CE-11001-03-15-000-2013-02872-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02872-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ALCANCE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - Fuente de derechos adquiridos mientras se encuentre vigente / BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVAEmpleado público / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[T]ras estudiar el precedente judicial que el recurso de amparo invoca, y de la lectura de la providencia cuestionada en sede de tutela, la Sala concluye que en el asunto bajo examen no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, debido a que en la sentencia SU-897 de 2012 la Corte Constitucional determinó con claridad que las personas que ostentaban la condición de trabajadores oficiales del ISS, pertenecientes a la Vicepresidencia de Salud, y que como resultado de la escisión de dicha entidad, adquirieron la condición de empleados públicos, no perdían los beneficios consignados en la convención colectiva ni por razón de su nuevo vínculo con la administración, ni por el cambio de empleador que se dio, pues se estimó que la Convención continuaba siendo fuente de derechos adquiridos mientras estuviere vigente (…) En consecuencia, como lo pretendido por la sociedad actora por vía de esta acción es que sea acogido su criterio, que consiste en que la sola condición de empleada pública de la señora Ruth Martínez García le impedía beneficiarse de la convención colectiva, criterio por demás contrario al fijado por la sentencia SU-897 de 2012, para la Sala es evidente que en el caso bajo examen no se configura la causal especial de procedibilidad exigida para conceder el amparo constitucional
denominada desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02872-01(AC)
Actor: FIDUCIARIA POPULAR S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado. 1.1 LA SOLICITUD La accionante, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander – En Liquidación, formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión1, al proferir la sentencia del 11 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 200503085, promovido en su contra por la señora Ruth Martínez García. 1.2 HECHOS La señora Ruth Martínez García prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales – ISS desde el 22 de enero de 1981 hasta el 25 de junio de 2003 como Técnico de Servicios Asistenciales en la Clínica Primero de Mayo en la ciudad de
Barrancabermeja (trabajadora oficial). El Decreto Ley 1750 de 20032 (26 de junio) ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales -ISS, creando entre otras, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, a la cual quedaron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad todos los servidores públicos que prestaban sus servicios en las clínicas y centros de atención ambulatorios, entre ellos, la señora Ruth Martínez García. Asimismo, se dispuso en el artículo 16 ibídem que “para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Mediante la Resolución Nº 918 de 2005 (30 de marzo) la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander reconoció a la señora Ruth Martínez García la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios con base en el artículo 1013 1 El escrito de tutela no censura la actuación del a-quo. 2 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado”. 3 “Los servicios prestados sucesivamente o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo de tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación (…) En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los
factores salariales de remuneración que constituyan salario.” de la Convención Colectiva pues consideró que acumuló el tiempo de servicio en las dos entidades. Inconforme la señora Ruth Martínez García demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander, con el fin de que se declarara parcialmente nula la Resolución Nº 918 de 2005. Lo anterior, porque a su juicio, su pensión debió ser liquidada en cuantía del 100% conforme lo dispuesto en el artículo 984 de la Convención pues prestó sus servicios al ISS por más de 22 años. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, el cual mediante sentencia de 30 de junio de 2011 declaró la nulidad parcial del referido acto administrativo, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ruth Martínez García de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva. Para arribar a esta conclusión expresó que no le asistía razón a la entidad demandada al señalar que era aplicable a la señora Ruth Martínez García lo dispuesto en el artículo 101 con el argumento de que ella había prestado sus servicios a dos entidades de orden público (ISS y la ESE), ya que el requisito de tiempo previsto en el artículo 98 ibídem había sido cumplido en su integridad ante el ISS. Además de que era “inadmisible interpretar restrictivamente la norma, tal y como lo propone la entidad demandada, máxime cuando existen principios del Estado Social de Derecho como el de la favorabilidad pro operario que imponen mantener
la interpretación que más favorezca al empleado cuando se den varias posibilidades hermenéuticas. Entonces más allá de si Ruth Marina Martínez García trabajaba para el Instituto de Seguros Sociales o para la ESE Francisco de Paula Santander, lo que sí resulta cierto es que siguió prestando sus servicios en el lugar en donde siempre lo hizo, bajo las mismas circunstancias y condiciones…”. 4 “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio (…)” Inconforme, la entidad demandada apeló la decisión. Al efecto expuso que la actora: (i) una vez se incorporó a la nueva planta de personal y adquirió la condición de empleada pública no podía beneficiarse de la convención colectiva; (ii) no cumplió con los requisitos en vigencia de la relación laboral que tenía con el ISS y (iii) la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander no hizo parte de la convención colectiva. El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión mediante providencia de 11 de julio de 2013 confirmó la sentencia de primera instancia. Al efecto y sobre los argumentos expuestos por la entidad advirtió que “teniendo en
cuenta que el Decreto Ley reseñado vinculó a las personas que se venían desempeñando como trabajadores oficiales a cargo del ISS a las ESEs creadas, de forma automática y sin solución de continuidad, por lo cual –tal y como lo ha señalado la H. Corte Constitucional [refiriéndose a la sentencia C-349 de 2004] en aras de defender los derechos adquiridos por dicho grupo de personas, es obligación de la ESE Francisco de Paula Santander reconocerles las prerrogativas consignadas en la convención, siempre y cuando la misma se encuentre vigente, independiente de la calidad de empleados públicos que ostentaran ante la ESE demandada”. En criterio de la parte actora la decisión judicial de 11 de julio de 2013 vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que carece de respaldo jurídico y desconoció el criterio establecido en la sentencia SU-897 de 20125 de la Corte Constitucional “pues a partir del 23 de junio de 2003 la señora Ruth Martínez García era 5 Sentencia del 31 de octubre de 2012. Magistrado ponente: Alexei Julio Estrada.
