CE-11001-03-15-000-2013-02880-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02880-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Al aplicar norma declarada inexequible / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – C643 de 2012 / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL Y
ADMINISTRATIVA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES / PAGO DE
LAS CONCILIACIONES, CONDENAS E INDEMNIZACIONES IMPUESTAS A LAS CONTRALORÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES – Deben pagarse con recursos propios / IMPUTACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES CON GARGO A SU PRESUPUESTO DEL PAGO DE CONDENAS, CONCILIACIONES E INDEMNIZACIONES DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Desconoce la autonomía territorial y los principios constitucionales / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En estricto sentido, el Tribunal dio plenos efectos al artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 pese a la declaratoria de inexequibilidad que recayó sobre éste. Consideró que la situación jurídica de la pretensión de nulidad se consolidó durante el período de su vigencia, es decir, con la declaratoria del derecho que le asistía al actor del proceso de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, advierte la Sala, que sin que sea preciso referirse al cuestionamiento respecto de la consolidación del derecho de quien reclamó vía contenciosa administrativa -por tratarse de una
circunstancia que compete únicamente al juez natural del acto quien ya definió su legalidad y porque esa situación no fue objeto de la tutela-, lo cierto es que la providencia cuestionada inobservó la cosa juzgada constitucional, en tanto aplicó a la definición del aspecto que fue objeto de apelación el precitado artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 declarado inexequible, lo que implicó que el pago de la condena impuesta recayera en el Distrito tutelante, y no en la contraloría territorial, entidad a la que por razón de la incidencia de tal disposición, sería la llamada a asumir la orden de restablecimiento dictada. (…) El artículo tercero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-643 del 23 de agosto de 2012 (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. El juicio de constitucionalidad contenido en la sentencia C-643 de 2012 no condicionó sus efectos en el tiempo, por lo tanto su obligatoriedad rigió desde el 23 de agosto de esa anualidad, momento en que se declaró la inexequibilidad en su parte resolutiva, y desde dicha fecha tiene fuerza vinculante obligatoria con efectos erga omnes. Lo anterior evidencia que la conclusión a la que arribó el Tribunal en la sentencia que se censura vía tutela aunque soportada en una situación personal
frente al reclamo del actor relativa a su configuración y las normas “vigentes” para su definición, no dio aplicación al mandato de inexequibilidad que le era de forzosa observancia, máxime que precisamente el objeto de la apelación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió únicamente al cuestionamiento de a qué entidad le era exigible la condena, circunstancia que a las voces de la sentencia C-643 de 2012 quedó superada por la declaratoria tantas veces aquí citada. Por tales razones, se releva la Sala de realizar cualquier estudio sobre el contenido de las providencias citadas por el señor [F.B.] en el escrito de impugnación y que según su dicho condenaron al Distrito de Barranquilla al pago de la sanción moratoria, pues en ellas no se analizó el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional como en el presente caso FUENTE FORMAL: LEY 1416 DE 2010 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02880-01(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la impugnación contra la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo que amparó los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Distrito de Barranquilla y dejó sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al término de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jairo Enrique Freite Badillo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. 1.1. Solicitud El apoderado judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla solicita que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como “los principios de legalidad y seguridad jurídica” a su poderdante, los cuales habrían sido vulnerados por la Sala Escritural Permanente del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la adopción de la sentencia del 28 de junio de 2013. Como consecuencia de lo anterior, demanda se le ordene a la mencionada Sala que proceda a proferir una nueva sentencia que incorpore las consideraciones “de orden constitucional y jurisprudencial planteadas en esta demanda, a efectos de evitar un perjuicio irremediable a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, debido a la condena que le fue impuesta por dicha Sala”. 1.2. Hechos Los hechos alegados por la entidad territorial accionante se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El señor Jairo Enrique Freite Badillo demandó vía nulidad y restablecimiento del derecho los Oficios N°. SEG-OF 002546 del 5 de octubre de 2006 expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y N°.
OAJ-1196-2006 del 13 de septiembre de 2006 de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que negaron, separadamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 derivada del retardo en la consignación de las cesantías de los períodos 2002 y 2003 mientras estuvo vinculado en el cargo de Técnico en dicho órgano de control.
