CE-11001-03-15-000-2013-02857-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02857-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es procedente cuando la providencia cuestionada es la que decidió el incidente de desacato siempre que sea evidente un defecto de fondo Aunque la acción de tutela por regla general no procede contra providencias proferidas en el marco de un mecanismo de la misma naturaleza, lo cierto es que, en tratándose de decisiones emitidas en un incidente de desacato, sí se ha aceptado su viabilidad, siempre que sea evidente la configuración de un defecto de fondo, usualmente ligado al quebrantamiento del derecho al debido proceso; y, que, además, el trámite incidental haya culminado con una providencia en firme. La permisión de un nuevo mecanismo de amparo, sin embargo, no habilita al Juez a reabrir la discusión constitucional que quedó zanjada dentro de otro trámite. Su competencia se cifra en verificar los siguientes aspectos:…(i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y (iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, está desprovista de arbitrariedad. No obstante, ha precisado la Corte que en aquellos casos en que la orden sea compleja o difusa, el juez con el fin de conocer el alcance de la orden de tutela y poder establecer si la autoridad judicial que conoció el desacato la atendió cabalmente, deberá identificar la ratio decidendi (…)”.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la
providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que pone fin al trámite de incidente de desacato, estudiar las sentencias de la Corte Constitucional T-171 de 2009, T-512 de 2011, T-1090 de 2012 y T-399 de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES - Hospital San Juan de Dios / SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - No vulneró los derechos salariales y prestacionales de la actora En la medida en que la señora Carmen Rosa Preciado Villarraga no fue parte dentro del proceso de tutela que culminó con la emisión de la Sentencia SU-484 de 2008, no se puede imputar responsabilidad alguna a la Corte Constitucional por la presunta vulneración de los derechos que invoca la actora como consecuencia de que no se hayan respetado sus efectos. Adicionalmente, en el Auto de 8 de agosto de 2013 proferido por el Consejo Superior del a Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria se advirtió que la Corte Constitucional, en la referida providencia de unificación, excluyó de los efectos de lo resuelto a las personas
que habían obtenido un reconocimiento judicial, en sede de tutela o laboral, de sus derechos salariales y prestacionales antes de su adopción, por lo tanto, tampoco puede considerarse que la aplicación directa de lo que se ordenó por la alta Corporación haya generado la lesión de los bienes ius fundamentales cuya protección solicita. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en relación con los cargos invocados contra la Corte Constitucional - Sala Plena. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se amparan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura Estima la Sala que la motivación dada por el Consejo Superior de la Judicatura a su decisión no se ajusta a lo ordenado en los fallos de tutela, verificándose la comisión de un defecto por tal razón. Además, debe resaltarse que en sede de desacato, y tal como lo advirtió la misma Corporación, no es dable revocar o modificar el amparo ya concedido, por tanto, una lectura armónica de las providencias proferidas el 31 de octubre y 12 de diciembre de 2007 era necesario en aras de garantizar la protección que ya se le había concedió a la actora. De otro lado, pese a que la accionante ya había presentado una acción de tutela porque en el año 2009 tanto el Consejo Seccional de la Judicatura como el Consejo Superior de la Judicatura encontraron que los fallos de 31 de octubre y de 12 de diciembre de 2007 se cumplieron, en este caso se exponen hechos nuevos
y, por tal motivo, una decisión de fondo era imperiosa ante la reclamación de la interesada. En conclusión, se dejará sin efectos el Auto de 8 de agosto de 2013, con el objeto de que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria se pronuncie en sede de consulta sobre el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela del año 2007, dando una lectura integral a los mismos. Esta protección, sin embargo, no implica que se estén concediendo derechos laborales a la accionante por algún periodo específico, pues ello debe ser determinado por el Juez competente una vez analice integralmente las providencias presuntamente incumplidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02857-00(AC)
Actor: CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA PLENA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Preciado Villarraga contra la Corte Constitucional - Sala Plena, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. EL ESCRITO DE TUTELA La señora CARMEN ROSA PRECIADO VILLARRAGA, actuando en nombre
propio, interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional - Sala Plena, Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, por la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia; debido proceso; remuneración mínima, vital y móvil; trabajo; salud y vivienda digna; y, el desconocimiento del principio de la buena fe. Como consecuencia del amparo incoado, solicitó: Garantizar el cumplimiento de las Sentencias de 31 de octubre y 12 de diciembre de 2007, proferidas dentro de la acción de tutela con radicado No. 2007-5109, que ordenaron a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, pagarle los salarios y prestaciones adeudados y aquellos que se generen a futuro. Ordenar a la Corte Constitucional - Sala Plena que adelante las actuaciones que sean de su competencia para la observancia efectiva de su decisión de no revisar los fallos de tutela antes referidos y la Sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008. Dejar sin efectos el Auto de 8 de agosto de 2013, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sede de consulta1, consideró que las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela con radicado No. 2007-5109 estaban satisfechas, extendiendo indebidamente los efectos inter cómunis de la Sentencia SU-484 de 2008.
Ordenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, pagarle los salarios y demás emolumentos adeudados hasta el 14 de mayo de 2013, fecha en la cual se expidió la última certificación sobre la continuidad en los servicios que viene prestando en la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Prevenir a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios para que eviten incurrir en la conducta que origina la presente acción, en perjuicio de su derecho fundamental a la vida digna. Fundó su reclamación en los siguientes supuestos fácticos y argumentos (fls. 1 a 59): Está vinculada al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 5 de octubre de 1984, en el cargo de Secretaria del Departamento Financiero. Por lo anterior, la dependencia de Personal de la Institución debe reconocerle mensualmente el sueldo básico, primas de antigüedad y alimentación, y subsidio de transporte2. 1 Dentro del trámite de incidente de desacato promovido por la accionante. 2 Anualmente, su salario se incrementa con base en el I.P.C. del año anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acta de Compromiso de 23 de octubre de 2006 suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. La naturaleza no asistencial de las funciones asignadas, como colaborar en la actualización de la información financiera y presupuestal, recepcionar
correspondencia, custodiar historias laborales del archivo, entre otras, le ha permitido continuar ininterrumpidamente con sus labores durante la intervención y liquidación de la Institución3. Mediante la Resolución No. 0368 de 2007, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios solo le reconoció los sueldos básicos adeudados durante el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y el mismo mes del año 20004. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, solicitando el pago total de sus salarios y prestaciones; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Por lo anterior, ejerció acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió en Primera Instancia al Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado No. 2007-5109. Mediante Sentencia de 31 de octubre de 2007 el A quo tuteló, como madre cabeza de familia, sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y trabajo, precisando que la limitación impuesta por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no tuvo en cuenta que su vínculo laboral no se había extinguido. En consecuencia, le ordenó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación reconocerle los salarios y prestaciones adeudados, y garantizarle hacia el futuro los reconocimientos a que haya lugar. Esa decisión fue confirmada, en sede de impugnación, por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la providencia de 12 de diciembre de 2007. Además, la Corte Constitucional no seleccionó el caso para
revisión5, por tal motivo el fallo que la favoreció hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. Con el ánimo de dar cumplimiento a la orden judicial, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios emitió la Resolución No. 2374 de 16 de noviembre de 2007, calculando las acreencias laborales y prestacionales, nuevamente, hasta la fecha a partir de la cual el Hospital cesó actividades. 3 Tal como lo certificó la Jefe (e) del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios el 30 de agosto de 2007, oficio No. DRH-PAS-0042-07. 4 Aunque en el acto administrativo se afirmó que se le adeudaban salarios hasta agosto de 2001, en el cuadro de liquidación se incluyó una suma que solo comprendió los meses de noviembre de 1999 al mismo mes del año 2000. 5 Mediante Auto de 28 de febrero de 2008. Previo requerimiento del Consejo Seccional de la Judicatura con el objeto de que se acatara la orden impartida, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios profirió la Resolución No. 017 de 26 de febrero de 2008, a través de la cual adicionó el acto administrativo No. 2374 de 2007, en el sentido de liquidar salarios y prestaciones por el periodo comprendido entre noviembre de 1997 y octubre de 2007, fecha en la que se profirió el fallo de tutela. Posteriormente, mediante el Auto de 14 de abril de 2008 el A quo sancionó al Director de la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministro de Hacienda y Crédito
Público por desacatar el fallo de tutela, en la medida en que, so pretexto de adelantar actuaciones contractuales, no habían pagado efectivamente las sumas reconocidas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. En sede de consulta, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria revocó la sanción, argumentando que las autoridades involucradas estaban adelantando las diligencias administrativas pertinentes para satisfacer la orden de tutela. Mediante la Sentencia SU-484 de 2008, continuó la accionante, la Corte Constitucional, extralimitándose en sus funciones, estimó que todas las relaciones de trabajo con el Hospital San Juan de Dios se entendían terminadas a partir del 29 de octubre de 2001, excluyendo de sus efectos aquellas situaciones sobre las cuales hubo pronunciamiento judicial en sede de tutela o laboral con anterioridad. Pese a ello, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios profirió, aplicando la regla de la Sentencia SU-484 de 2008, la Resolución No. 0364 de 2008, limitando nuevamente el reconocimiento de sus salarios y prestaciones a la fecha en la que el Hospital cesó sus labores. En consonancia con lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el Auto de 28 de enero de 2009, modificó la orden impartida en los fallos del año 2007, aplicando a su caso la restricción prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008. Ante su insistencia para que se acatara lo ordenado en las providencias de 31 de octubre y 12 de diciembre de 2007, como accionante dentro de ese trámite, el
Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de providencias de 23 de febrero y 25 de agosto de 2009, se atuvo a lo resuelto en el Auto de 28 de enero de 2009. En consecuencia, promovió acción de tutela contra la Corte Constitucional con el objeto de que excluyera de los efectos de la Sentencia SU-484 de 2008 su caso, pretensión que se declaró improcedente. Por la misma vía constitucional, presentó reclamo contra el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En Primera y Segunda Instancia, radicado T-2860297, se negó la protección invocada, pues el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, quienes conocieron de su acción, prohijaban la tesis de que los efectos de la Sentencia SU-484 de 2008 sí incidían en las acciones de tutela falladas con anterioridad. Esa postura perduró hasta que, a través de diversas providencias proferidas en sede de tutela por el Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional [T-010 de 2012], se insistió en que la SU-484 de 2008 dejó a salvo los eventos definidos antes de su expedición por otros jueces de tutela o laborales. Atendiendo a lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-010 de 2012 y a la solicitud que ella presentó con el objeto de que se reabriera el trámite de cumplimiento y desacato, el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, por el Auto de 11 de julio de 2012, requirió a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al Director de la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que allegaran la información y esgrimieran los argumentos que consideraran pertinentes en aras de acreditar el acatamiento de la orden de tutela impartida en el año 2007. Dentro de ese trámite, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios aportó copia de la Resolución No. 0039 de 17 de julio de 2012, por la cual liquidó los haberes adeudados hasta el 12 de diciembre de 20077, agregando que se estaba adelantando el trámite requerido para su pago ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Luego de decretar pruebas adicionales, mediante Auto de 6 de marzo de 2013 el Juez A quo sancionó por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con 2 días de arresto y 5 días de salario mínimo como multa. Esa decisión, en sede de 6 Al respecto citó los siguientes antecedentes: de 24 de julio de 2009, Sección Quinta, radicado No. 2008-01208-01, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón; de 8 de abril de 2010, Sección Quinta, radicado No. 2009-00767-01, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo; de 19 de agosto de 2010, Sección Segunda – Subsección B, radicado No. 2010-00041-01, C.P. Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila; de 10 de febrero de 2011, Sección Quinta, radicado No. 2010-03397-01, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo; de 4 de mayo de 2011, Sección Segunda – Subsección B, radicado No. 2011-00310-01, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y, de 16 de agosto de 2011, Sección Segunda – Subsección A, radicado No. 2011-00313-01, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. 7 Fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura. consulta, fue anulada el 21 del mismo mes y año por el Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que se consideró que el sancionado y la Cartera Ministerial no fueron notificados en debida forma. Luego de rehacerse el trámite incidental, el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto de 19 de julio de 2013, sancionó al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con 2 días de arresto y 5 días de salario mínimo como multa, por desacatar la orden contenida en la Sentencia de 31 de octubre de 2007, confirmada el 12 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta para el efecto lo sostenido por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-474 de 2008 y T-010 de 2012. No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la providencia de 8 de agosto de 2013, revocó lo
resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura, declarando cumplido el fallo de tutela. Como consecuencia de esa decisión, al parecer, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios ya revocó la Resolución No. 0039 de 17 de julio de 2012. En ese sentido, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que la orden de pago que se concedió a través de las Sentencias de 31 de octubre y 12 de diciembre de 2007, estaba sometida a lo dispuesto en la Resolución No. 0368 de 2007, esto es, al periodo comprendido entre noviembre de 1999 y agosto de 2001. Esa afirmación, puntualizó la accionante, es contraria a la realidad, pues fue precisamente la limitación impuesta por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la que generó la interposición de la acción de tutela en el año 2007, pues como su función en el Hospital no es asistencial, ha continuado prestando sus servicios durante la intervención y liquidación. En consecuencia, continuó la tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura, materialmente, modificó una orden judicial de tutela que estaba afectada por el principio de la cosa juzgada constitucional, incurriendo en defecto orgánico y fáctico. Aunado a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura en el Auto de 8 de agosto de 2013 afirmó que la orden de pago siempre estuvo sometida a que la autoridad competente determinara cuándo había cesado su relación, situación que se verificó por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-484 de 2008.
