CE-11001-03-15-000-2013-02894-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02894-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de la seguridad jurídica y de legalidad, que considera le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, a través de la sentencia de 28 de junio de 2013. Se observa que el presente asunto se contrae a establecer, si existe precedente Jurisprudencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, por el cual se haya determinado que cuando se demanda a una entidad como una Contraloría Local, que carece de personería jurídica, la representación legal la asume la Contraloría Territorial, quien con sus recursos debe atender las condenas del caso concreto… no se encontró precedente Jurisprudencial, para la época de los hechos, en el que la Sección Segunda de esta Corporación, de manera reiterada, hubiese proferido fallos judiciales mediante los cuales se eximiera a los Municipios o Distritos para condenar al pago de obligaciones, como
la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, a las Contralorías Territoriales, en forma exclusiva.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Consejo de Estado, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp.201300131, M.P María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02894-01(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE
DESCONGESTION
Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 25 de abril de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de tutela. I.1.- La Solicitud: El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de Descongestión-, por considerar que la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una vía de hecho judicial por violar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de la seguridad jurídica y de legalidad, por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. I.2.- Hechos. Afirmó que el señor JAVIER RUIZ MANJARREZ, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías, reconocido a través de la Resolución núm. CTR-RS núm. 0082 de 3 de marzo de 2003, sanción que comenzó a correr desde el 16 de febrero de 2003. Adujo que una vez repartida la demanda, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, bajo el
núm. 08-001-33-31-002-2009-00454-00, quien le imprimió el trámite del proceso ordinario y mediante auto de 15 de febrero de 2012, envió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien el 11 de julio de 2012, profirió sentencia, mediante la cual, entre otras, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG0616-08 de 21 de noviembre de 2008 y le ordenó el pago de la sanción solicitada desde el 28 de agosto de 2008. Resaltó que en virtud de lo anterior, la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual se desató mediante fallo de 28 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de Descongestión-. Explicó que la providencia anterior, modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y confirmó los demás numerales, manteniéndose la orden de pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías del señor JAVIER RUIZ MANJARREZ a su cargo. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de la seguridad jurídica y de legalidad y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de Descongestióny en
su lugar, se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se incorporen las decisiones de orden institucional y Jurisprudencial planteadas en la demanda, a efecto de evitar un perjuicio irremediable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debido a la condena que le fue impuesta al asumir el pago por sanción moratoria de un ex funcionario de la Contraloría Distrital. I.4.- Defensa. I.4.1.- El Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de DescongestiónRAFAEL AUGUSTO BORGE MENDOZA, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis adujo lo siguiente: Que el precedente judicial que supuestamente no se acató en el fallo demandado, no fue enunciado ni argumentado seria y verazmente, ya que la entidad demandante no explica de ninguna manera cómo el operador judicial vulneró sus derechos constitucionales ni la línea Jurisprudencial constitutiva del mencionado precedente. Argumentó que según el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señala que «Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter de obligatorio únicamente para las partes», razón por la cual, si la sentencia de segunda instancia que se acusa, es de fecha 28 de junio de 2013 ¿cómo pudo violar una sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda –Subsección «B» del Consejo de Estado y que resulta obligatoria solamente al caso concreto?
