitidas por la autoridad judicial demandada incurrieron en vía de hecho por indebida aplicación de la norma, pues el régimen vigente para la fecha en que se efectuaron las declaraciones de importación era el contenido en la Resolución Nº 2636 de 2003, según el cual la mercancía que importaba estaba clasificada en la subpartida 85.39.39.90.00, sin embargo, en las citadas providencias establecieron que la disposición aplicable al asunto era el Decreto 4589 de 2006. En esas condiciones las declaraciones de importación debieron efectuarse teniendo en cuenta la Subpartida 85.39.31.30.00 para las

lámparas fluorescentes ahorradoras de energía, descripción compactos integrados y no integrados. Además, las providencias acusadas carecen de sustento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión, pues no lograron demostrar que las demandantes actuaron en contravia de las disposiciones 2 Radicación Nº 11001-33-31-043-2011-00017-01, Actor : Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servade S.A.. Demandado: Dirección de Impuestos Nacionales. Radicación Nº 11001-33-31-043-2011-00032-01, Actor : Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servade S.A.. Demandado: Dirección de Impuestos Nacionales y Radicación Nº 11001-33-31-043-2011-00112-01, Actor : Grupo BAO S.A. y Agencia de

Aduanas Servade S.A.. Demandado: Dirección de Impuestos Nacionales

6 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela vigentes para la fecha en que efectuaron las declaraciones de importación de las mercancías. En este orden, las providencias proferidas por la autoridad judicial demandada se encuentran incursas en una de vía de hecho que afecta notablemente los derechos fundamentales invocados de las demandantes, por los cuales se están pretendiendo su amparo. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” dio respuesta a la acción de tutela y expone como argumentos de su defensa lo siguiente:

La sociedad Grupo BAO S.A., presentó declaraciones de importación amparando una mercancía bajo la clasificación arancelaria No. 85.39.39.90.00 “LÁMPARAS Y

TUBOS ELÉCTRICOS DE INCANDESCENCIA O DESCARGA EXCEPTO LOS

DE RAYOS ULTRAVIOLETAS LAS DEMÁS. LOS DEMÁS ENERGY, SAVING LAMP, BOMBILLAS FLUORESCENTES COMPACTAS, LUZ BLANCA SÚPER AHORRADOR, ILUMINA 100W Y CONSUME SOLO 20W WE27 120 VOLT, 5060HZ, 6400K ITEMNR, XEU 38. 20W – E27 6400K MARCA ILUMINA ECOLIHTH

PLUS CAJAS X 50 UNDS C/U”.

Las clasificaciones arancelarias contenidas en los Decretos 2800 de 2001 y 4341 de 2004 clasificaban las lámparas fluorescentes de cátodo caliente, en lámparas y tubos de descarga, asignándole la Subpartida 85.39.31.00.00., sin que se haya asociado las lámparas compactas dentro del grupo de las de cátodo caliente. El Decreto 4589 de 20063, introdujo nuevos criterios para regular el arancel aduanero, mas específicamente en lo relacionado con la clasificación de las lámparas fluorescentes de cátodo caliente contenida en la subpartida 85.39.31, en 3 Empezó a regir a partir del 1 de enero de 2007. 7 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela la cual se incluyó el desdoblamiento en tres subpartidas, a saber: 85.39.31.10.00 para tubulares restos, 85.39.31.20.00 para tubos circulares y 85.39.31.30.00 compactos integrados y no integrados. Posteriormente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” expidió la Resolución Nº 04080 de 2008 por medio de la cual reclasificó los bombillos ahorradores compactos fluorescentes describiéndolos como “lámpara fluorescentes compacta” en la subpartida 85.39.31.30.00. Por tanto, las lámparas fluorescentes compactas de cátodo caliente, a partir del 1 de enero de 2007 debían ser clasificadas dentro de la subpartida 85.39.31.30.00 descrita en el arancel aduanero contenido en el Decreto 4589 de 2006 y no en la subpartida 85.39.39.90.00 como lo venia efectuando la sociedad Grupo BAO S.A., por cuanto ésta clasificación solo podía realizarse hasta el 31 de diciembre de 2006. De otra parte, el Decreto 4589 de 2006 dispone que para clasificar las mercancías debe aplicarse la nomenclatura ahí contenida cuando la declaración de importación se presente a aparir de su vigencia (1 de enero de 2007) no obstante el registro o licencia de importación se presenta con fecha anterior a dicha declaración. Así las cosas, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, por cuanto la decisión adoptada fue conforme a derecho, atendiendo la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. (fls. 41-43 y 73-80).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por su parte, expuso que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las demandantes y que las providencias acusadas a través de esta acción constitucional se encuentran debidamente sustentadas, no se evidencia de las mismas que hayan incurrido en un error judicial violatorio de derechos fundamentales que justifique su procedencia. 8 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela Tampoco se desprende de las mismas una actuación subjetiva, arbitraria, voluntaria y caprichosa como pretende hacerlo ver la parte demandante cuando en realidad son decisiones resultado de una interpretación razonable y acorde al material probatorio que se allegó, además se aplicaron las preceptivas legales correspondiente a los asuntos planteados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron las demandantes contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, siendo proferidas conforme a la Constitución y a las leyes. Por lo anterior, la acción de tutela es improcedentes y solicita se desestimen las pretensiones de las actoras, por cuanto las providencias objeto de inconformidad no están afectadas por ninguna vía de hecho. (fls. 34-39). Para resolver se, CONSIDERA Estiman las demandantes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, al proferir las providencias de 19 de septiembre de 20134, 5 de septiembre de 20135 y 12 de septiembre de 20136, a través de las cuales revocó

