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CE-11001-03-15-000-2013-02890-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02890-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No fue objeto de controversia en el proceso ordinario / ANTIJURICIDAD MATERIAL – No fue objeto de controversia en el proceso ordinario / FALTA DISCIPLINARIA / INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER FUNCIONAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Análisis de todos los cargos de nulidad expuestos bajo el principio de razón suficiente / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[D]el material probatorio allegado a la actuación, en especial de la sentencia dictada por la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación, advierte la Sala que en la misma se analizaron detalladamente los cargos de nulidad contenidos en el libelo introductorio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que hacía referencia a la vulneración del debido proceso por dos razones: (i) principio de legalidad e interpretación restrictiva y (ii) indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso. Sobre el primer cargo en que se fundamentó la demanda ordinaria, consideró la autoridad judicial accionada que la actuación administrativa disciplinaria se adecuó a las normas vigentes para la época de los hechos, las cuales transcribió indicando los verbos rectores de los tipos disciplinarios imputados, con base en los cuales concluyó que “(…) se probó que la señora [R.F.] en su condición de servidora pública de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desconoció los principios de economía planeación y responsabilidad, al suscribir los contratos 125, 126 y 130 de 2003, sin contar con

los estudios previos que permitieran a la entidad tener claridad respecto de los requerimientos relacionados con los precios del mercado y las especificaciones técnicas que señalaran adecuadamente las actividades que debían desarrollar los contratistas en la ejecución de los mismos.” En torno al segundo cargo de violación, referido a la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso administrativo disciplinario, consideró que “(…) las pruebas fueron apreciadas por el fallador en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en concordancia con lo normado por el título VI de la Ley 734 de 2002, se cumplió con todas las ritualidades establecidas en el Código Disciplinario Único, el operador disciplinario procedió con estricto apego a las normas reguladoras de tal actividad (…).” (…) De lo expuesto en precedencia se advierte que los cargos de violación en los cuales se fundamentó la demanda ordinaria no hacen referencia a la ausencia de antijuridicidad material que se trae como argumento nuevo en la tutela y que no pudo ser conocido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como tampoco el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-818 de 2005, dictada por la Corte Constitucional que hace referencia al referido aspecto. Tal argumento adicionalmente desconoce que la falta disciplinaria se sustenta sobre el incumplimiento de un deber funcional, con independencia del perjuicio ocasionado, como lo pretende la actora, toda vez que se edifica sobre el concepto de ilicitud sustancial. En relación con el argumento referido a la motivación de la sentencia, la Sala advierte que la autoridad

accionada analizó los cargos de nulidad expuestos y expuso, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales no tenían la capacidad de enervar el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, ante la evidencia de haberse respetado el debido proceso de la investigada y valorado las pruebas allegadas al proceso disciplinario de conformidad con las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02890-01(AC)

Actor: ANA MARIA RAMIREZ FRANCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Ana María Ramírez Franco contra la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional.

1. Solicitud Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ana María Ramírez Franco, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales “a la garantía de un orden social justo” y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la decisión de 2 de mayo de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, en

el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2011-0103, adelantado en única instancia contra la Procuraduría General de la Nación, que negó las pretensiones de la demanda.

2. Hechos El apoderado de la peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2.1. Que su poderdante desempeñó el cargo de Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - C.A.R. 2.2. Estando en ejercicio de sus funciones, la Viceprocuraduría General de la Nación le abrió una investigación disciplinaria, imputándole el cargo de “desconocimiento de los principios de economía, planeación responsabilidad”, con fundamento en la situación fáctica consistente en la celebración de contratos sin contar con los estudios previos. 2.3. Mediante fallo de 3 de octubre de 2007, el ente de control decidió declararla disciplinariamente responsable y la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años. 2.4. La decisión anterior fue confirmada por el Procurador General de la Nación el 19 de diciembre de 2007. 2.5. Con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia

de 2 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. Para asumir tal determinación, la autoridad judicial demandada consideró que del análisis del proceso disciplinario se advertía la existencia de pruebas suficientes que conducían a la certeza sobre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria impuesta, los cuales no fueron desvirtuados por la investigada. Estimó que las pruebas fueron apreciadas por el fallador en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los derechos fundamentales de la accionante fueron garantizados en el proceso sancionatorio.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del apoderado de la parte actora, la decisión cuestionada carece de motivación, en consideración a que no contiene argumentos contundentes que satisfagan los estándares de análisis con que debe contar una providencia judicial.

Afirmó que en la sentencia dictada por la Sección Segunda se hacen una serie de afirmaciones que no respetan las reglas de la lógica y carecen de sustentación y justificación. Señaló que los operadores disciplinarios de primera y segunda instanciaProcuraduría General de la Nacióndesconocieron el precedente constitucional contenido en la sentencia C-818 de 2005, toda vez que la decisión sancionatoria entra en “abierta disputa” con la cosa juzgada constitucional materializada en la referida sentencia, en consideración a que al momento de evaluar la conducta de la accionada y llegar a la conclusión asumida, no se tuvo en cuenta el principio de lesividad, según el cual, “para que se pudieran considerar vulnerados los deberes

de los funcionarios públicos, es menester una concreción de tal transgresión”.1 Agregó que las supuestas irregularidades que le fueron imputadas en el proceso disciplinario, no se ajustan al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la ley 734 de 2002, que se materializó en su artículo 5°, según el cual “(…) el quebrantamiento de la norma solo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”. Finalmente señaló que según los postulados de la sentencia C818 de 2005, algunos de los presupuestos de convalidación de la infracción, como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta gravísima, se omitieron en el caso concreto de la accionante.

4. Petición de amparo En el escrito de tutela se elevaron las siguientes peticiones: “Primera: Se declare sin valor ni efecto, la decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, de fecha 2 de mayo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la actora. 1 Folio 16.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se profiera nueva decisión, que involucre una suficiente justificación del fallo, como el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de constitucionalidad C-818 de 2005.”2

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 13 de enero de 20143, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta del

Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a la accionante y a los Magistrados de la autoridad judicial accionada. Asimismo, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados y se le reconoció personería jurídica al apoderado judicial de la accionante.

6. Contestaciones  La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la abogada Blanca Stella Enciso Morales, como apoderada judicial del ente de control, presentó escrito de oposición a las pretensiones de la tutela.

Consideró que la parte actora no indicó claramente de qué manera se configuró el defecto de falta de motivación de la decisión cuestionada, sino que se limitó a aseverarlo. Advirtió que en el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante, se observaron las normas con base en las cuales se le imputaron los cargos y es por ese motivo que el juez administrativo, al resolver sobre la nulidad de los actos administrativos que contienen las decisiones sancionatorias, consideró que el operador disciplinario verificó de manera acertada el incumplimiento de los deberes que le concernían a la accionante, la calificación de la falta, el grado de culpabilidad y la sanción que correspondía de acuerdo a la gravedad de la conducta, con fundamento en las normas jurídicas aplicables y con plenas garantías para el debido proceso. 2 Folio 13. 3 Folio 22 del expediente de tutela. Con respecto al presunto desconocimiento del precedente constitucional,

consideró que ese cargo no se dirigió en contra del juez contencioso, sino del ente disciplinario y tal argumento en ningún momento fue puesto en consideración dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y ahora no puede traerse al juez de tutela. Finalmente, adujo que se advierte en la tutelante una actitud contraria a la lealtad procesal, en consideración a que la accionante pretende que el juez de tutela no solo vuelva a revisar de fondo lo discutido en el proceso disciplinario, sino además sus nuevas inconformidades que bien pudo poner de presente en un debate que se encuentra concluido.  El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, la Corporación Autónoma Regional C.A.R. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no presentaron escrito de contestación a las pretensiones de la acción de tutela.

7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de abril de 2014, negó la petición de amparo constitucional.

Consideró, con relación a la falta de motivación del fallo cuestionado, que el mismo tuvo como base la situación fáctica de la actora en el proceso disciplinario, del cual se encontró que la conducta desplegada como funcionaria de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se adecuó a los tipos disciplinarios contenidos en las normas vigentes para la época en que tuvo lugar la investigación. Agregó que lo que se advierte en el caso concreto es una discrepancia de criterio de parte de la accionante respecto de la providencia acusada, lo que no implica un

desbordamiento del orden jurídico, pues el alcance de las normas invocadas en la decisión, que sirvieron como base para encontrar ajustada la sanción impuesta, no vulneraron los derechos fundamentales cuya tutela se solicita. Ahora, con relación al desconocimiento del precedente constitucional que exige tomar en consideración el principio de lesividad al momento de imponer una sanción disciplinaria, y en lo que se argumentó en el escrito de tutela con relación a la supuesta antijuridicidad de la conducta, consideró que con esos cargos no se buscaba cuestionar la decisión atacada, sino que se dirigen en contra de la actuación disciplinaria seguida en su contra por parte del Viceprocurador y el Procurador General de la Nación. Por ello, al ser cargos encaminados a cuestionar la actuación del ente disciplinario, no es posible que el juez de tutela haga un análisis de la forma en que fue estructurada la investigación y los argumentos que se tuvieron en cuenta para imponer la sanción, en consideración a que tales presuntas falencias debieron ser alegadas en las oportunidades procesales que establece el ordenamiento jurídico para ello o ante el juez ordinario, para que este analizara si se configuraban algunas de las causales de nulidad de los actos administrativos.

8. Impugnación El apoderado de la accionante impugnó la decisión proferida por la Sección Cuarta; manifestó que el precedente constitucional referido en el escrito de tutela debió ser acatado por parte de la autoridad judicial demandada, toda vez que el mismo lo vincula y se impone en virtud de la actividad interpretativa que debió realizar para salvaguardar la Constitución.

