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CE-11001-03-15-000-2013-02896-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02896-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto El apoderado judicial de los tutelantes insistió en el escrito de impugnación en que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al fundar sus decisiones en una norma (artículo 164 de la Ley 446 de 1998) que no era aplicable al caso concreto y que además no estaba vigente cuando se presentó la demanda… Advierte la Sala que para que las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos sean susceptibles de impugnación, es necesario que el monto de la cuantía estimada en la demanda alcance los topes vigentes al momento de la formulación del recurso de apelación, lo que no sucedió en el caso de estudio. Por estas razones, es evidente que lo que se persigue en la presente tutela es controvertir el análisis jurídico del juez de instancia, y lograr que el juez constitucional otorgue la apreciación que pretende el tutelante. Tal situación en manera alguna implica que la sentencia cuestionada haya quebrantado los derechos de orden superior, para los que reclama protección. Que se admita como motivo de transgresión a los derechos fundamentales invocados en la tutela, la discrepancia de los tutelantes cuando cuestionan el análisis que realizaron los jueces naturales para declarar la improcedencia del recurso de apelación dentro de la acción de reparación directa que éstos ejercieron, equivaldría a desconocer la autonomía e independencia,

atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional). De otro lado, implicaría que el juez constitucional vía tutela está facultado para invadir la órbita propia del juez natural y convertirse en otra instancia que revisa y que corrige la sentencia, lo cual no es de recibo para esta Sala. Se recuerda que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretenden los tutelantes que fundan la solicitud de amparo en relación con aspectos concretos que, se reitera, ya fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario, por lo que se impone modificar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO

164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02896-01(AC)

Actor: LUZ DARY LONDOÑO Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el apoderado judicial de los actores contra la sentencia del 12 de agosto de 2014, proferida por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo Luz Dary Londoño, Claudia Milena Vélez Londoño, Mónica Bibiana Vélez Ruíz, Álvaro de Jesús Vélez Ruiz, Gabriela de Jesús Ruíz de Vélez, Gloria Inés Vélez Ruíz, Ofelia de Jesús Vélez Ruiz, Miriam de Jesús Vélez Ruiz, Gabriel de Jesús Vélez Ruiz y Marleny Vélez Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por parte del Tribual Administrativo de Antioquia y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de lo decidido en las siguientes decisiones dentro del proceso Nº 200100124, que adelantaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: i) Auto del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se niega el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 2 de agosto de 2011. ii) Auto del 3 de diciembre de 2012, que resuelve negativamente el recurso de reposición que se instauró contra la providencia del 2 de agosto de la misma anualidad, que había negado el recurso de apelación1. iii) Auto del 22 de marzo de 2013 que consideró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2011.

1 Las dos primeras decisiones fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. iv) Auto del 13 de septiembre de 2013 que rechazó por improcedente el recurso de súplica que se presentó contra el auto del 22 de marzo de la misma anualidad2. A título de amparo constitucional solicitaron: “Déjese sin efecto los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Honorable Consejo de Estado, que negaron el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso ordinario de Reparación Directa, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, Radicado No. 2001-00124. Díctese en su lugar un nuevo proveído que corrija la vía de hecho en que incurrieron los referidos autos, y concédase el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con miras a que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y doble instancia”.

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos, que, a juicio de la Sala, son los relevantes para la decisión que se adoptará:  Que los tutelantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la desaparición y muerte del señor Carlos Arturo Vélez Ruíz, por los hechos ocurridos el 13 de

diciembre de 1999. 2 Las dos últimas providencias fueron falladas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.  Que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual en sentencia del 2 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda.  Que contra dicha decisión presentaron recurso de apelación, el cual fue denegado por esa misma Corporación mediante auto del 2 de agosto de 2012, con fundamento en que la cuantía de la demanda era de $19.500.000 y para que el proceso tuviera una doble instancian debería ser de $130.050.000, esto es 500 s.m.m.l.v. de acuerdo con la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de alzada.  Que contra la citada providencia presentaron recurso de reposición y en subsidio solicitaron que se expidieran copias del auto recurrido y de las demás piezas procesales del proceso, con el fin de interponer el respectivo recurso de queja.  Que el Tribunal de Antioquia en auto del 3 de diciembre de 2012, resolvió no reponer la providencia que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2011 y ordenó la expedición de copias del expediente. Fundó su decisión en que, de acuerdo con la Ley 446 de 1998, el conocimiento de primera instancia en los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda a 500 s.m.m.l.v. se le atribuyó a los Tribunales Administrativos y como en el presente caso no superó el monto exigido