Expuso que en el proceso que dio lugar a la presente tutela, la Contraloría Distrital de Barranquilla puso de presente la subrogación de la obligación, por virtud del Acuerdo núm. 11 de 2006, emanado del Concejo Distrital de Barranquilla, por medio del cual se creó el Fondo de Cuentas de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría, siendo objeto de dicho fondo en relación con la Contraloría «financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuración en el Distrito de Barranquilla, el cual se financiará con las acreencias que tienen estos organismos dentro del acuerdo de restructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla», Acuerdo bajo el cual se justificó la condena impuesta. Expresó que si el artículo 230 Superior señala que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», no es entendible por qué el demandante califica como vía de hecho la sentencia demandada, pues con ello desconoce la independencia que ostentan los distintos operadores judiciales. Indicó que el fallo censurado no es violatorio del derecho a la igualdad ante la Ley, dado que no se ha discriminado a la entidad demandante «por razones de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión política o filosófica», tal como lo regula el artículo 13 de la Constitución Política. Precisó que el derecho a la igualdad, se predica en relación con casos o situaciones iguales; y en el cuerpo de la acción de tutela, no se indica qué otras situaciones o casos son iguales al sub judice, por tanto no se configuran los
presupuestos mínimos para proceder a comparar el caso en cuestión, con otros proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que constituyen precedentes propiamente dichos. Afirmó que el fallo cuestionado contiene un estudio y decisión de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el marco normativo y Jurisprudencial respectivo. Sostuvo que no se violaron los derechos fundamentales invocados como vulnerados y por lo tanto, no se tipifica vía de hecho alguna, ya que la confrontación de la presente sentencia guarda coherente relación entre los motivos de inconformidad expresados por el apelante con respecto a la providencia de primer grado y las disposiciones legales que atañen a la misma, con los hechos y pruebas y con el marco jurisprudencial expuesto, así como también con las normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos en el ordenamiento jurídico y, por tanto, respetan el bloque de constitucionalidad. Mencionó que el artículo 86 Superior, exige que haya un derecho vulnerado o amenazado para que sea procedente la acción de tutela, aspecto que no se tipifica en el caso en cuestión, debido a que la «ratio decidendi» es coherente y se enmarca dentro de la Carta Política. Manifestó que tampoco se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, debido a que la sentencia censurada, reformatoria de la de primer grado, comprende una de las formas de resolver de fondo la situación colocada bajo estudio, pudiendo revocarse, confirmarse o modificarse la decisión tomada por el a quo en su providencia.
Aclaró que el debido proceso no se opone a la reforma de las sentencias, así como tampoco al derecho de acceso de la Administración de Justicia, el cual es una norma de textura abierta, no prohibitiva de dicha decisión. Alegó que en el sub lite, no existe siquiera un «ápice» que lleve a configurar alguno de los eventos excepcionales en los que resulta procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, tales como: defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. I.4.2.- La Contraloría Distrital de Barranquilla. Tercera interesada en las resultas del proceso, se opuso al amparo constitucional deprecado, y en síntesis adujo lo siguiente: Que no es responsable del pago de obligaciones ya que mediante Acuerdos núms. 017 de 2004 y 011 de 2006, expedidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, se creó el Fondo de Cuenta de Liquidación del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud de Barranquilla, cuyo objeto es «financiar su pasivo contabilizado y reconocido dentro de las obligaciones incluidas en el Acuerdo de Restructuración en el Distrito de Barranquilla, el cual se financiará con las acreencias que tienen estos organismos dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla.» Explicó que el referido Acuerdo 011 de 2006, en su artículo sexto establece que: «con cargo a los recursos de los Fondos Cuenta creados en el presente Acto Administrativo, el Concejo, la Personería, la
Contraloría y el Fondo Cuenta de Liquidaciones del Sector Salud, financiará y ejecutará los siguientes gastos:
1. Pago de obligaciones Laborales y Pensionales derivados del Acuerdo de Reestructuración del Distrito de Barranquilla.
2. Pago de las obligaciones a Entidades Públicas e Instituciones de Seguridad Social derivados del Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos del Distrito de Barranquilla.