A su juicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado tenía el deber de verificar si el funcionario disciplinario había tenido en cuenta al momento de adoptar la decisión sancionatoria el principio de la “antijuridicidad material” para imponer la sanción, es decir, si la conducta imputada había generado o no un resultado dañino en la administración. Con relación a la falta de argumentación del fallo proferido por la autoridad judicial demandada, adujo que el mismo simplemente hizo un recuento de lo actuado en el proceso disciplinario y de las normas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción, sin dar cuenta del contexto justificativo de la decisión.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de la accionante contra la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala

Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 3 de abril de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se analizará si la providencia de 2 de mayo de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, en el proceso que la señora Ana María Ramírez Franco, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Procuraduría General

de la Nación, vulneró sus derechos fundamentales “a la garantía de un orden social justo” y de acceso a la administración de justicia. Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas

vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Ídem. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para

indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto

No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantando por la señora Ana María Ramírez Franco contra la Procuraduría General de la Nación. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, censurada por la accionante, esto es la sentencia de 2 de mayo de 2013, fue notificada por edicto que se fijó el 27 de septiembre y se desfijó el 1° de octubre del mismo año10, y la tutela se presentó el 18 de diciembre de 2013, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que por tratarse de una providencia de única instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por la actora no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia por tratarse de una decisión proferida por el Consejo de Estado como Corporación de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la

Sala abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo 10 Fl 313 cuaderno anexo.

Según el argumento que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.11 Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la recurrente en el escrito de impugnación y de la determinación adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” en la sentencia cuestionada, según se analiza a continuación. En efecto, la recurrente considera que el precedente constitucional contenido en la sentencia C-818 de 2005 debió ser acatado por parte de la autoridad judicial demandada, toda vez que el mismo lo vincula y se impone en virtud de la actividad interpretativa de salvaguardar la Constitución. A su juicio, la Sección Segunda tenía el deber de verificar si el funcionario que

tuvo a su cargo el proceso disciplinario tuvo en cuenta el principio de la antijuridicidad material para imponer la sanción, es decir, si la conducta imputada había generado o no un resultado dañino para la administración y, finalmente, reiteró el argumento referido a la falta de motivación de la sentencia. Ahora bien, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la sentencia dictada por la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación, 11 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. advierte la Sala que en la misma se analizaron detalladamente los cargos de nulidad contenidos en el libelo introductorio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho que hacía referencia a la vulneración del debido proceso por dos razones: (i) principio de legalidad e interpretación restrictiva y (ii) indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso. Sobre el primer cargo en que se fundamentó la demanda ordinaria, consideró la autoridad judicial accionada que la actuación administrativa disciplinaria se adecuó a las normas vigentes para la época de los hechos, las cuales transcribió indicando los verbos rectores de los tipos disciplinarios imputados, con base en los cuales concluyó que “(…) se probó que la señora Ramírez Franco en su condición de servidora pública de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, desconoció los principios de economía planeación y responsabilidad, al suscribir los contratos 125, 126 y 130 de 2003, sin contar con los estudios previos que permitieran a la entidad tener claridad respecto de los requerimientos relacionados con los precios del mercado y las especificaciones técnicas que señalaran adecuadamente las actividades que debían desarrollar los contratistas en la ejecución de los mismos.”12 En torno al segundo cargo de violación, referido a la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso administrativo disciplinario, consideró que “(…) las pruebas fueron apreciadas por el fallador en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en concordancia con lo normado por el título VI de la Ley 734 de 2002, se cumplió con todas las ritualidades establecidas en el Código Disciplinario Único, el operador disciplinario procedió con estricto apego a las normas reguladoras de tal actividad (…).”13

Concluyó manifestando que en el proceso disciplinario se cumplieron las ritualidades establecidas en el Código Disciplinario Único al habérsele permitido a la accionante rendir sus descargos, presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por ello, no le fue violentado su derecho de defensa y mucho menos al debido proceso. De lo expuesto en precedencia se advierte que los cargos de violación en los cuales se fundamentó la demanda ordinaria no hacen referencia a la ausencia de 12 Folio 9. 13 Folio 11. antijuridicidad material que se trae como argumento nuevo en la tutela y que no pudo ser conocido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como tampoco el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-818 de 2005, dictada por la Corte Constitucional que hace referencia al referido aspecto. Tal argumento adicionalmente desconoce que la falta disciplinaria se sustenta sobre el incumplimiento de un deber funcional, con independencia del perjuicio ocasionado, como lo pretende la actora, toda vez que se edifica sobre el concepto de ilicitud sustancial. En relación con el argumento referido a la motivación de la sentencia, la Sala advierte que la autoridad accionada analizó los cargos de

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