CE-11001-03-15-000-2013-02885-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02885-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA
DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó un año a partir de la notificación de la providencia
acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN
DE TUTELA – No acreditado [O]bserva la Sala que los fallos cuestionados fueron proferidos por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena el 2 de mayo de 2011 y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de octubre de 2012, éste último notificado por Edicto No. 1383 que se desfijó el 21 de noviembre de la misma anualidad. La acción de tutela se interpuso hasta el 18 de diciembre de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, en aras de sustentar las razones de su demora, manifestó el tutelante, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en el presente asunto el requisito de inmediatez resulta irrelevante. (…) No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por el actor, toda vez que lo pretendido es encubrir su desinterés o negligencia en la solicitud de protección
inmediata de sus derechos fundamentales, con el argumento de que su derecho al reajuste de la asignación de retiro es imprescriptible y se afecta de forma periódica, cuando esto en ningún momento se ha desconocido. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección (providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar) y la presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02885-01(AC)
Actor: LUIS SEBASTIAN PEREA BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Sebastián Perea Barrera contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Sebastián Perea Barrera ejerció acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, el Tribunal Administrativo de
Bolívar y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la seguridad social.”1 Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas al proferir los fallos de 2 de mayo de 20112 y 25 de octubre de 20123, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2008-00203, que adelantó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
2. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado4 sobre la no prescripción del derecho al reajuste de la asignación de retiro, toda vez que señaló que éste “prescribió en la medida que ordenó el reajuste de mi asignación de retiro utilizando únicamente el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004”.
Arguyó que el derecho que tiene al reajuste de su asignación de retiro debe contemplar el incremento del IPC para el año inmediatamente anterior, durante el periodo comprendido entre los años 1996 hasta 2004, siempre que “éste resulte mayor al ordenado por el Gobierno Nacional -principio de oscilación-“ (fls. 5 a 12).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor
Luis Sebastián Perea Barrera contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de 1 Fl. 1 2 Decisión que (i) declaró la nulidad del acto contenido en la Comunicación CREMIL 39308 de 29 de julio de 2008, por medio del cual se negó una solicitud de reajuste de asignación de retiro por el IPC; y (ii) ordenó a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho del demandante, reajustar su asignación de retiro entre los años 1996 a 2004, “con la diferencia que resulte de restar al IPC para el año inmediatamente anterior, con el reajuste efectivamente realizado, siempre y cuando le sea más favorable que el incremento efectuado en virtud del principio de oscilación.” 3 Sentencia del Tribunal que modificó el artículo segundo del fallo del a-quo, para en su lugar ordenar la revisión de la asignación de retiro de que goza el señor Luis Sebastián Perea y el reajuste anual con base en el IPC a partir del 5 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Además, adicionó el artículo tercero, donde decretó “prescritas las diferencias que resultasen entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse de acuerdo a
los Índices de Precios al Consumidor, desde enero de 1997 hasta el 4 de julio de 2004”. 4 Al respecto cita las siguientes sentencias de la Sección Segunda: (i) Subsección “A”, sentencia rad. No. 2009-0165, C.P. Alfonso Vargas Rincón; (ii) Subsección “B”, sentencia rad. No. 2009-2061; (iii) Subsección “A”, sentencia de 29 de julio de 2010, rad. No. 2008-1631, C.P. Alfonso Vargas Rincón; (iv) Subsección “A”, sentencia de 27 de enero de 2011, rad. No. 2009-1479, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada
caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.9 De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que los fallos cuestionados fueron proferidos por el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena el 2 de mayo de 2011 y por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de octubre de 2012, éste último notificado por Edicto No. 1383 que se desfijó el 21 de noviembre de la misma anualidad11.
La acción de tutela se interpuso hasta el 18 de diciembre de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-201202203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 11 Fl. 40. Al respecto, en aras de sustentar las razones de su demora, manifestó el tutelante, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional12, que en el presente asunto el requisito de inmediatez resulta irrelevante porque: “- Se encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social, el cual tiene la connotación de ser irrenunciable e imprescriptible.
- La afectación al goce pacífico de mi derecho, ha persistido en el tiempo, toda vez que mes a mes la percibo con un valor inferior a que por derecho tengo. - Cuando se trata de pretensiones que buscan mantener el poder adquisitivo de las pensiones, no puede exigirse el requisito de inmediatez. - Debe valorarse además que soy un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad.” (fl. 89) No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por el actor, toda vez que lo pretendido es encubrir su desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales, con el argumento de que su derecho al reajuste de la asignación de retiro es imprescriptible y se afecta de forma periódica, cuando esto en ningún momento se ha desconocido. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección (providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar) y la presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 18 de marzo de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela instaurada, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 El actor aludió, entre otras, a las siguientes sentencias: T-217 de 2013, T-374 de 2012, T-960 de 2010, T-1059 de 2007 y T-129 de 2008. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente