CE-11001-03-15-000-2013-02892-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02892-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES - Para responder ante condenas judiciales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[C]olige la Sala que la actuación desplegada por el Tribunal accionado en la sentencia de 1 de marzo de 2013, no sólo aplicó de manera errónea el artículo 3° de la Ley 1416 de 2010, sino que además desconoció el precedente jurisprudencial sostenido por esta Corporación con relación a la autonomía administrativa y presupuestal que tienen las Contralorías territoriales para responder eventualmente ante condenas judiciales, y la Corte Constitucional referente a la eficiencia de la función administrativa de los entes territoriales. Por otro lado, se observa que el Tribunal sostiene que en virtud de la subrogación de obligaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, designado mediante el Acuerdo No.011 de 2006, emanado del Concejo Distrital y por el cual se creó el Fondo de Cuentas de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Sector Salud, la Alcaldía de Barranquilla debía asumir la responsabilidad del pago de las acreencias labores contraídas por el órgano de control. Al respecto, es necesario señalar que dentro
de la providencia cuestionada no se hace un análisis a profundidad del Acuerdo No.011 de 2006, para determinar con certeza si las acreencias adeudadas al señor Edwin Alexander Ruiz Algarín, constituyen un pasivo laboral reconocido y contabilizado dentro del acuerdo de reestructuración formulado por el Distrito de Barranquilla, por tanto, esta Sala no tiene competencia para establecer si de acuerdo con lo manifestado por la administración en aquel acto y de lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, se justifica la condena al Distrito de Barranquilla. Así las cosas, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la entidad accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02892-00(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DESCONGESTIÓN Decide la Sala la acción de tutela presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de
Descongestión. La solicitud y pretensiones El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y respeto por los principios
de legalidad y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, con la decisión adoptada el 1 de marzo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Edwin Alexander Ruiz Algarín contra la Contraloría y la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y respeto por los principios de legalidad y seguridad jurídica; II) se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, el 1 de marzo de 2013; III) se profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional acerca de la ausencia de responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en las obligaciones emanadas de los vínculos laborales contraídos por la Contraloría Distrital. Los hechos La parte actora, a través de apoderado, expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 7 -44): Indicó que el señor Edwin Alexander Ruiz Algarín, se vinculó laboralmente a la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 1 de julio de 2004, en el cargo de auxiliar de auditoria, código 625, grado 02. Dado que no le habían consignado el auxilio de cesantías correspondiente a los años de 2004, 2005 y 2006, luego de agotar el trámite administrativo
correspondiente, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla, solicitando el pago de dichos emolumentos. Señaló que adicionalmente el señor Ruiz Algarín pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada de la omisión de la Contraloría Distrital de Barranquilla por la no consignación del auxilio de cesantías en la oportunidad prevista en la ley, en el respectivo fondo de cesantías. Explicó que en los hechos de la demanda el señor Edwin Alexander Ruiz Algarín señaló que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable de las acreencias que reclama, habida cuenta que el presupuesto de la Contraloría Distrital hace parte del presupuesto general del Distrito. Manifestó que la anterior demanda fue de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, quien mediante sentencia de 6 de diciembre de 2011, declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y condenó a la Contraloría Distrital de Barranquilla al pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, del señor Edwin Alexander Ruiz Algarín, en el fondo de cesantías del peticionario. Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en la referida sentencia exoneró de responsabilidad al Distrito de Barranquilla, luego de
evidenciar que la Contraloría Distrital de Barranquilla, es una entidad que cuenta que autonomía administrativa y presupuestal para asumir el pago de la sanción impuesta. Informó que el señor Edwin Alexander Ruiz Algarín presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, mediante sentencia de 1 de marzo de 2013, la revocó y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al demandante una sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías causadas a su favor correspondiente a los años 2005 y 2006. Agregó que el Tribunal como fundamento de su decisión argumentó que los hechos que motivaron la demanda se causaron con anterioridad de la expedición de la sentencia C – 643 de 23 de agosto de 2012, de la Corte Constitucional, en la que se deduce que las contralorías territoriales tienen la obligación de asumir sus propios pasivos laborales, por lo que no era aplicable tal pronunciamiento al caso en concreto, y por ende el Distrito de Barranquilla debía responder por las obligaciones laborales contraídas por la Contraloría Distrital. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el Tribunal en su providencia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional acerca de la autonomía administrativa y presupuestal de las Contralorías Territoriales para asumir el pago de sus propias acreencias laborales. Añadió que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por violación directa de