Referencia: expedientes T-2016510, T-2022905, T-2026223, T-2069461, T-2118006, T2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987. Acciones de tutela instauradas separadamente por Constanza Marcela Ochoa Guzmán, Ana Rosa León de Abdelnur, Martha Cecilia Zabala, Luis Antonio Gutiérrez Osorio; Offir Sánchez Reyes; Diego José
Narváez Cepeda, Bertha Mabel Pérez Mejía, María Lucy Aranguren Talero, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa y Blanca Lucy Solano Álvarez. En esa oportunidad la Corte Constitucional determinó: i) cuáles eran las entidades de la administración cuyos trabajadores se encuentran beneficiados por la protección reforzada para quienes están próximos a pensionarse –prepensionados-; ii) a quiénes debe considerarse como prepensionados y, como aspecto esencial del concepto, desde qué momento se deben contabilizar los tres años dentro de los cuales es necesario cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez; iii) en qué consiste la protección reforzada para los prepensionados en las entidades en que aplica este beneficio; iv) cuál es la orden que debe proferir la autoridad jurisdiccional para salvaguardar los derechos de los prepensionados; y v) quiénes deben dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia de unificación. Adicionalmente, la providencia analizó el problema exclusivo de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado, cual es la vigencia de la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social S.A. y su aplicabilidad a los ahora trabajadores de dichas empresas. empleada pública y, en esas condiciones, no tenía la posibilidad de fijar sus condiciones laborales a través de una Convención Colectiva”, además de que la ESE Francisco de Paula Santander no hizo parte de la convención colectiva y se presentó un cambio de empleador. Advirtió que la convención colectiva no generaba derechos adquiridos y que para que la actora tuviera el derecho que se le concedió “se requería que estuviera en
presencia de un derecho causado o consolidado mientras esta ostentara la condición de trabajadora oficial lo cual no ocurrió… dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad se cumplió hasta el “16 de diciembre de 2004”, cuando ya había adquirido la calidad de empleada pública”. 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada en sede de tutela, y se ordene al Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la cual de aplicación al precedente judicial expuesto en la sentencia SU-897 de 2012 de la Corte Constitucional. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 14 de enero de 2014, que ordenó notificar del curso de la acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión, al Juez Único Administrativo de Barrancabermeja y a la señora Ruth Martínez García para que intervinieran en el trámite de la actuación. 1.5 CONTESTACIONES - El Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión, intervino por medio de la Magistrada Ponente de la providencia censurada para señalar que “la accionante tenía derecho al reajuste pensional que reclamaba… con fundamento en el Decreto Ley 1750 de 2003 y en los lineamientos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional enunciados en
las sentencia C-349 de 2004, en virtud de los cuales se concluyó la pertinencia en la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, teniendo en cuenta que el Decreto Ley aludido vinculó a las personas que venían desempeñando como trabajadores oficiales a cargo del ISS a las ESEs creadas, de forma automática y sin solución de continuidad, por lo cual, tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional, en aras de defender los derechos adquiridos por dicho grupo de personas, era obligación de la ESE Francisco de Paula Santander reconocerles las prerrogativas consignadas en la convención, siempre y cuando la misma se encontrara vigente, independientemente de la calidad de empleados públicos que ostentaran ante la ESE demandada”. De igual manera explicó que su decisión estuvo soportada en los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la sentencia de 15 de septiembre de 2011, expediente número 0912-08, en la que indicó: “Para la Sala, la aplicación del artículo 101 convencional, a los ex trabajadores del ISS que pasaron a las ESEs, tan solo se puede considerar a manera de hipótesis y no como criterio absoluto a seguir porque el hecho diferenciador que hace inaplicar el artículo 98 ibídem, no es el tiempo servido a dos entidades distintas, sino la acumulación de tiempos en si misma para adquirir el derecho, pues, habiendo laborado los veinte años al servicio del ISS, no opera acumulación alguna con el tiempo de servido a la ESE…”.
