CE-11001-03-15-000-2013-02859-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02859-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Cobijada por los principios de independencia y autonomía judicial / JUEZ DE TUTELA – Intervención respecto de la valoración probatoria realizada por el juez natural es limitada / FALLA DEL SERVICIO – No se probó / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “… considera la Sala que no se encuentra probada la falla del servicio por parte de la demandada, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, es evidente que cada vez que se hacía un reporte de manera adecuada, el arreglo el arreglo a la camilla era diligente, basta con ver los informes del libro con el que entregaba el turno de la ambulancia y las facturas de mantenimiento obrantes a folios 64 y 66 del cuaderno principal.” Fluye de lo anterior, que se está frente a una de las facultades propias de los jueces - la valoración probatoria, la cual salvo su arbitrariedad -que no es este el casodebe ser respetado y acatado por el juez constitucional Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto preceptúa: “… se concluye que, la valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los
principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad decisoria y por ello, en relación a lo evidenciado, primará su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes, haciendo inadmisible la intervención tutelar para variarlas. (…) De igual criterio es esta Corporación Judicial cuando sobre este tópico considera: “…la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia” (…) Mas bien, a criterio de esta Corporación, el presente amparo intenta convertir la acción de tutela en una instancia judicial más del proceso respectivo, igualmente persigue revivir etapas procesales fenecidas, propósitos inaceptables, impertinentes y desproporcionados
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02859-01(AC)
Actor: JORGE ELIECER DIAZ ESCOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Jorge Eliecer Díaz Escobar, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual negó la tutela incoada contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión. 1.1. Solicitud El señor Jorge Eliecer Díaz Escobar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial mencionada, al proferir el proveído de 30 de julio de 2013, que determinó revocar la sentencia estimatoria de 31 de julio de 2012, expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de reparación directa incoada, cuya parte pasiva fue el Hospital San Cristóbal E.S.E. 1.2. Hechos Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, pueden resumirse de la forma como sigue: El señor Jorge Eliecer Díaz Escobar se desempeñaba como paramédico de ambulancia, mediante contrato de prestación de servicios con la ESE San Cristóbal. El día 21 de noviembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, al tratar de levantar un paciente de contextura robusta del piso a la camilla, lo cual le
ocasionó problemas lumbares diagnosticados como hernia discal en L-5 y S-1. Dicho accidente de trabajo, en criterio del actor se debió a no contar con elementos adecuados para el desempeño de su gestión. Por la lesión sufrida, el demandante y su núcleo familiar legitimado para ello, en ejercicio de la acción de reparación directa persiguieron la indemnización por los daños ocasionados con el accidente de trabajo, siendo fallada a su favor la demanda instaurada, mediante proveído de 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. Dicho fallo fue apelado por la entidad accionada y revocado por el superior funcional el 30 de julio de 2013, al no encontrar acreditados todos los elementos de la responsabilidad estatal, en especial la falla del servicio. 1.3 Sustento de la violación A juicio de la parte actora, el operador judicial demandado incurrió en violación al artículo 29 Superior, al no valorar en debida forma todo el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa, que acreditaba los elementos de la responsabilidad del Estado por el accidente de trabajo sufrido. En este contexto, alega el accionante que “para el caso que nos ocupa, creemos que el ad-quem al darle un sentido contrario a los medios probatorios que determina el sentido de un fallo, estructura una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela.”1 1. 4 Petición de amparo El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, depreca dejar sin efectos la providencia cuestionada, y en su
lugar, que se expida una nueva providencia donde se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 1.5Trámite de la acción de tutela En auto de 13 de enero de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado, así como la vinculación en su condición de terceros con interés legítimo al Juez Treinta y Cuatro 1 Folio 6. Administrativo de Bogotá, de la ESE Hospital San Cristóbal, al igual que a los codemandates del proceso de reparación directa 2 1.6 Contestación de la autoridad judicial acusada Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” guardaron silencio. 1.7 Intervención de los terceros vinculados: El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá manifestó que la tutela interpuesta debía ser denegada, ya que esta acción, “… no puede utilizarse para revivir términos, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica, ni procede contra decisiones judiciales, salvo que exista una vía de hecho, situación que no se presentó en el asunto que se pone a consideración de su Despacho, puesto que por este juzgado se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad.”3 A su turno, la Empresa Social del Estado San Cristóbal, por intermedio de su Gerente, expresó que la actuación judicial se ciñó a la ley, y mal se entendería entonces violación a derecho fundamental alguno.4 Por su parte, los codemandantes dentro del proceso de reparación directa,