Empero, precisó la señora Preciado Villarraga, una consideración en tal sentido no se encuentra en las Sentencias de tutela de 31 de octubre y 12 de diciembre de 2007, máxime cuando la misma Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008 determinó que a casos como el suyo no se extendían sus efectos. De otra parte, tampoco es dable sujetar el pago de sus salarios y prestaciones al 12 de diciembre de 2007, fecha en la que se profirió la Sentencia de tutela por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues la protección se concedió hacia futuro, esto es, el alcance de la tutela es de tracto sucesivo. Como consecuencia de lo anterior, ella puede incoar incidente de desacato de evidenciarse que se ha dejado de dar cumplimiento a la orden de tutela, en garantía, además del derecho al debido proceso, y teniendo en cuenta que su relación no ha finalizado, lo que puede comprobarse por lo menos hasta el 14 de mayo de 2013. La Corte Constitucional no ha adelantado las gestiones de su competencia para hacer cumplir la decisión de no revisar los fallos de tutela proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura en la tutela invocada por ella contra el San Juan de Dios, en Liquidación y otros, permitiendo la lesión de sus derechos fundamentales con la extensión a su situación de los efectos de la providencia SU-484 de 2008. Este mecanismo de amparo es procedente contra providencias judiciales proferidas en el marco de un incidente de desacato8, y se funda, principalmente, en los artículos 29, 230 y 243 de la C.P., 23 del C.S. del T., y en la Sentencia SU484 de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho ponente del presente asunto, mediante Auto de 14 de enero de 2014, admitió la acción de tutela ejercida por Carmen Rosa Preciado Villarraga, ordenando notificarla a los integrantes de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, y al representante legal de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 62 a 64). Adicionalmente, se vinculó al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y a la Beneficencia de Cundinamarca, a través de su representante legal, al tenor de lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991; y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo estipulado en el artículo 610 del Código General del Proceso. 8 Al respecto, citó la Sentencia T-512 de 2011. Por último, con el objeto de contar con la totalidad del material probatorio requerido para fallar el presente asunto, se solicitó la remisión del expediente en el que se tramitó el cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 2007-05109, y de las providencias emitidas bajo la radicación No. T-2860297, de Carmen Rosa Preciado Villarraga contra el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria y otro. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- La Cartera Ministerial accionada, a través de un Asesor del Despacho del Representante Legal, intervino dentro del presente trámite para solicitar que se
declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Rosa Preciado Villarraga o, en subsidio, se niegue, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 74 a 82): - Previa síntesis de los hechos y cargos que sustentan la presente acción de tutela, manifestó que la orden de pago de salarios y prestaciones prevista en el numeral 2º de la Sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba condicionada a dos supuestos: el primero, relacionado con lo dispuesto en la Resolución No. 0368 de 2007; y, el segundo, referido a la fecha en la que se dirimiera por vía administrativa o judicial las responsabilidades de las entidades obligadas al pago. Concretamente, continuó, en la Resolución No. 0368 de 2007 se estableció que a la señora Carmen Rosa Preciado Villarraga le adeudaban el sueldo hasta agosto de 2001, cuando el Hospital San Juan de Dios cesó en sus actividades. A su turno, la definición del término de la relación laboral, segundo presupuesto, se dio por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-484 de 2008, oportunidad en la que se afirmó que todas las relaciones laborales del Hospital San Juan de Dios se extinguieron en agosto de 2001. En cumplimiento de esa decisión, con cargo al contrato de empréstito celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca y a los recursos referidos por la Corte Constitucional en su
providencia SU-484 de 2008, se han reconocido por salarios y prestaciones adeudados a la señora Preciado Villarraga la suma de $36557.989,82. Con fundamento en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto de 8 de agosto de 2013, concluyó que no había motivo para sancionar por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, agregando que la interpretación dada por el Consejo Seccional de la Judicatura a la orden de tutela emitida en el año 2007 implicaba una modificación sustancial o redefinición del amparo concedido, lo que no podía efectuarse en sede de desacato. - Aunque en esta acción de tutela se cuestiona la sujeción al ordenamiento jurídico del Auto de 8 de agosto de 2013, mientras que en una acción de tutela anterior9 se solicitó la protección por Autos proferidos en el 2009 dentro del mismo trámite de cumplimiento de las Sentencias de 31 de octubre y 12 de diciembre de 200710, lo cierto es que de fondo el asunto es idéntico, esto es, la posibilidad de que la orden de pago de salarios y prestaciones a favor de la señora Preciado Villarraga se limite al año 2001 y a lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU484 de 2008. Esa identidad exige afirmar que en este evento se presenta la figura de la cosa juzgada constitucional, debiéndose negar el amparo invocado. Además, como el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en el año 2007