las decisiones de primera instancia y negó las suplicas de las demandas dentro de las acciones de nulidad y restableciendo del derecho formuladas por la Sociedad BAO S.A. y la Agencia de Aduanas Servade S.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Radicación Nº 11001-33-31-043-2011-00017-01, 5 Radicación Nº Nº 11001-33-31-043-2011-00032-01, 6 Radicación Nº 11001-33-31-043-2011-00112-01 9 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia7 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, 7 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 10 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales

que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 11 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”8 Así las cosas, el presente asunto se contrae en establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” vulnerò los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima la sociedad Grupo BAO S.A., y a la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros especializados S.A. Nivel 1, dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del incoadas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, radicadas con los números, 11001-33-31-043-2011-00017-01, 11001-33-31-043-201100032-01 y 11001-33-31-043-2011-00112-01 con ocasión de las providencias proferidas el 19 de septiembre de 2013, 5 de septiembre de 2013 y 12 de

septiembre de 2013,respectivamente, por medio de las cuales revocaron las decisiones de primera instancia y en su lugar negaron las súplicas de las demandas. Según las demandantes, dichas providencias incurren en un vía de hecho, ante la indebida interpretación de la norma que aplicaron, pues no se analizó juiciosamente su alcance y la vigencia en el tiempo. Además dice, están incursas en un defecto fáctico, por cuanto sin apoyo probatorio determinaron que las demandantes actuaron en contravia de la normatividad existente. Para el efecto, se tiene lo siguiente: La Sociedad Grupo ABAO S.A. y la Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A. Nivel I, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de las Resoluciones Nº 03-241-201-639-300100-0906 de 12 de mayo de 2010, Nº 03-241-201-639-3001-00-0905 del 12 de mayo de 2010 y de la Nº 03-241-201-639-3001-00-1514 del 18 de agosto de 2010, expedidas por la Dirección de Impuestos Nacionales y Adunas Nacionales “DIAN”, por medio de las cuales las sancionó por la clasificación errónea de la mercancía, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 12 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela dentro de las declaraciones de importación efectuadas el 16 y 22 de febrero y 7 de junio de 2007. En primera instancia el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, mediante sentencias de 17 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos: Con anterioridad a la expedición del Decreto 4589 de 2006 se clasificaban las lámparas fluorescentes de cátodo caliente, dentro de la especie lámparas y tubos de descarga a las cuales se les asignaba la subpartida 85.39.31.00.00, época para la cual no se tenía claridad sobre las características de las lámparas o tubos ahorradores de energía, pues nadie asociaba el tema del cátodo caliente con los bombillos ahorradores de energía. Lo anterior llevó a las autoridades a clasificar el producto bajo la subpartida residual denominada “los demás” correspondiente a las nomenclatura 85.39.39.90.00, puesto que para esa época no existía un texto específico, ello se constata con la Resolución Nº 02626 de 2003 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera. Con la expedición del Decreto 4589 de 2006 el arancel aduanero trajo nuevos criterios, más específicos para la clasificación de este tipo de productos, pues las lámparas fluorescentes compactadas de cátodo caliente, ya no podían ser clasificadas dentro de la subpartida “residual” sino dentro de la subpartida 85.39.31.30.00.

