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CE-11001-03-15-000-2013-02855-00(HC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02855-00(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HABEAS CORPUS - Competencia Según la citada sentencia, es claro que una interpretación sistemática del texto entonces revisado conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de tribunales superiores de Distrito Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados. En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía de la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra las providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante el Hábeas Corpus. También está claro que no son competentes para resolver el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, salvo esta última en asuntos de raigambre superior, propios de su función como guardiana máxima de la Carta Política… El artículo 237 de la Constitución Política, establece las atribuciones del Consejo de Estado, norma que ademas defiere a la ley el señalamiento de las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna… Sobre la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de esta acción constitucional, en la sentencia C-187 de

2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara… sostuvo la Corte Constitucional, que el Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7 el trámite de una eventual impugnación ante el superior jerárquico correspondiente y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006

HABEAS CORPUS - Se rechaza por incompetencia del Consejo de Estado para conocer en primera instancia esta acción El señor Luis Alfonso Plazas Vega, instauró directamente ante el Consejo de Estado acción de Hábeas Corpus, con la finalidad que se ordene la libertad del solicitante. Según se expuso en precedencia, el Consejo de Estado no es competente para conocer y resolver en primera instancia solicitudes de libertad personal invocadas mediante acciones de Hábeas Corpus, razón por la cual deberá rechazarse la misma. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y con las observaciones antes puntualizadas, es competente para conocer y decidir las acciones de Hábeas Corpus, cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes referidas de

riguroso acatamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Magistrado ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02855-00(HC)

Actor: LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA

Demandado: FISCALIA CUARTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTA El señor LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, interpone acción de habeas corpus contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, razón por la que se procede a decidir sobre su trámite.

Antecedentes Señala el peticionario, que desde el 12 de julio de 2007 se encuentra conculcada su libertad personal por cuenta de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como presunto coautor del delito de desaparición forzada. Además señala que ha solicitado en varias oportunidades en etapa de juicio libertad provisional dentro del proceso de conocimiento Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, las cuales fueron negadas. Una vez terminado el juicio y ya en Casación, se elevó nueva petición que se determinó ser resuelta de nuevo por el Juzgado Tercero Especializado, Despacho que la negó. Apelada la decisión el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con salvamento de voto.

Es del caso resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de Habeas Corpus. La acción de Hábeas Corpus y la competencia judicial para conocer y decidir la misma. El artículo 30 de la Constitución Política estatuye: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. " Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el hábeas corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional, “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”. El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el hábeas corpus, teniendo en cuenta las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus,

deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.” Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria N° 284/05 Senado y N° 229/04 Cámara, reglamentaria del artículo 30 constitucional, contemplaba que “si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar esta Corporación que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción. Según la citada sentencia, es claro que una interpretación sistemática del texto entonces revisado conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de tribunales superiores de Distrito Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados. En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía de la doble

instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra las providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante el Hábeas Corpus. También está claro que no son competentes para resolver el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, salvo esta última en asuntos de raigambre superior, propios de su función como guardiana máxima de la Carta Política. En definitiva, “la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas”1. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las 24 horas del día, incluidos días feriados y de vacancia judicial, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006. 1 Cfr. Sentencia C-187 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Incompetencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de Hábeas Corpus. El artículo 237 de la Constitución Política, establece las atribuciones del Consejo de Estado, norma que ademas defiere a la ley el señalamiento de las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban

integrarlas y su organización interna. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en los artículos 34 a 37 la composición, atribuciones y funciones de la Sala Plena del Consejo de Estado Sobre la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de esta acción constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo la Corte Constitucional, que el Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. EL CASO CONCRETO El señor LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, instauró directamente ante el Consejo de Estado acción de Hábeas Corpus, con la finalidad que se ordene la libertad del solicitante Según se expuso en precedencia, el Consejo de Estado no es competente para conocer y resolver en primera instancia solicitudes de libertad personal invocadas mediante acciones de Hábeas Corpus, razón por la cual deberá rechazarse la misma. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y con las

observaciones antes puntualizadas, es competente para conocer y decidir las acciones de Hábeas Corpus, cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes referidas de riguroso acatamiento. Por este motivo, no se remitirá la acción a ningún despacho judicial, pues con ello se estaría alterando la competencia a prevención regulada sobre este tema por el legislador y se sustituiría la voluntad de quien acude a esta acción constitucional, de escoger el despacho judicial que deberá resolver sobre el amparo a su libertad personal.

RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por incompetencia la acción pública de Hábeas Corpus, presentada directamente ante el Consejo de Estado por el señor el señor LUIS

ALFONSO PLAZAS VEGA.

SEGUNDO.- ADVERTIR al señor LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, que la competencia para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad personal a través del Hábeas Corpus, la tienen todos los jueces y tribunales de la Rama del Poder Público, con las excepciones antes referidas de riguroso acatamiento, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, y de acuerdo a lo decidido por esta corporación en la sentencia C-187 de 2006. TERCERO.-INFORMAR de manera inmediata al señor LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA la decisión adoptada en esta providencia. De la misma forma, se le hará devolución del escrito y sus anexos, por medio del cual invocó el Hábeas Corpus. Comuníquese por la Secretaría General, clasifíquese por la Relatoría de esta corporación y cúmplase.

COPIESE y NOTIFÍQUESE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Consejero Ponente

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