3. Demás acreedores externos.
4. Fallos judiciales en firme.» Indicó que el citado Acuerdo es muy claro y en tal virtud, se deberá ordenar el pago dispuesto en el mandamiento de pago al Fondo Cuenta de Liquidaciones de
la Contraloría Distrital de Barranquilla. Resaltó que, depende de las transferencias que gire la Alcaldía Distrital, lo que hace que su autonomía presupuestal no sea absoluta sino relativa, lo cual lo evidencia el mencionado Acuerdo núm. 011 de 2006, firmado y sancionado por el señor Alcalde Distrital de Barranquilla.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2014, declaró improcedente la acción de la referencia. En esencia, adujo lo siguiente: Que en una época se había considerado improcedente el empleo de la acción de tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o modificar providencias judiciales. Manifestó que la Corte Constitucional abrió a la tutela el camino contra providencias judiciales con la creación Jurisprudencial de la teoría de la vía de
hecho en sus diferentes modalidades, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución). Señaló que dicha Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, individualmente considerado en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es procedente que la tutela se constituya en el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados y transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Indicó que al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contiene atropello a derechos fundamentales. Alegó que en dicha providencia, se precisó que el Juez debe adentrarse en el
examen de fondo de la situación, por lo que luego de hacer un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, se decidió acometer el estudio de fondo de la tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la presunta violación de derechos constitucionales fundamentales. Aseveró que a fin de determinar si se acomete el estudio de fondo, es necesario verificar previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un término razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Afirmó que solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala podría abordar el fondo del reclamo, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se alegan. Sostuvo que en el sub examine, se cumplen los parámetros esenciales de viabilidad, por lo que entró analizar el fondo de la contienda. Argumentó que fueron tres las providencias aducidas por la parte demandante como desconocidas por el Tribunal demandado. Frente a la primera, de 7 de marzo de 2002, precisó que no se trataba de una sentencia. En cuanto a la
segunda, de 19 de abril de 2006, estimó que ésta no se constituía en un precedente porque el mismo implica la resolución uniforme y reiterada de casos que son idénticos fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que solo cuando existen un conjunto de decisiones uniformes respecto de un mismo punto de derecho habrá precedente. Y respecto de la tercera, de 2 de mayo de 2013, señaló que fue proferida con posterioridad a la sentencia censurada, dado que fue notificada por edicto desfijado el 16 de julio de 2013, por tal motivo la autoridad judicial demandada no tenía conocimiento del citado fallo. Adujo que en relación con la inconformidad alegada en el sub lite, se observa que la misma se circunscribe al pago, de forma exclusiva, a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo cual no implica que la decisión judicial sea arbitraria o caprichosa o que se aparte groseramente del ordenamiento jurídico, ya sea desde el punto de vista procesal o sustantivo, pues es evidente que su desacuerdo radica en que el Tribunal demandado hubiera desestimado sus argumentos a través de los cuales pretendía que la responsabilidad solo fuera radicada en cabeza de la Contraloría. Arguyó que la acción de tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el Juez Natural de la especialidad, como lo pretende la entidad territorial demandante, quien funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que se sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2012, dentro de la acción de nulidad y de
restablecimiento del derecho incoada por el señor JAVIER RUIZ MANJARREZ, lo cual le hace imposible abordar el estudio del fondo del asunto.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de 25 de abril de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En esencia, adujo lo siguiente: Que si bien es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde el año 2003 ha venido sosteniendo de manera reiterada que las Contralorías Territoriales, a pesar de que ostentan autonomía administrativa y financiera, no gozan del atributo de la personería jurídica y en consideración a ese factor, debe vincularse al proceso al ente territorial respectivo, también lo es que ello no obsta para que dichas entidades ejerzan la representación en defensa de sus intereses, pues, en principio y salvo norma en contrario, deben responder con su patrimonio, pues tienen autonomía presupuestal, por las condenas que les sean impuestas. Transcribió apartes de la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación Judicial, expediente núm. 2013-02876, para sustentar el argumento anterior. Explicó que el fallo anterior, permite concluir que existe precedente Jurisprudencial, que le obligaba al Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestiónla sujeción de su decisión al mismo, por lo que no es de su competencia cancelar obligaciones o pasivos de la Contraloría Distrital de Barranquilla.
Manifestó que comoquiera que la sentencia acusada se encuentra debidamente ejecutoriada, contra ésta no procede ningún tipo de recursos y no puede estarse a lo resuelto en la sentencia acusada por error judicial, por cuanto ello le conllevaría a un detrimento patrimonial.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en
el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ].
- Violación directa de la Constitución.» (Negrillas fuera del texto.) Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a tales exigencias, por lo que se entrará a verificar si la providencia cuestionada incurrió en el defecto de fondo alegado por la parte actora.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla invoca la protección
de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios de la seguridad jurídica y de legalidad, que considera le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de Descongestión-, a través de la sentencia de 28 de junio de 2013. Se observa que el presente asunto se contrae a establecer, si existe precedente Jurisprudencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, por el cual se haya determinado que cuando se demanda a una entidad como una Contraloría Local, que carece de personería jurídica, la representación legal la asume la Contraloría Territorial, quien con sus recursos debe atender las condenas del caso concreto. Para establecer si en el sub examine existe el precedente judicial aducido por la parte actora, es necesario precisar lo que la Corte Constitucional ha determinado al respecto. En sentencia C-634 de 24 de agosto de 20111, señaló que éste hace relación a la necesidad de: «… otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales.2 Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la
ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter 1 Actor: Francisco Javier Lara Sabogal y Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILV
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