el proceso se tenía que tramitar en única instancia.  Que presentaron recurso de queja el cual fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, que resolvió estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2011. En dicho, en síntesis, expuso: “(…) que la cuantía del asunto de la referencia aunque al tiempo de la presentación de la demanda fijaba la competencia en el tribunal en primera instancia, -superaba el tope de $26.390.000,oo3consideración que el proceso no conservó, porque, el 3 Artículo 2 del Decreto 579 de 1998. 22 de agosto de 2011, esto es cuando se interpuso el recurso, la misma debía superar los 500 s.m.m.l.v. ($267.800.000) y la del sub lite, aunque actualizada, como corresponde, ascendía a $263.910.675,69, se debería estimar bien negado el recurso. Efectivamente, acorde con la interpretación fijada por la Sección, que en esta decisión se reitera, en vigencia de la Ley 446 de 1998, para determinar la cuantía para recurrir deberá acudirse a las previsiones vigentes en el momento de interponer el recurso. Sin que para el efecto cuenten consideraciones constitucionales sobre el derecho a la doble instancia y la perpetuatio jurisdictionis, valores estos que por no ser absolutos se sujetan a las disposiciones legislativas en la materia”.  Que contra el citado auto presentaron recurso de súplica, el cual fue resuelto por esa misma corporación el 13 de septiembre de 2013, en el

sentido de rechazarlo por improcedente, pues de acuerdo con el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, contra la decisión que resuelve el recurso de queja no procede recurso.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los accionantes, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, al fundar sus decisiones en una norma

(artículo 164 de la Ley 446 de 1998) que no era aplicable al caso concreto y que no estaba vigente cuando se presentó la demanda. Por otra parte, indicaron que de acuerdo con la aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, Consejera de Estado de la Sección Tercera respecto al auto del 22 de marzo de 20134 que ella misma profirió, “(…) la negativa de conceder el recurso de apelación por la aplicación de la nueva ley procesal (Ley 446 de 1998) que convirtió un proceso con vocación de doble instancia en uno de única instancia, se están desconociendo derecho 4 Por medio del cual se resolvió estimar bien negado el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de agosto de 2011, dentro del proceso de reparación directa Nº 2001-00124 que ejercieron los tutelantes. fundamentales de igualdad, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia”. Aunado a ello, señalaron que el Consejo de Estado “(…) en autos que se apartan de lo decidido para este caso, ha concedido el recurso de apelación contra las sentencias, garantizando el derecho a la igualdad y al acceso a la administración

de justicia. Uno de dichos autos es el proferido por la Sección Tercera-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, radicado 44441 (05001233100019990332701) Actor Argemiro Cañas Gallo (…)”5.

4. Trámite de la solicitud Por auto del 7 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados que integran: el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, por tener interés en la resultas vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del General del Ejército Nacional (fls. 161 a 162).

5. Argumentos de defensa 5.1. De la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado La Honorable Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, como ponente de una de las providencias cuestionadas (auto del 22 de marzo de 2013), señaló que pese a que no comparte la tesis mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, respecto a la aplicación del inciso final del artículo 164 de la Ley 446 de 5 En el citado auto se admitió el recurso de apelación por lo siguiente: “Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia y por razón de la cuantía, toda vez que respecto de uno de los actores se solicitó la suma de $131137.725 monto superior a 500

SMLMV, los cuales, al año 1999 (año en que se presentó la demanda), equivalían a $118219.000,

dado que el salario mínimo para ese año era de $236.438 (FL 133C1)”. 6 Sentencia del 26 de noviembre de 1998, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Ricardo Hoyos Duque, Expediente Nº 15533. 1998, en aras de garantizar la seguridad jurídica, no tuvo otra alternativa que ceñirse a lo allí dispuesto, ya que la Subsección no puede modificar los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) y, en las decisiones que adopte, debe acatarlos y atenerse a ellos. Lo anterior, porque de otro modo sería imposible asegurar la coherencia del sistema jurídico, afianzar la procedibilidad del derecho y garantizar la seguridad jurídica” (fls. 173 a 178). A la par, el Honorable Magistrado Ramiro Pazos Guerrero (quien suscribió la providencia del 13 de septiembre de 2013, que también se cuestiona) solicitó que no se accediera a la solicitud de amparo constitucional, toda vez que en el auto que se cuestiona se expuso los fundamentos legales por los cuales no era procedente el recurso de apelación. De tal forma, en el caso particular no existió vulneración de derechos fundamentales de los actores. Tampoco se configura una vía de hecho por defecto sustantivo (fls. 170 a 172). 5.2. Del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de Asuntos Legales solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de tutela. Señaló que las providencias cuestionadas están fundadas en derecho, toda vez que para el año