la constitución (artículo 272), en tanto hizo una interpretación errónea de las normas que establece la organización de las contralorías distritales y municipales, como entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Intervenciones Mediante providencia del 24 de febrero de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 122 - 123). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, (fls 137 - 141), manifestó que en el presente asunto no se configuran las vías de hecho alegadas por el accionante, en la sentencia de 1 de marzo de 2013, por cuanto el antecedente jurisprudencial citado por el Distrito de Barranquilla no fue enunciado, ni argumentado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es dable afirmar el desconocimiento de precedentes judiciales verticales. Precisó que el antecedente referido por la tutelante tiene una fecha posterior a la expedición de la sentencia acusada, es decir, 2 de mayo de 2013, y por ende no había lugar a observar el criterio planteado por el Consejo de Estado en dicha providencia. Destacó el Tribunal, que la Contraloría Distrital en el trámite del proceso ordinario dio a conocer la subrogación de la obligación, explicando que en virtud del Acuerdo No. 11 de 2006 emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, se creó el
Fondo de Cuentas de Liquidación de entidades como el Concejo, Personería y Contraloría, siendo el objeto de dicho Fondo con relación a la Contraloría Distrital el de “financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el acuerdo de restructuración en el Distrito de Barranquilla, el cual se financiará con las acreencias que tienen estos organismos dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla”. Indicó que estos argumentos fueron estudiados en la sentencia de segundo grado y sobre los cuales se justificó la condena impuesta al Distrito de Barranquilla. De otro lado señaló que en cuanto a la Ley 1416 de 2010 que impuso la obligación a la Contraloría de pagar directamente, con cargo a su presupuesto las sumas correspondientes a conciliaciones, condenas e indemnizaciones, no es aplicable al caso del señor Edwin Alexander Ruiz Algarín, por cuanto las acreencias relacionadas con el pago de la sanción moratoria surgieron con anterioridad a la expedición de la mencionada norma, y al fallo de la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad. Expresó que la sentencia objeto de tutela contiene un estudio de los hechos y cargos planteados en el recurso de apelación, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial vigente aplicable al asunto, por lo que no se puede inferir la violación a los derechos constitucionales de la entidad accionante. Finalmente aduce que en la providencia acusada no se configura ninguno de los elementos constitutivos de vías de hecho previstos en la sentencia de C – 590 de 8 de junio de 2005 proferida por la Corte Constitucional, que haga procedente el
amparo de tutela contra providencia judicial. Por las anteriores consideraciones, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela. Por su parte el señor Edwin Alexander Ruiz Algarín, (fls 142 - 146), señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, de ninguna manera vulneró los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y legalidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues la sentencia objeto de tutela se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable al caso, toda vez que le correspondía al Distrito responder por las obligaciones laborales contraídas por la Contraloría Distrital, teniendo en cuenta además que la Ley 1416 de 2010 se promulgó con posterioridad a los hechos materia de discusión. Por lo expuesto, solicita negar la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. A su turno la Contraloría Distrital de Barranquilla, (fls 156 – 157), manifestó que la entidad no es responsable del pago de obligaciones, por cuanto el Acuerdo No. 017 de 2004 y 011 de 2006 emanados del Concejo Distrital de Barranquilla, se creó el Fondo de Cuenta de Liquidaciones de la Personería, Contraloría y el Fondo de cuenta de liquidaciones del sector salud, que buscaba financiar el pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el acuerdo de restructuración del Distrito de Barranquilla. Precisó que los mencionados acuerdos establecían que con cargo a los recursos de los Fondos de Cuentas de Liquidación se financiará y ejecutará el pago de las
obligaciones laborales y pensionales derivados del acuerdo de restructuración del Distrito de Barranquilla, por lo que dada esta reglamentación era competencia de la Alcaldía de Barranquilla asumir las acreencias contraídas por la Contraloría Distrital. Destacó que la entidad depende de las transferencias que gire la Alcaldía Distrital, lo que hace que su autonomía presupuestal no sea absoluta sino relativa, lo cual quedó demostrado con el acuerdo 011 de 2006. Con fundamento en lo anterior, solicita denegar el amparo de tutela instaurado contra la sentencia de 1 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se
presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a
los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito
de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que
correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.
8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e
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