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CE-11001-03-15-000-2013-02871-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02871-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Para el sub lite la Sala observa prima facie, la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, habida cuenta que la providencia objeto de censura se profirió el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la solicitud de tutela se formuló el 18 de diciembre de 2013. Es decir, que entre la expedición de la decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional han transcurrido más de 1 año y 9 meses, lapso que en criterio de esta Corporación resulta abiertamente desproporcionado. Cabe entonces resaltar, que si bien es cierto, no existe un término legal que indique en qué momento debe presentarse la acción de tutela, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional se han referido a éste supuesto, indicando que debe interponerse dentro de un periodo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho que se suscitan en cada situación particular. Además de lo anterior no se allegó ningún elemento probatorio que permita siquiera entrever que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; que el actor era incapaz de ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; que exista una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea necesario conjurar en forma inmediata, o la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio drástico de las circunstancias, de manera que resulte justificada la demora en el ejercicio de la

acción de tutela, como tampoco elemento probatorio que denote que la petente actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a su rechazo por tornarse improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02871-00(AC)

Actor: ANA TERESA CHAVERRA FRANCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Ana Teresa Chaverra Franco1, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, protección especial de la familia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

1. Los fundamentos fácticos que dieron origen al recurso de amparo se sintetizan en los siguientes hechos: 1.1. Relató que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 1234 de 29 de marzo de 2000 reconoció la asignación de retiro al T.C. Reinaldo

Antonio Rodríguez Santos, quien posteriormente falleció el 2 de julio de 2007. 1.2. Como consecuencia del mismo y alegando tener derecho a ello, la tutelante solicitó a la Caja de Retiro, la sustitución pensional como compañera permanente del occiso, la entidad rechazó su requerimiento en las Resoluciones Nos. 2379 de 24 de agosto y 2927 de 16 de octubre de 2007. 1.3. Indicó que en uso de la acción de nulidad y restablecimiento demandó las referidas actuaciones administrativas. En primera instancia, el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Bogotá en fallo de 8 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Al desatar la alzada la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 29 de marzo de 2012 confirmó lo resuelto por el a quo, al no encontrar probada la convivencia real y efectiva de la pareja durante por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 1.5. Afirmó que dichas decisiones judiciales son constitutivas de vías de hecho, por cuanto incurrió en sendas vías de hecho por defectos fácticos y desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado. 1.6. Por lo anterior, alegó que la conducta del Tribunal demandado causó una lesión a sus derechos fundamentales, por lo que acude al recurso de amparo como mecanismo principal, en aras de obtener la protección reclamada, en 1 Quien actúa por intermedio de apoderado judicial obrante a folio 34 del expediente de tutela.

consecuencia, se deje sin efectos la sentencia atacada, para que en su lugar se ordene proferir una decisión en derecho.

2. Contestación de la demanda de tutela2.

Mediante auto de 15 de enero de 2014, se admitió la acción de la referencia ordenado notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero interesado en las resultas del proceso constitucional para que rindieran el informe respectivo. 2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares3 solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedentes, como quiera que su interposición configura una tercera instancia del proceso ordinario el cual se encuentra debidamente ejecutoriado e hizo transito a cosa juzgada, sin que de su interposición se justifique la tardanza en la presentación del recurso de amparo. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca pese a ser notificado en oportunidad guardó silencio en esta etapa procesal. Agotado el trámite preferente y sumario del mecanismo constitucional y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta

Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2 Folios 52 del expediente de tutela. 3 Folios 130 a 132 ibídem. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en establecer la procedencia de la acción de tutela para determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la actora, máxime cuando del plenario se desprende el posible incumplimiento del requisito de la inmediatez.

3. La inmediatez como requisito de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente5, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de

sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en

la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. -Resalta la SalaRespecto del requisito de procedencia de la acción relacionado con la inmediatez, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, que éste se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos7. Por ello, con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica8. Para establecer si el requisito de la inmediatez se cumple, la Corte Constitucional ha precisado que el juez debe constatar: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”9. Podría entonces, entre otras cosas, probarse: (i)

7 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia T678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea necesario conjurar en forma inmediata; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio drástico de las circunstancias, de manera que resulte justificada la demora en el ejercicio de la acción de tutela10. También ha aceptado la Corte, que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando “(i)...se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual;y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”11

4. Análisis de la Sala.

En atención a lo descrito en el numeral que antecede, para el sub lite la Sala

observa prima facie, la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, habida cuenta que la providencia objeto de censura se profirió el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que la solicitud de tutela se formuló el 18 de diciembre de 2013 (fol. 118). Es decir, que entre la expedición de la decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional han transcurrido más de 1 año y 9 meses, lapso que en criterio de esta Corporación resulta abiertamente desproporcionado. Cabe entonces resaltar, que si bien es cierto, no existe un término legal que indique en qué momento debe presentarse la acción de tutela, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional se han referido a éste supuesto, indicando que debe interponerse dentro de un periodo razonable, el cual 10 Sentencias T-678 y 1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 T-158 de 2006. debe considerarse en las situaciones de hecho que se suscitan en cada situación particular. Al respecto debe señalarse que de conformidad con la consulta efectuada en el portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co/consultadeprocesos, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso No. 2008-00073, fue notificada mediante edicto fijado el 12 de abril de 2012, cobrando fuerza ejecutoria el día 16 del mismo mes y año. Además de lo anterior no se allegó ningún elemento probatorio que permita

siquiera entrever que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; que el actor era incapaz de ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; que exista una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea necesario conjurar en forma inmediata, o la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio drástico de las circunstancias, de manera que resulte justificada la demora en el ejercicio de la acción de tutela, como tampoco elemento probatorio que denote que la petente actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a su rechazo por tornarse improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Chaverra Franco contra la Sección Segunda –Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la presente providencia.

II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte

Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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