🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02876-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02876-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PREDENTE / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES Y DISTRITALES - Para responder ante condenas judiciales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD

[P]ara la Sala es claro que la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en diversas oportunidades lo referente a la obligación que tienen las Contralorías Distritales y Municipales de atender las ordenes impuestas a través de las sentencias en las que se condena por la mora en la consignación de las cesantías de sus trabajadores. Así mismo, se encuentra demostrado que la posición de esta Corporación se ha venido desarrollando desde el año 2003, contrario a lo manifestado por el tribunal demandado, por lo que, la sujeción a dicho precedente se tornaba obligatoria a la hora de decidir sobre el asunto que se somete a consideración mediante la presente tutela. Ahora bien, es necesario precisar que esta Sala en anteriores pronunciamientos acogió íntegramente los argumentos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos con supuestos fácticos idénticos al que ahora se discute en los que se ampararon los derechos fundamentales invocados, en aplicación del derecho a la igualdad y al debido proceso. Por otra parte, la Contraloría Distrital de Barranquilla en su escrito de oposición a la presente tutela, indicó que mediante los Acuerdos No. 017 de 2004

y 020 de 2005, proferidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, se creó un fondo de cuenta de liquidaciones para diferentes entidades, entre ellas la contraloría distrital, para cancelar las obligaciones impuestas por fallo judicial, no obstante, dentro del proceso ordinario, que culminó con la sentencia acusada, no se hizo referencia sobre dichas disposiciones, por lo que, la Sala no tiene competencia para estudiar el asunto en comento, pues no fue objeto de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. Atendiendo los anteriores argumentos, la Sala deberá acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, se dejará sin efectos parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 3 de mayo de 2013, en cuanto determinó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla era responsable de pagar la condena impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02876-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382

de 2000. el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 3 de mayo 2013, notificada por edicto el 11 de julio de 2013, mediante la cual resolvió: “1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia calendada 17 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, los cuales quedarán así: Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de que trata la Ley 344 de 1996, del señor Arnulfo Escorcia Peñate, hasta el 15 de febrero de 2006 (fecha en que se expide la Resolución No. 0075 de 2006 por medio de la cual se reconocen unas cesantías definitivas, haciendo precisión el Tribunal que si bien el actor reclamó la mora por dos anualidades (2004 y 2005), solo corresponde la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2004, liquidándola del 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006, con el salario básico del 2004. Se reitera, no hay lugar a la sanción moratoria por el año 2005, pues el señor Arnulfo Escorcia Peñate se retiró de la Contraloría Distrital el 15 de diciembre de

2005, fecha a partir de la cual correspondía la liquidación definitiva de las cesantías.” Sentencia emitido en virtud de la demandan de nulidad y restablecimiento del derecho que Arnulfo Escorcia peñate instauró en contra del Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Manifestó la demandante que señor Arnulfo Rafael Escorcia Peñate laboró desde el 2 de marzo de 2004, hasta el 16 de diciembre de 2005, en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Profesional Universitario, Código No. 0107. Sostuvo que en el lapso de tiempo en el que laboró en dicha entidad, le consignaron las cesantías correspondientes a los años 2004 y 2005 a los fondos de cesantías en los que se encontraba afiliado. Dichas cesantías definitivas le fueron reconocidas a través de la Resolución 00175 de 15 de febrero de 2006, en la que se reconoció el periodo del 2 de marzo de 2004, hasta el 16 de diciembre de 2005, “las cuales no han sido canceladas”. Adujo que el señor Escorcia Peñate, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía de Barranquilla, para que se declarara la nulidad de los Actos Administrativos OJ-0440 -2007 de 28 de febrero de 2007, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla, y del SEG-OF

0372 de 26 de febrero de 2007, expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla. Indicó que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Barraquilla, que mediante sentencia del 17 de julio de 2012, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó al Distrito de Barranquilla a pagar, a partir del 9 de mayo de 2007, la sanción de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, que a través de sentencia del 3 de mayo de 2013, modificó el numeral tercero de la sentencia recurrida y ordenó el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías de que trata la Ley 344 de 1996, del señor Arnulfo Escorcia Peñate, hasta el 15 de febrero de 2006 (fecha en que se expide la Resolución No. 0075 de 2006 por medio de la cual se reconocen unas cesantías definitivas, haciendo precisión que si bien el actor reclamó la mora por dos anualidades (2004 y 2005), solo corresponde la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2004, liquidándola del 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006, con el salario básico del 2004. Consideró la demandante que con la decisión atacada ahora por vía de tutela el

Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en vía de hecho por violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por cuanto condenó al Distrito de Barranquilla a cancelar las sumas adeudadas al demandante en el proceso ordinario, sin tener en cuenta que el artículo 272 parágrafo 2º de la Constitución Política, dispone que las Contralorías Distritales y Municipales cuentan con autonomía administrativa y presupuestal para cubrir obligaciones como las que se impusieron en la sentencia referida. Sostuvo que la autoridad judicial demanda desconoció el precedente del Consejo de estado, ya que la Sección Segunda de esa Corporación, en sentencia de 2 de mayo de 2013, revocó una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque condenó al Distrito al pago de la sanción moratoria de un ex funcionario de la contraloría, cuando por mandato del artículo 272 de la Constitución Política, son esas entidades quienes deben responder por las obligaciones surgidas de las relaciones laborales con sus empleados y no el Distrito de Barranquilla. Afirmó que las decisiones del Consejo de Estado se han soportado sobre dos argumentos, el primero de orden constitucional por el referido artículo 273 y, el segundo de orden objetivo, en virtud de que los hechos sobre los cuales se pretendía el pago de la sanción moratoria ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1416 de 2010, lo que de igual forma ocurrió en el proceso del señor Arnulfo Escorcia Peñate, ya que la sanción por mora reclamada versa sobre los años 2003 y 2004.

Finalmente, insistió en que el Consejo de Estado ha sostenido sus posición en torno a que, si bien las contralorías municipales y distritales no poseen personalidad jurídica para estar representadas por si solas en un proceso judicial cuando son demandadas, ya que quien tiene dicha representación es la entidad territorial donde funcionan, no por ello, significa que no puedan en caso de condena responder con sus recursos, consideraciones jurídicas que precisamente devienen del artículo 272 de la Constitución Política, consideraciones expuestas en los fallos de 2 de mayo de 2013, Exp. 2010-051301, Sección Segunda, Subsección B, actor: Claudia Cecilia Leal contra autoridades distritales, sentencia de 19 de abril de 2006, Exp. 2002-00548-01 (5464-03) de la Sección Segunda Subsección B, actor: Álvaro Vera Ricaurte contra el Municipio de Ibagué y Contraloría de Ibagué, y fallo de 7 de marzo de 2002, Exp. 1494-01, de la Sección Segunda Subsección B, actor: Eulin Gómez Páez contra la Alcaldía de Bogota D.C. y la Contraloría Distrital de Bogotá. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “ 1. Solicito a los señores Magistrados, Tutelar los Derechos fundamentales al Debido Proceso, al Derecho a la Igualdad, a los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, vulnerados en forma ostensible por al Sala Escritural permanente del Tribunal Administrativo del Atlántico (…)

2. Como consecuencia, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efecto la providencia judicial proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, de fecha 03 de mayo de 2013, notificada el 11 de julio de 2013.

3. Como consecuencia de la anterior petición, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que proceda a proferir una nueva decisión que incorpore las consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial planteadas en esta demanda. A efectos de evitar un perjuicio irremediable a la Alcaldía Distrital de Barranquilla debido a la condena que le fue impuesta por dicha Sala, en el sentido de asumir la condena por sanción moratoria de un ex funcionario de la Contraloría Distrital.” Avocado el conocimiento de la presente acción se vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial demandada, y al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en las resultas del proceso.

OPOSICIÓN - El Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se deniegue por no haberse incurrido en vía de hecho, pues, a su parecer no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, señalados como infringidos por el Distrito de Barranquilla. Indicó que, en primera medida la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige, se profirió el 3 de mayo de 2013, y fue notificada a las partes por edicto que se fijó el 11 de julio de 2013, lo cual

significa que el demandante dejó transcurrir aproximadamente seis meses, contados desde la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia. Por otra parte, sostuvo que los precedentes del Consejo de Estado que el demandante mencionó en la tutela, los cuales se habrían establecido en las sentencias de 7 de marzo de 2002 y 19 de enero de 2006, no fueron especificados, en el sentido de señalar cuál es la ratio decidendi que constituía la regla o sub regla a la que se debía someter el tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido. Respecto a la sentencia de 2 de mayo de 2013, del Consejo de Estado, la cual presuntamente fue desconocida por el tribunal, señaló que sólo fue notificada a las partes por edicto fijado del 12 al 16 de julio de 2013, y ordenada la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de agosto de 2013, por lo que todas esas actuaciones fueron posteriores a la sentencia que ahora se ataca por vía de tutela, es decir, al menos por razones de tiempo el tribunal no estaba obligado a considerar siquiera dicha jurisprudencia, además porque, a su juicio, ese fallo no fue proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino por una de sus Subsecciones (B), lo que genera que no se trate de una decisión de unificación. Por último, aclaró que si bien es cierto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de que trata la Ley 344 de 1996, por los