Así, expuso que dado que la actora no acumuló el tiempo de servicio en distintas entidades para adquirir el derecho no había lugar a aplicar el artículo 101 de la Convención. - El Juez Único Administrativo de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la interpretación que se dio a las normas jurídicas aplicables al asunto y la valoración que hizo de las pruebas aportadas al proceso “no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho” y el hecho de que la parte actora, no coincida con el criterio expuesto en la decisión, no invalida la actuación. Advirtió que “la función del juez constitucional esta dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, más no a revisar una vez más, como si se tratara de una tercera instancia, el conflicto sometido a la decisión el juez natural”. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción pues lo pretendido por la parte accionante era reabrir el debate de instancia. - La señora Ruth Martinez García intervino por medio de apoderado judicial para señalar que las convenciones colectivas son fuentes de derechos adquiridos y, que por lo mismo, no pueden desaparecer por la escisión de la empresa ni por la conversión del régimen jurídico de los trabajadores y citó varias sentencias de tutela que se refieren al particular. Destacó que el Tribunal otorgó los derechos que le correspondían pues éstos, se encontraban amparados en la convención colectiva y que en el proceso ordinario fueron respetadas todas las garantías constitucionales.
I. EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de exponer la evolución jurisprudencial en esta Corporación de la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó la solicitud de amparo, al considerar que no obstante el recurso de amparo cumplía con los presupuestos de procedibilidad adjetiva establecidos contra providencia judicial, no superaba el estudio de las causales de procedencia sustantiva alegada, pues no halló configurado el desconocimiento del precedente judicial referido. El juez de tutela de primera instancia precisó: “Para resolver debe tenerse en cuenta que si bien la sentencia SU-897 de 2012 a que alude la parte actora se refirió en principio a que de acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los empleados públicos no podían ser beneficiarios de convenciones o pactos colectivos y que el mencionado artículo había sido declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-110 de 1994 en el entendido de que esta limitación encontraba soporte en el artículo 55 Constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, lo cierto es que, concluyó diciendo que: “…por la especial situación de los empleados públicos de las ESEsanteriormente trabajadores oficiales del ISS y beneficiarios de la convención colectiva entre dichas partes celebrada-, deben tenerse en cuenta mandatos constitucionales como el respeto a los derechos adquiridos –artículo 58 de la Constitucióny el principio de legalidad – artículo 1 y 29 de la Constitución-.
En este sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia C-314 de 2004, donde, con base en el análisis del artículo 16 del decreto 750 de 2003 que previó la condición de empleados públicos para los antiguos trabajadores oficiales del ISS que se vincularan con las ESEs, se reiteró que i) el régimen laboral con el que se está vinculado a la administración no constituye un derecho adquirido; y, al declarar inexequible la definición de derechos adquiridos, contenida en el artículo 18 del mismo decreto ley, manifestó que ii) una convención colectiva vigente es fuente de derechos adquiridos por el tiempo en que, valga la redundancia, dicha vigencia se mantenga. En estos términos, y en virtud del principio pro homine, la interpretación que mejor se ajusta a las garantías constitucionales antes mencionadas –respeto por los derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución) y principio de legalidad (artículos 1º de la Constitución)-, es la que reconoce que, al ser asumida la prestación del servicio público de salud por las ESEs, se mantuvieron los beneficios derivados de la convención colectiva tantas veces mencionada. Con base en los anteriores argumentos, se concluye que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración
cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto (sic) ley (sic) 750 de 2003.” Luego de lo anterior, resulta evidente para la Sala que contrario a lo expuesto por la parte actora fue la propia sentencia de unificación que citó, la que determinó, que las personas que ostentaban la condición de trabajadores oficiales y que como resultado de la escisión del ISS, adquirieron la condición de empleados públicos, no perdían los beneficios consignados en la convención colectiva ni por razón de su nuevo vínculo con la administración (legal y reglamentario) ni por el cambio de empleador que se dio, pues se estimó que la Convención continuaba siendo fuente de derechos adquiridos mientras estuviere vigente.”
II. IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan
reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la
configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, el 11 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2005-03085, promovido en su contra por la señora Ruth Martínez García. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con el proveído cuestionado se sustenta en la supuesta configuración del desconocimiento del precedente judicial, expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, relativo a la protección jurídica a las personas
próximas a pensionarse, en entidades del Estado que se encuentren en proceso de liquidación. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional6; Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la 6 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr.
Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de la
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