CE-11001-03-15-000-2013-02878-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02878-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL - A cargo de la parte actora / ADMISIÓN DE
LA DEMANDA
[C]omo quiera que lo pretendido por la accionante es que se revoque el auto de 11 de diciembre de 2013 para que en su lugar se admita su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; advierte la Sala que la situación que dio origen al presunto desconocimiento del derecho fundamental de la actora en tutela, se ha superado, pues la misma tutelante realizó el pago del arancel judicial y en consecuencia el Tribunal procedió a admitir la demanda. Así pues, teniendo en cuenta que la situación que puso en riesgo el derecho fundamental del la accionte ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. Conforme con lo expresado, es claro que el objeto jurídico de la tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o en su defecto vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, es el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto (…) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela, por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la
actora a ejercer este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02878-00(AC)
Actor: ALICIA EUGENIA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por Alicia Eugenia Silva, contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La solicitud y pretensiones La señora Alicia Eugenia Silva, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la proteccion del derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las decisiones adoptadas el 30 de octubre y 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se revoquen los autos 30 de octubre y 11 de diciembre de 2013 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; III) se profiera una nueva providencia en el que se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los hechos La parte actora, a través de apoderado, expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1): Indicó que el 5 de septiembre de 2013 presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 900197 de 6 de mayo de 2013, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 del 3 de abril de 2012, que modificó la declaración de impuesto sobre la renta que presentó respecto del año gravable 2008, y le impuso una sanción por inexactitud de la misma. Manifestó que mediante auto de 30 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, para que acreditara el pago del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013 y precisara los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda. Señaló que por escrito de 5 de noviembre de 2013 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 30 de octubre de 2013, argumentando que la demanda no contenía ninguna pretensión dineraria, por lo que no era exigible el pago del arancel judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1653 de 2013. Expresó que mediante auto de 11 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la providencia acusada, señalando que en
efecto lo pretendido por la demandante es la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se modificó la declaración de un impuesto, lo que implica la modificación o confirmación de un suma de dinero, por ende resultaba exigible el pago del arancel judicial para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que se vulnera su derecho al debido proceso, al exigirle el pago del arancel judicial, como requisito previo para admitir la demanda que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Intervenciones Mediante providencia del 4 de marzo de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl 10). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, (fl 16), solicita que se declare improcedente el amparo de tutela impetrado por la señora Alicia Eugenia Silva, toda vez que mediante auto de 27 de marzo de 2014 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 25000-23-37-0002013-01221-00, por lo que desapareció el hecho que supuestamente vulnera el derecho fundamental alegado en la presente acción. Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, como tercereo interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 22
a 24, manifestó que de acuerdo con las anotaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, para el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-37-000-2013-01221-00, se evidencia que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Alicia Eugenia Silva contra la entidad, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 27 de marzo de 2014, una vez se acreditó el pago del arancel judicial por parte de la accionante. Señaló que la circunstancia que dio origen a la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, ha desaparecido, por lo que se evidencia la configuración de un hecho superado, y por ende una carencia actual de objeto para decidir el asunto. Con fundamento en lo anterior, solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela formulada por la señora Alicia Eugenia Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,
de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la
Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)
Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho al debido proceso de la señora Alicia Eugenia Silva, al exigirle el pago del arancel judicial, como requisito para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Caso concreto En síntesis, la accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que los autos de 30 de octubre y 11 de diciembre de 2013 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le exigen como requisito para admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el pago del arancel judicial previsto en la Ley 1653 de 2013 por tratarse de pretensiones dinerarias.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct.
2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. El 5 de septiembre de 2013 la señora Alicia Eugenia Silva interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (fls 17 cuad anexo). Mediante auto de 30 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda a efectos de que la parte actora procediera a corregirla en el sentido de: (fls 19 – 20 cuad anexo) “(…)
1. Acreditar el pago del Arancel Judicial consagrado en la Ley 1653 de 2013
(…)
2. Expresar con claridad y precisión el restablecimiento del derecho pretendido.
3. Precisar los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados, (…)” Por escrito de 5 de noviembre de 2013 la señora Alicia Eugenia Silva, formuló recurso de reposición contra el auto de 30 de octubre de 2013, alegando que la demanda no contiene ninguna pretensión dineraria, por lo que no es procedente exigirle el pago del arancel judicial (fls 21 cuad anexo). Mediante auto de 11 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el auto de 30 de octubre de 2013, con fundamento en lo siguiente (fls 24 - 27 cuad anexo) “(…) Señala el Despacho que no le asiste razón al recurrente, puesto que la orden impartida, tal como se anotó en el auto recurrido tiene fundamento en lo prescrito en la mencionada Ley 1653 de 2013, que claramente señala que el arancel judicial allí consagrado se genera en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, como es este caso, advirtiendo que en el mismo se discute la legalidad de un acto mediante el cual se modificó la declaración de un impuesto, razón por la cual es evidente que ello implica la modificación o confirmación de una suma de dinero, por lo que no le es dable al recurrente afirmar que lo que aquí se pretende no tiene carácter dinerario, máxime cuando el restablecimiento del derecho correlativo de la pretensión de nulidad, sin lugar a mayores elucubraciones, conlleva a dicho
carácter. Lo anterior se confirma, visto que ante un eventual fallo que beneficie al contribuyente, tendría que pagar únicamente lo declarado de manera privada o en caso contrario, proceder al pago de lo exigido por la administración de impuestos, lo que constata el carácter dinerario de las pretensiones formuladas en el plenario, razón por la cual el mismo demandante procedió a la estimación razonada de la cuantía de las mismas y que por ende le convierte en obligado al pago del arancel judicial como requisito para que su demanda sea admitida. (…)” Por escrito de 16 de diciembre de 2013 la señora Alcia Eugenia Silva, solicitó adicionar y complementar el auto de 11 de diciembre de 2013, en el sentido de que se liquidará el arancel judicial que debía pagar (fls 28 cuad anexo). En virtud de lo anterior el Tribunal mediante auto de 26 de febrero de 2014 precisó que el arancel judicial exigido para continuar el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondía a la suma de $1.182.480 (fls 30 cuad anexo). Mediante escrito de 6 de marzo de 2014 la parte demandante allegó recibo de pago del arancel judicial (fls 30). A través de auto de 27 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda formulada por la señora Alicia Eugenia Silva contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (fls 20 – 21). Dicho lo anterior, es preciso señalar que el arancel judicial de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1653 de 2013 “es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia”. En los términos del artículo 4 de la mencionada ley, tal contribución se causa “en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias”. Así las cosas, frente al caso de la señora Eugenia Silva, se observa que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando la nulidad de los actos administrativos por los cuales se modificó la declaración de impuesto sobre la renta que presentó respecto del año gravable 2008, y le impuso una sanción por inexactitud de la misma. De igual manera se resalta, que la referida demanda no fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 30 de octubre de 2013, al no encontrar acreditado el pago del
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