años 2004 y 2005, es decir, antes de la expedición de la Ley 1416 de 2010, de la lectura de dicha norma se extrae que como las contralorías se encontraban inmersas en dificultades de índole presupuestal, era razonable cobijar todas aquellas situaciones no consolidadas o pendientes de resolver al momento de expedirse la norma, así como todas aquellas que surgieran con posterioridad a su vigencia; por tanto, era obligatorio que el Distrito de Barranquilla, asumiera esas obligaciones de manera directa y pagara en su totalidad con cargo a su presupuesto. - La Contraloría Distrital de Barranquilla, a través de la Contralora Encargada, adujo que no es responsable del pago de obligaciones, ya que mediante Acuerdo No. 017 de 2004 y 011 de 2006, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, se creó el Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo de Cuenta de Liquidaciones del sector salud de Barranquilla, con el objeto de financiar su pasivo contabilizado y reconocimiento dentro de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Reestructuración en el Distrito de Barranquilla, que será financiado con las acreencias que tienen estos organismos. Por lo anterior, señaló que el pago ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico deberá ser dirigido a dicho fondo de cuenta. Agregó que en cuanto a las contralorías territoriales, aunque gocen de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ellos por si solos no le confieren la personalidad jurídica, la cual debe estar determinada en forma expresa en el ordenamiento jurídico.

  • El señor Arnulfo Rafael Escorcia Peñate, como tercero con interés, solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela, pues consideró que a la demandante no se le vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que el Distrito de Barranquilla no utilizó los medios judiciales que tenía para controvertir las decisiones de los jueces de instancia, tomadas dentro del proceso ordinario, lo que también hace que la tutela sea improcedente. De Igual forma, consideró que la tutela carece del requisito de inmediatez, pues así lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T123 de 2007, mediante la cual se dijo que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.”

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen

otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por

excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política).

En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, que resolvió: “1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia calendada 17 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, los cuales quedarán así: Tercero. A título de restablecimiento del derecho, condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de que trata la Ley 344 de 1996, del señor Arnulfo Escorcia Peñate, hasta el 15 de febrero de 2006 (fecha en que se expide la Resolución No. 0075 de 2006 por medio de la cual se reconocen unas cesantías definitivas, haciendo precisión el Tribunal que si bien el actor reclamó la mora por dos anualidades (2004 y 2005), solo corresponde la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2004, liquidándola del 15 de febrero de 2005 al 14 de febrero de 2006, con el salario básico del 2004. Se reitera, no hay lugar a la sanción moratoria por el año 2005, pues el señor Arnulfo Escorcia Peñate se retiró de la Contraloría Distrital el 15 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual correspondía la liquidación definitiva de las cesantías.” Y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial demandada que profiera una nueva decisión en la que la orden contenida en dicha decisión sea dirigida a la

Contraloría Distrital de Barranquilla, quien es la responsable del pago de la obligación emanada del fallo judicial. La demandante manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial aplicable, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido “que si bien las contralorías municipales y distritales no poseen personalidad jurídica para estar representadas por si solas en un proceso judicial cuando son demandadas, ya que quien tiene dicha representación es la entidad territorial donde funcionan, no por ello, significa que no puedan en caso de condena responder con sus recursos, consideraciones jurídicas que precisamente devienen del artículo 272 de la Constitución Política”, consideraciones expuestas en los fallos de 2 de mayo de 2013, Exp. 2010-051301, Sección Segunda, Subsección B, actor: Claudia Cecilia Leal contra autoridades distritales, sentencia de 19 de abril de 2006, Exp. 2002-00548-01 (5464-03) de la Sección Segunda Subsección B, actor: Álvaro Vera Ricaurte contra el Municipio de Ibagué y Contraloría de Ibagué, y fallo de 7 de marzo de 2002, Exp. 1494-01, de la Sección Segunda Subsección B, actor: Eulin Gómez Páez contra la Alcaldía de Bogota D.C. y la Contraloría Distrital de Bogotá. Sostuvo que en dicha jurisprudencia se ha dicho que “en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida el CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, mas cuando posteriormente, y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus

recursos atienda los requerimientos del caso.” En relación con el desconocimiento del precedente judicial a que se refiere la demandante, se debe precisar lo siguiente: Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial es “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”, de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal4-. dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”5 Además, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino

que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”7”8 Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que un juez se aparte de su propia doctrina judicial, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa 4 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su

jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de

2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 6 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. 7 Sentencia T-117 de 2007

8 Sentencia T-766

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...