integrantes del núcleo familiar del señor Díaz Escobar, señalaron que se adhieren a la demanda de tutela incoada.5 1.8 Fallo impugnado Mediante proveído de 13 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela, al considerar que: “… Según los documentos aportados a la presente acción de tutela, no se observó ninguna irregularidad en el trámite de la acción de reparación directa ejercida por la parte actora y que, 2 Folio 46. 3 Folios 55 4 Folio57 5 53. además, no le es permitido al juez de tutela involucrarse en la valoración que de las pruebas haga el juez natural, a menos que avizore una irregularidad protuberante que afecte el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, evento que no ocurrió en el presente asunto.”6 Por lo anterior, en su criterio no se daban los presupuestos para la procedencia del amparo invocado. 1.9 Impugnación El acciónate impugnó la decisión, iterando que la providencia censurada del Tribunal accionado es contraria a derecho, pues, en su criterio esta soportada en un defectuoso análisis a los medios de convicción, ya que se presentó un error judicial “al valorar indebidamente las pruebas recaudadas.”7
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de marzo de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada frente al fallo de 30 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que revocó la providencia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de reparación directa promovida contra el Hospital San Cristóbal E.S.E, en la medida que a juicio de la parte activa plural se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 6 Folio108. 7 Folio 88. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) los precedentes de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al caso concreto. En criterio de la Corporación, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 30 de julio de 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2013, notificada por edicto el 23 de octubre del mismo año, y el libelo se presentó el 13 de diciembre siguiente. Adicionalmente, se observa que contra la decisión cuestionada en sede constitucional, no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, cumpliéndose así el requisito de la subsidiaridad. 2.5 Análisis respecto a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. En el asunto sometido a consideraación de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la enervación de la sentencia desestimatoria de la acción de reparación directa, con fundamento en una indebida valoración probatoria. Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el
artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: “… considera la Sala que no se encuentra probada la falla del servicio por parte de la demandada, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, es evidente que cada vez que se hacía un reporte de manera adecuada, el arreglo el arreglo a la camilla era diligente, basta con ver los informes del libro con el que entregaba el turno de la ambulancia y las facturas de mantenimiento obrantes a folios 64 y 66 del cuaderno principal.” 14 Fluye de lo anterior, que se está frente a una de las facultades propias de los jueces - la valoración probatoria, la cual salvo su arbitrariedad -que no es este el casodebe ser respetado y acatado por el juez constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto preceptúa: 14Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión. “… se concluye que, la valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad decisoria y por ello, en relación a lo evidenciado, primará su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes, haciendo inadmisible la intervención tutelar para variarlas. Pero, esto exige al juez que las razones por las que llegó a su convencimiento, que deben ser expuestas de manera motivada y coherente, respondan a criterios lógicos, reales y precisos, arrojados por el conjunto de pruebas existentes guardando la debida congruencia entre lo pedido,
lo probado y lo concedido, sin apartarse de las normas del debido proceso. Y por tanto, solo ante valoraciones que contradigan los principios de la sana crítica por ser caprichosas, arbitrarias o desviadas y violatorias de derechos fundamentales puede predicarse ilegitimidad en las mismas y buscarse el amparo tutelar.”15 De igual criterio es esta Corporación Judicial cuando sobre este tópico considera: “…la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”16.
En el mismo sentido: “…las valoraciones efectuadas por el juez en materia de pruebas, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional efectuar cualquier juicio, máxime si se trata de una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión de la normatividad vigente. En conclusión, el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que 15 T-828/07 16 Cita tomada de la sentencia de la Sección Cuarta del 1 de marzo de 2012, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 2011-01134-01.
el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales.”17 Mas bien, a criterio de esta Corporación, el presente amparo intenta convertir la acción de tutela en una instancia judicial más del proceso respectivo, igualmente persigue revivir etapas procesales fenecidas, propósitos inaceptables, impertinentes y desproporcionados, así se ha estimado por el Consejo de Estado al preceptuar “…debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.”18 Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por Jorge Eliecer Díaz Escobar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido de 13 de marzo de 2014, que negó la petición de amparo, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en este proveído. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Luis Rafael Vergara Quintero, exp 11001-03-15-000-201200058-00(AC). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 18 de febrero de 2013,
radicado 11001-03-15-000-2013-00040-00(AC).
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente