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CE-11001-03-15-000-2013-02862-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02862-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - No se desvitúo su presunción de legalidad / FACULTAD DISCRECIONAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Considera la sala que no le asiste razón al actor, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta los argumentos expuestos por las partes sobre los supuestos vicios de nulidad en que se incurrió en el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor [R.J.V.A]. Contrario a lo indicado por la apoderada del actor, el tribunal concluyó que no es necesario motivar de manera extensa el acto de retiro, pues ello contraría la facultad discrecional de la institución para retirar a su personal del servicio activo, lo cual no implica que dicha facultad se pueda ejercer arbitrariamente y con desconocimiento de derechos fundamentales como el debido proceso. Sin embargo, el accionante en el proceso ordinario no logró desvirtuar que su retiro del servicio se ocasionó por razón distinta a la invocada por la entidad, es decir por razones del servicio. No se allegó prueba alguna con la que se desvirtuara la legalidad del acto enjuiciado. Así las cosas, para la Sala la inconformidad del actor carece de sustento, ya que del contenido de la sentencia de segunda instancia no se observa vulneración de ningún derecho fundamental, pues como se indicó (…) el tribunal fundamentó su decisión en los supuestos de

hecho y de derecho planteados dentro del proceso ordinario; así como en el principio de autonomía funcional para analizar la controversia que fue puesta en su conocimiento, sin que con ello se esté desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre el tema bajo estudio, pues en el presente caso, no se pudo acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los vicios de nulidad invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02862-00(AC)

Actor: RONALD JOSE VILLAMIZAR AMADO

Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Ronald José Villamizar Amado mediante apoderada judicial contra el Juzgado Administrativo de Turbo y el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones.

El señor Ronald José Villamizar Amado actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negarse las pretensiones de la demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados; y que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar un nuevo fallo en el proceso ordinario, en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro, las actas que recomiendan el retiro y la respectiva notificación, en los casos de retiros discrecionales o llamamientos a calificar servicios.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala que el señor Ronald José Villamizar Amado prestó sus servicios en la Policía Nacional, y mediante Resolución No. 0109 del 29 de diciembre de 2006 expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, fue retirado del servicio activo de dicha institución.

El actor instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por considerar que su retiro del servicio activo se dio de manera irregular. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Administrativo de Turbo, quien mediante sentencia del 30 de junio de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 16 de julio de 2013 en el que se confirmó la decisión de primera instancia. A juicio de la apoderada del actor las decisiones proferidas por las autoridades

judiciales accionadas desconocen el precedente constitucional sobre el deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional, entre otras las sentencias C-525 de 1995, C-179 de 2006 y T-995 de 2007.

3. Intervenciones Mediante providencia del 14 de enero de 2014 (fls. 85 y 86) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

Surtidas las comunicaciones de rigor, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fls. 95-97) manifiesta que la misión y funciones del Ministerio de Defensa se aparta radicalmente de la toma de decisiones judiciales, y por lo tanto la presente acción no se presenta contra dicha entidad, pues lo que controvierte el actor no es otra cosa que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales vulnerados con las providencias acusadas. Igualmente, afirma que la acción de tutela contra providencias resulta improcedente salvo casos excepcionales, pero está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos, siendo así que no le es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales. Manifiesta que en el presente caso no puede alegarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues éste contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 100-105) señala que

no puede concluirse que cualquier caso similar a otro proceso constituye un precedente judicial obligatorio para el funcionario judicial, pues en cada asunto particular debe revisarse la situación en concreto. Igualmente, afirma que contrario a lo indicado por la parte accionante, en la sentencia proferida por dicha Corporación no se indicó que el acto administrativo de desvinculación proferido en ejercicio de la facultad discrecional no requiere motivación, sino que indicó que no debe realizarse dicha motivación de manera extensa o detallada, por lo que con eso se desacredita la supuesta vía de hecho en que se incurrió en la sentencia acusada por desconocimiento del precedente constitucional. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, mediante escrito visible a folios 116 al 118 manifiesta que la sentencia proferida por ese Despacho se ajusta a derecho, y en ella se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas legal y oportunamente al proceso, así como la jurisprudencia aplicable al caso. Indica que lo pretendido por el actor es que por esta vía se estudien nuevamente sus argumentos, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento resultaron contrarias a sus intereses.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Administrativo de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona

puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista

de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998:

“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al

interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede

significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia

López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones proferidas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el hoy accionante, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por la parte accionante, observa la Sala que en síntesis plantea que se vulneran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por las decisiones adoptadas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso por él presentado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Lo anterior porque afirma que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el precedente constitucional (C-525 de 1995, C-179 de 2006 y T-995 de 2007) proferido sobre la obligatoriedad de motivar los actos administrativos mediante los cuales se retira del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la facultad discrecional.

Visto lo anterior, debe revisarse en primer lugar el contenido de las providencias en las que se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el hoy tutelista. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.  Sentencia del 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo. "(...) se cuestiona el Despacho si sobre el uso de la facultad discrecional por

el Gobierno Nacional a través del Comandante del Departamento de Policía Urabá se exige de la motivación para su concreción al emitir un acto, bastante cuestionada por el actor y frente a la recomendación plasmada en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del mismo lugar, señalada como falsa motivación, que dicho sea de paso, ha dicho la jurisprudencia que no son motivables, y tampoco están obligadas las citadas Juntas en darlas a conocer a los potenciales policiales a retirar, puesto que esta es una recomendación que está dirigida a quien finalmente concreta la voluntad de efectuar el retiro. Este actuar de la Junta de Evaluación y Clasificación tampoco vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues el mismo actor advierte que previo la recomendación se hizo análisis no sólo de la hoja de vida sino también del folio, que dicho sea de paso, no dice en ninguno de los apartes del acta que la recomendación es una consecuencia de los registros negativos o de la sanción disciplinaria como se afirma en la demanda, sino "por razones del servicio y en forma discrecional", luego lo relacionado con el estudio previo de los documentos donde se hace un registro íntegro de su desenvolvimiento como persona y como miembro de una exigente institución, por la responsabilidad que tiene frente al conglomerado social y el deber que le impone la Carta Política dados los fines del Estado, por el contrario prueba que se agotó el debido proceso para la recomendación, luego se desvirtúa no sólo la violación a este derecho constitucional sino también a la causal de ilegalidad de falsa motivación. También ha reiterado la jurisprudencia que las calidades profesionales y el desempeño de los servidores públicos no son factores que aumentan su

estabilidad laboral, por ser una obligación suya. Sobre la falta de motivación que le sirva de fundamento al acto administrativo, aspecto en el que resaltó el actor no se compadece la simple fórmula de la Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional frente a la vulneración de los derechos del actor de quien se predica excelente hoja de vida y calificación en el rango de superior, resulta evidente que la decisión no obedeció a otra razón más que a la Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional como lo dice el acto administrativo tras la facultad discrecional para la que sólo se exige como requisito previo la recomendación de la Junta respectiva. (…) Frente a la desviación de poder como causal de ilegalidad del acto, se tiene que el fundamentó (sic) de la decisión no es otro que por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, sin que el actor haya logrado desvirtuar dentro del proceso un móvil distinto por tratarse de elementos psicológicos internos de quien toma la decisión, dado que quien alega la causal debe demostrarla para dejar en evidencia que se faltó al interés general. En este orden de ideas y sin que se h

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