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CE-11001-03-15-000-2013-02883-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02883-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PLAZO RAZONABLE – Exigido para el ejercicio de la acción de tutela [O]bserva la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” el 21 de octubre de 2010 y fue notificado por edicto desfijado el 10 de noviembre de la misma anualidad, sentencia en relación con la cual se resolvió solicitud de aclaración y complementación el 10 de febrero de 2011, proveído notificado por estado del 9 de marzo de 2011 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de diciembre de 2013, esto es más de dos años y nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable. En el escrito de tutela no se indicó el motivo por el cual el actor no ejerció en un término razonable la acción de amparo, ni el Juez Constitucional puede deducirlo de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales no dan cuenta de un hecho que tenga la capacidad de justificar el transcurso de más de un término tan significativo para presentar la demanda. Si bien en la demanda el actor hace referencia a unos hechos que considera nuevos, lo hace para justificar la

interposición de una segunda acción de tutela que pretende cuestionar las mismas providencias, a efectos de que no se declarara la temeridad de la actuación, más no para justiciar la demora en comparecer al juez constitucional a plantear el reclamo, aspecto en torno al cual la Sala no realizará el juicio de identidad, ante la evidente existencia de la causal de improcedencia referida a la ausencia del requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02883-00(AC)

Actor: ALEJANDRO VELEZ TRUJILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló, por intermedio de apoderado judicial, el señor Alejandro Vélez Trujillo en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud Según escrito radicado el 18 de diciembre de 2013, el señor Alejandro Vélez Trujillo, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con los derechos a la igualdad y al

trabajo, consagrados en la Convención Américana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.”1 Tales derechos los consideró vulnerados con la providencia de 21 de octubre de 2010 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó parcialmente la sentencia de 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el sentido de decretar la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que desempeñaba, pero a título de restablecimiento tan sólo ordenó el pago de los salarios dejados del percibir desde la fecha del retiro -12 de enero de 2006hasta el 12 de marzo del mismo año, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. Censuró igualmente el auto de 10 de febrero de 2011 dictado por la misma Corporación Judicial que negó la solicitud de complementación y aclaración de la sentencia. En el libelo introductorio el apoderado del actor manifestó que su poderdante, con anterioridad, había interpuesto acción de tutela “con fundamentos jurídicos y fácticos similares”, pero que la presente acción se encuentra justificada por: “violación persistente de los derechos fundamentales invocados, cambio de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la acción de tutela contra sentencias

judiciales, reiteración de la jurisprudencia en casos idénticos al caso concreto, que genera igualmente protección al derecho a la igualdad.”2 1 Folio 3. 2 Folio 1. La acción de tutela referida fue resuelta, mediante providencia de 15 de septiembre de 2011, por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción y revocada por la Sección Segunda, en sentencia de 16 de noviembre de 2011, en el sentido de rechazarla por improcedente (Rad. No. 2011-00864). I.2. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto en casos idénticos al suyo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, se dispuso el reintegro de los accionantes a los cargos que venían desempeñando. Para efectos de que se realice el respectivo test de igualdad, citó la sentencias dictadas en los siguientes procesos: (i) Juan Carlos Suárez Muñoz contra la E.A.A.B, proferida el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá; (ii) Carlos Francisco Restrepo Palacio contra la E.A.A.B. dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (iii) Ernesto Mauricio Restrepo contra E.A.A.B. dictada el 13 de junio de 2013 por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor

Alejandro Vélez Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 3

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA

ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” el 21 de octubre de 2010 y fue notificado por edicto desfijado el 10 de noviembre de la misma anualidad, sentencia en relación con la cual se resolvió solicitud de aclaración y 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. complementación el 10 de febrero de 2011, proveído notificado por estado del 9 de marzo de 2011 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de diciembre de 2013, esto es más de dos años y nueve meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable. En el escrito de tutela no se indicó el motivo por el cual el actor no ejerció en un término razonable la acción de amparo, ni el Juez Constitucional puede deducirlo de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales no dan cuenta de un hecho que tenga la capacidad de justificar el transcurso de más de un término tan significativo para presentar la demanda. Si bien en la demanda el actor hace referencia a unos hechos que considera

nuevos, lo hace para justificar la interposición de una segunda acción de tutela que pretende cuestionar las mismas providencias, a efectos de que no se declarara la temeridad de la actuación, más no para justiciar la demora en comparecer al juez constitucional a plantear el reclamo, aspecto en torno al cual la Sala no realizará el juicio de identidad, ante la evidente existencia de la causal de improcedencia referida a la ausencia del requisito de inmediatez. Ahora bien, en relación con los hechos que considera el actor que lo habilitan para acudir nuevamente a la acción de tutela, la Sala advierte que no tienen la virtualidad de justificar la demora del actor, toda vez que la sentencia de unificación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se dictó el 31 de julio de 2012 y en estos eventos el hecho generador de la presunta vulneración lo constituye la decisión censurada, sin que pueda considerarse razonable un término tan significativo para acudir a la acción de tutela. En virtud de lo expuesto la Sala la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo ejercida por el actor, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de amparo incoada por el señor Alejandro Vélez Trujillo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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