fue analizado en el 2009, brindándole certeza a la interesada, lo procedente es que ella ejerciera la acción ordinaria destinada a que se delimitara temporalmente su relación laboral, y no acudir sucesivamente a este trámite constitucional, en consecuencia, acceder al amparo constituiría una recompensa al ejercicio abusivo de un derecho. - En esta acción, precisó el interviniente, no se cumple con el requisito de inmediatez, desvirtuándose la gravedad de los derechos que se alegan como quebrantados y la urgencia de adoptar una medida de protección11. - El Auto de 8 de agosto de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no está incurso en defecto alguno, dado que la interpretación que le dio a las decisiones presuntamente incumplidas es razonable. En ese orden de ideas, aunque no se entendiera que la definición de las competencias a que hizo referencia la orden judicial involucre la determinación 9 Interpuesta por la misma accionante contra el Consejo Seccional de la Judicatura, radicado T2860297. 10 Por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respectivamente. 11 Sobre este aspecto citó las Sentencias T-082 de 2011, T-410 de 2007 y T-315 de 2005. temporal de la relación laboral, lo cierto es que el pago sí quedó circunscrito a lo dispuesto en la Resolución No. 0368 de 2007. No se incurrió en yerro alguno al aplicar lo sostenido por la Sentencia SU-484 de
2008 al caso de la señora Preciado Villarraga, pues si aquello se presentó fue por orden expresa de la providencia de 31 de octubre de 2007. Finalmente, como el fallo de tutela presuntamente desacatado no ordenó el pago de salarios y prestaciones con posterioridad al año 2001, en el caso en que el contrato de la interesada aún siga vigente, ella tiene la posibilidad de acudir a las vías procesales adecuadas para exigir el reconocimiento efectivo de lo adeudado. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.- A través del Magistrado ponente del Auto de 8 de agosto de 2013, la Corporación demandada presentó el informe solicitado argumentando que la acción de tutela debe negarse, por los siguientes motivos (fls. 84 a 92): Tras hacer un recuento de los argumentos expuestos por la tutelante en su escrito inicial, reseñó el contenido del Auto cuestionado en esta ocasión, indicando que en el curso del trámite de desacato se respetó el derecho al debido proceso y se siguieron los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, verificándose que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al sancionar por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, excedió su competencia al modificar sustancialmente la orden de tutela, desconocer la cosa juzgada y aplicar los efectos de la Sentencia T-010 de 2012 a este caso, desconociendo su naturaleza inter partes. Así, continuó, analizados los fallos de tutela de 31 de octubre y 12 de diciembre de
2007, se concluyó que el pago de emolumentos a favor de la señora Carmen Rosa Preciado Villarraga se inscribió en el marco de la Resolución No. 368 de 2007, acto administrativo que solamente incluyó los valores adeudados a agosto de 2001. En ese escenario, la Sala consideró, tal como lo hizo el A quo, que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios y la representante de la Beneficencia de Cundinamarca no incurrieron en desacato. No obstante, contrario a lo estimado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se afirmó que el Ministro de Hacienda y Crédito Público tampoco desconoció el alcance de la protección constitucional que benefició a la accionante, pues, aunado a lo ya referido, el fallo de tutela estuvo condicionado a que la autoridad competente estableciera la fecha en que terminó la relación laboral, y esa actuación la adelantó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008. En conclusión, puntualizó, la providencia de 8 de agosto de 2013 se expidió en ejercicio de las funciones conferidas por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; con fundamento en la interpretación adecuada de la protección constitucional del año 2007; con aplicación de las reglas legales y constitucionales pertinentes; y, atendiendo a las pruebas que se allegaron al trámite. Corte Constitucional - Sala Plena.- El Presidente de la Corte Constitucional, mediante memorial visible de folios 222 a 226, expuso los siguientes argumentos:
- La Sentencia SU-484 de 2008 se ocupó de resolver veintitrés casos de tutela debidamente acumulados, cuya ponencia se asignó al Magistrado Jaime Araujo Rentería. Finalizado el proceso de revisión, con la expedición de la decisión, han cur
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