Este nuevo criterio arancelario dio lugar a que la Dirección Impuestos y Aduana Nacional, se pronunciara respecto de la clasificación de este producto, con la expedición de las Resoluciones Nº 04080 de 2008 y 07978 de 2010, en donde concluyó que para el año de 2003 sólo se tendría en cuenta el criterio “tubo de descarga” para llevar a cabo la clasificación residual, en tanto que durante la vigencia del Decreto 4589 de 2006 se contaba con descripciones más especificas que comprendía la especie de “tubos fluorescentes, de cátodo caliente y además 13 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela compactos”, que trajo consigo fuera clasificados en la Subpartida especifica 85.39.31.30.00. Establecido lo anterior, procedió a efectuar un estudio de legislación arancelaria y con base en ello consideró que la importación de las mercancías ha sido modificada frecuentemente y de manera intempestiva, motivo por el cual, para el caso de los tubos fluorescentes y los tubos ahorradores de energía que en pocos años subió el gravamen del 5% al 20, debía establecerse “(…) un régimen transitorio para que el administrado pudiera adaptarse, sin sufrir contratiempos, a está nueva situación jurídica” Esta obligación sería cubierta con el precepto contenido en el artículo 4 del Decreto 4589 de 2006, el cual estableció el régimen de transición, en los siguientes términos:

“ARTICULO 4º. Norma Transitoria.- En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en el contenida, sin perjuicio de que en los registros o licencias de importación se utilice la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte” Bajo este entendimiento precisó que la regla general contenida en el anterior precepto establece la inmediata aplicación de la nueva clasificación arancelaria a partir del 1 de enero de 2007, de manera que a partir de esa fecha las declaraciones de importación que se presenten debían estar de acuerdo a los parámetros del Decreto 4589 de 2006. Empero, seguidamente estimó, que pueden presentarse situaciones especiales en que el importador dio inicio al proceso de importación bajo la vigencia de la regulación anterior, esto es, la contenida en el Decreto 4341 de 2004, sin embargo, la declaración de importación debía efectuarla en vigencia de la nueva regulación, contenida en el Decreto 4589 de 2006. 14 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela Justamente en esta específica circunstancia, en términos de la jurisprudencia constitucional, debe gozar del amparo que se deriva de la aplicación del principio de la confianza legítima, pues el proceso de importación se inició bajo las condiciones previstas en la regulación anterior, de modo que el importador actuó bajo la convicción de estar cumpliendo con la regulación vigente.

Con fundamento en lo anterior, accedió a las pretensiones reclamadas en cada uno de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho que en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional se instauraron. (fls. 48-62,98-113 y 150 -63 del anexo). Las sentencias fueron apeladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, quien en providencias de 19 de septiembre de 20139, 5 de septiembre de 201310 y 12 de septiembre de 201311, revocaron las decisiones de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de las demandas. Para adoptar las decisiones anteriores, el Tribunal demandado efectuó un breve recuento acerca del arancel aduanero, realizó un bosquejo de la normatividad relacionada con la clasificación de mercancías citó para el efecto los Decretos 2800 de 2001, 4341 de 2004 y 4589 de 2006, hizo un estudio de cada uno de ellos y su aplicabilidad en las declaraciones de importaciones de las mercancías, realizó un recuento del acervo probatorio allegado a cada uno de los procesos, y una vez confrontando con la normatividad mencionada, concluyó que las declaraciones de importación de las mercancías que las demandantes efectuaron el 16 de febrero de 2007, 22 de febrero de 2007 y 7 de junio de 2007, debieron ceñirse al Decreto 4589 de 2006 que es la norma vigente para la fecha en que se realizaron dichas

declaraciones y no con fundamento en disposiciones anteriores, pues fueron derogadas expresamente por el artículo 6 del Decreto 4589 de 2006. 9Radicación Nº 11001-33-31-043-2011-00017-01, Actor : Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servade S.A.. Demandado: Dirección de Impuestos Nacionales. Radicación 10 Nº 11001-33-31-043-2011-00032-01, Actor : Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servade S.A.. Demandado: Dirección de Impuestos Nacionales 11 Radicación Nº 11001-33-31-043-2011-00112-01, Actor : Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servade S.A.. Demandado: Dirección de Impuestos Nacionales 15 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02853-00

Actor: Grupo BAO S.A. y Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Especializados S.A.

Acción de Tutela Además, dicho decreto empezó a regir a partir del 1 de enero de 2007 y en virtud del artículo 4 adjúsdem, claram

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