2. La primera instancia se tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla con el radicado No. 2008-00029.
Mediante sentencia de 29 de febrero de 2012 el Juzgado accedió a las pretensiones y condenó a la Contraloría Distrital al pago de la sanción moratoria reclamada, “equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la totalidad de las cesantías correspondientes a las anualidades 2002 y 2003, hasta la fecha en la cual se hizo efectivo su pago”.
3. El recurso de apelación que interpuso el órgano de control territorial fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de 28 de junio de 2013, con la que se modificó la decisión impugnada “en el sentido de que la condena impuesta a la Contraloría Distrital de Barranquilla, debe asumirla el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”. La decisión se soportó en que la situación jurídica pretendida por el demandante se consolidó antes de que el artículo 3° de la Ley 1416 de 20101 fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional2, por lo
que sus efectos le eran aplicables. 1 “Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal” “ARTÍCULO 3. En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” 2 Sentencia C.-643 del 23 de agosto de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la entidad territorial tutelante, la decisión judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en tanto se apoyó en una disposición que no estaba vigente para ese momento por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y además, porque “los hechos sobre los cuales reclama el demandante la sanción Moratoria, no ocurrieron en vigencia del precepto declarado inexequible”. Explicó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que en un caso análogo expuso las razones del por qué el Distrito Especial de Barranquilla3 no debía proceder al pago de la condena con ocasión de la mora en el pago de cesantías de los empleados de la Contraloría Distrital de Barranquilla. 1.4. Petición de amparo El apoderado solicita se le ampare a su representada los derechos fundamentales invocados y se garanticen los principios de legalidad y seguridad jurídica. En
consecuencia, pide se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se le ordene volver a fallar, de conformidad con los precedentes sentados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 15 de enero de 2014, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió admitir la solicitud y notificar su decisión al accionante, al demandado, al señor Freite Badillo como tercero interesado, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestación del Tribunal Administrativo del Atlántico El Magistrado Ponente de la providencia que vía tutela se censura, dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos: 3 Concretamente se refirió a la Sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por la Subsección “B” de la Sección segunda del Consejo de Estado. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Rad. 08001233100020100051301. En adición, invocó como desconocidas las sentencias de la Sección Segunda de 7 de marzo de 2002 (Rad. 1494-01) y de 19 de abril de 2006 (Rad. 5464-03 C.P. Tarcisio Cáceres Toro). Que la decisión se adoptó con fundamento en una interpretación razonable de la Ley 1416 de 2010. Explicó que si el propósito del legislador fue el fortalecimiento fiscal de las contralorías territoriales a efectos de superar las contingencias
presupuestales que venían afectándolas, “resultaba lógico que la solución planteada a través de la Ley 1416 de 2010, tenga alcance respecto de aquellas situaciones fácticas en curso al momento de su expedición”. Que habida cuenta de que la situación jurídica del demandante del proceso de nulidad y restablecimiento se consolidó en vigencia de la Ley 1416 de 2010, los efectos del fallo de constitucionalidad no le eran aplicables. Que la entidad territorial tutelante no propuso como defensa de la nulidad y restablecimiento del derecho, los argumentos que ahora expone en la tutela, lo cual considera una causal de improcedencia del amparo constitucional por pretender reabrir un debate ya cerrado. Que no desconoció el precedente judicial, pues la sentencia presuntamente desconocida no había sido notificada al momento en que se profirió el fallo censurado. 1.7. Contestación de la Contraloría de Barranquilla Por conducto del Contralor Distrital, señaló que no es responsable del pago de las obligaciones derivadas de pronunciamientos judiciales, por cuanto éste rubro debe ser cubierto por el “Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo de Cuenta del Liquidaciones del Sector Salud de Barranquilla” creado mediante el Acuerdo No. 017 de 2014 y 011 de 2006 del Concejo Distrital de Barranquilla, a lo que se suma el hecho de no tener personería jurídica. 1.8. Intervención del señor Jairo Enrique Freite Badillo El demandante del proceso de nulidad y restablecimiento en el que resultó
condenado el Distrito de Barranquilla manifestó : “en el caso sub judice no existe violación al debido proceso, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 1416 de 2010 solo tiene efectos hacia el futuro, es decir, a partir del 22 de agosto de 2012, y el proceso que culminó con la sentencia que se cuestiona fue instaurado con anterioridad e igualmente la sentencia de primera instancia fue proferida meses antes del fallo de la Corte Constitucional.”. 1.9. Contenido de la sentencia impugnada Mediante fallo del 21 de mayo de 2014, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a quien le ordenó dictar una nueva sentencia “en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia”. Como sustento de esa decisión, expuso que la interpretación que el Tribunal le dio a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 1416 “no resultaba válida” pues dicha norma no estaba vigente al momento de proferirse la decisión censurada, de manera que no podía entenderse “que las situaciones consolidadas durante ese tiempo eran válidas, pues solo al momento de ser proferida una condena por sentencia judicial es que se materializa la obligación efectiva de pago y por ende es allí donde debe verificarse quién es el competente para asumir el pago”. Respecto del desconocimiento del precedente, señaló que no se evidenciaba por
cuanto las sentencias invocadas como desconocidas, no tenían identidad con el sub examine y porque la providencia que pudiese tener relevancia sobre el particular fue dictada con posterioridad a la decisión censurada. 1.10. Impugnación 1.10.1. Del tercero con interés El señor Jairo Enrique Freite Badillo impugnó el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: Además de referirse a la falta de inmediatez de la tutela, el recurrente alega la existencia de precedentes judiciales, anteriores y posteriores a la sentencia que se enjuicia, en el sentido de exonerar o deslindar del pago a la Contraloría de Barranquilla y condenar al Distrito de Barranquilla. Al respecto, trae a colación los siguientes fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) del 22 de noviembre de 2012, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón; (ii) del 4 de julio de 2013, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; (iii) del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y (iv) del 13 de febrero de 2014, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Así las cosas, según el impugnante, el Tribunal Administrativo del Atlántico no vulneró ningún precedente del Consejo de Estado, y por ende, la tutela era improcedente. 1.10.2. Del Tribunal Administrativo del Atlántico El Magistrado Ponente de la providencia que se cuestionó vía tutela impugnó el fallo de primera instancia. En síntesis, insistió en todos los aspectos que
sustentaron la contestación de la petición de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación dirigida contra la sentencia del 21 de mayo de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Distrito de Barranquilla y dejó sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al término de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jairo Enrique Freite Badillo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si a la luz de los argumentos de la impugnación debe revocarse la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, o si por el contrario, el amparo debe confirmarse.
Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, asuntos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de
acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones
de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento
jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los
derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, entra la Sala a examinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como punto de partida se tiene que el Tribunal Administrativo de Barranquilla profirió su fallo el 28 de junio de 201310. La notificación de dicha providencia se surtió mediante edicto, el cual fue fijado el día 8 de agosto siguiente y desfijado el 12 del mismo mes y año11. La petición de amparo, por su parte, fue radicada ante la Secretaría del Consejo de Estado el día 18 de diciembre de 2013, es decir, con un lapso de cerca de cuatro meses, motivo por el cual se cumplió con el requisito de la inmediatez, situación que de entrada desvirtúa el argumento del tercero con interés en su escrito de impugnación. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia de tal condición de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tampoco era procedente el recurso extraordinario de revisión, pues sus causales de procedencia no tienen identidad con las censuras planteadas. 10 En el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00029, lo cual demuestra que el amparo no se dirige contra una decisión de tutela. 11 fl. 74 2.5. Análisis del caso concreto En el sub examine, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla controvierte la sentencia de segunda instancia de 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Jairo Enrique Freite Badillo adelantó en su contra y de la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el propósito de obtener la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 derivada del retardo en la consignación de las cesantías de los períodos 2002 y 2003 mientras estuvo vinculado en el cargo de Técnico en dicho órgano de control. Dicho fallo modificó parcialmente la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla -que había accedido a las pretensiones de nulidad y condenado a la Contraloría Distrital al pago de la sanción moratoria reclamada-, en el sentido de imponerle al Distrito de Barranquilla el pago de la condena, habida cuenta de los
efectos que tuvo el artículo 3 de la Ley 1416 de 201012 antes de ser declarado inexequible por la Corte Constitucional13. A juicio de la entidad territorial tutelante, este fallo atenta contra sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque: i) se apoyó en una disposición que no estaba vigente por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y además, porque “los hechos sobre los cuales reclama el demandante la sanción Moratoria, no ocurrieron en vigencia del precepto declarado inexequible”. ii) desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que en un caso análogo expuso las razones del por qué el Distrito de Barranquilla14 no debía proceder al pago de la condena con ocasión de la mora en el pago de cesantías de los empleados de la Contraloría Distrital de Barranquilla. 12 Ibídem 2 13 Ibídem 3. 14 Concretamente se refirió a la Sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por la Subsección “B” de la Sección segunda del Consejo de Estado. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. RAD. 08001233100020100051301. La Sección Cuarta amparó los derechos fundamentales invocados al considerar que la Ley 1416 de 2010 -que impuso a las entidades territoriales la obligación de asumir las condenas impuestas a las contralorías de su jurisdicción-, no le era aplicable al caso, en tanto, no estaba vigente al momento de proferirse la sentencia cuestionada. En consecuencia, ordenó dictar un nuevo fallo.
Respecto del desconocimiento del precedente, advirtió que las providencias citadas por la tutelante no correspondían en esencia a un precedente, y desechó el cargo. La impugnación que sobre el amparo hizo el Tribunal accionado se concretó en que la situación debatida en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se consolidó durante su vigencia, luego era aplicable la Ley 1416 de 2010, pese a su posterior expulsión del sistema legal. Por su parte, el señor Jairo Enrique Freite Badillo impugnó la decisión con el argumento de que existen sentencias del Consejo de Estado, anteriores y posteriores a aquella que se cuestiona vía tutela, en la que se ha condenado al pago de la sanción moratoria al Distrito de Barranquilla y no a la Contraloría de dicho ente territorial. Con el fin de resolver la impugnación, comienza la Sala por analizar el reclamo de protección constitucional en razón de la “aplicación indebida” de los efectos de la Ley 1416 de 2010 al caso concreto por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. La determinación de dicha corporación judicial para condenar al Distrito de Barranquilla se sustentó en las siguientes consideraciones: “Con la expedición de la Ley 1416 de 2010 (...) se impuso a las entidades territoriales la obligación de asumir de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que se afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva contraloría territorial.
(…) Cabe precisar, que la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 23 de agosto de 2012, expediente D-8905, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en relación con el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, señaló lo siguiente: (…) “la disposición acusada desconoce el artículo 209 de la Carta, al desestimular drásticamente la eficiencia en el manejo presupuestal y en la gestión administrativa de las contralorías y eventualmente, la moralidad administrativa, en la medida en que los gastos que se generen de la actuación de estos órganos de control no serían pagados por estos, sino que impactarían directamente en el presupuesto de los respectivos entes territoriales”. (…) la inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 1416 de 2010 tiene efectos a partir del 23 de agosto de 2012, de manera que las obligaciones impuestas a las entidades territoriales con dicha disposición, tienen eficacia hasta el día anterior a la fecha de la sentencia C-643 de 2012, esto es, hasta el 22 de agosto de esa anualidad.” En conclusión, en el sub examine le corresponde al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumir la sanción moratoria causada por la no consignación por parte de la Contraloría de Barranquilla del auxilio de cesantía del año 2005 al señor Jorge Rangel Bello. Importa agregar que cuando los efectos de la desaparición de una norma de orden legal son ex nunc, como ha sucedido con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 1416 de 2010, se presenta el fenómeno de la prospectividad de dicha norma, es decir,
sigue produciendo efectos durante el tiempo de su vigencia, término durante el cual gozaba de la presunción de constitucionalidad. En síntesis, las situaciones jurídicas configuradas durante ese tiempo precedente o pretérito son válidas, obviamente, con excepción de los asuntos que por mandato constitucional están cobijados por el principio de favorabilidad, lo cual no opera en este caso para el distrito de Barranquilla” (Lo resaltado y subrayado fuera de texto). En estricto sentido, el Tribunal dio plenos efectos al artículo 3º de la Ley 1416 de 2010 pese a la declaratoria de inexequibilidad que recayó sobre éste15. Consideró que la situación jurídica de la pretensión de nulidad se consolidó durante el período de su vigencia, es decir, con la declaratoria
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