en que fue presentada la demanda de reparación directa (2001), la norma procesal que se aplicó al caso concreto era el Decreto 597 de 1988, de acuerdo con lo que establecía el parágrafo final del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “(…) de tal forma que la cuantía para los procesos de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia cuando eran iguales o superaban los $26.390.000 y por ser la pretensiones del actor $19.500.000, no es posible concederla” (Fls. 179 a 185).

6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante fallo del 12 de agosto de 2014 negó por improcedente la acción de tutela.

Para arribar a tal decisión, señaló que las autoridades judiciales tuteladas no incurrieron en el defecto que se alega, ya que se pudo evidenciar que sus decisiones se fundamentaron en jurisprudencia de la “Sala Plena” de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, la cual establece que para que las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos sean susceptibles de recurso de apelación, es necesario que el monto de la cuantía de la demanda alcance los topes vigentes al momento de la formulación del recurso. Manifestó que al revisar las sumatorias de las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron los actores ($207.741.413) la cuantía no superaba los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($ 267.800.000) exigidos en la época en que se presentó el recurso de apelación (2011) y, por

ende, no podía darle trámite a la segunda instancia. Por tal razón, el recurso de alzada propuesto por los actores contra la sentencia del 2 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal de Antioquia no era procedente y, por tanto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado había acertado en denegarlo (Fls. 192 a 200).

7. La impugnación El apoderado judicial de los tutelantes controvirtió la decisión de primera instancia, con los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela. En síntesis, reiteró que “(…) se desconoció el debido proceso de los demandantes, en tanto que los mismos no tuvieron acceso a la doble instancia, teniendo en cuenta que para el momento de presentación de la demanda la cuantía era de doble instancia, y por ende por una interpretación errada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se cambiaron las reglas de juego, en tanto que en providencia del 19 de 7 Auto del 19 de noviembre de 2012, Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicado Nº 05-00123-31-000-1998-00309-01 (40.386), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. noviembre de 2012, indicó que para que las sentencias de los Tribunales fueran susceptibles de impugnación el monto de la cuantía estimada en la demanda debía alcanzar los topes vigentes al momento de la formulación del recurso de apelación, dando una aplicación indebida a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del artículo 164 de la Ley 446 de 1998” (Fls. 228 a 236).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos

el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades8, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)9. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la

dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el 8 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 9 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”10 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que presente la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. 10 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el

debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) Que por ser el último auto que se cuestiona, el que resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica que presentaron los actores contra la providencia del 22 de marzo de 201311, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirlo; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable12 respecto de la última providencia que se enjuicia, esto es, el auto del 13 de septiembre de 2013 y iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

Para continuar con el análisis de procedibilidad de los demás parámetros para hacer viable la tutela contra providencia judicial se tiene que: En el sub examine, Luz Dary Londoño, Claudia Milena Vélez Londoño, Mónica Bibiana Vélez Ruíz, Álvaro de Jesús Vélez Ruiz, Gabriela de Jesús Ruíz de Vélez, Gloria Inés Vélez Ruíz, Ofelia de Jesús Vélez Ruiz, Miriam de Jesús Vélez Ruiz, Gabriel de Jesús Vélez Ruiz y Marleny Vélez Ruiz, controvierten las siguientes providencias dentro del proceso de reparación directa No. 2001-00124, que

adelantaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:

I. Auto del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se niega el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 2 de agosto de 2011. 11 Auto que resolvió estimar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2011. 12 La presente acción se radicó el 18 de diciembre de 2013.

II. Auto del 3 de diciembre de 2012, que resuelve negativamente el recurso de reposición que se instauró contra la providencia del 2 de agosto de la misma anualidad, que había negado el recurso de apelación13.

III. Auto del 22 de marzo de 2013 que resolvió estimar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2011.

IV. Auto del 13 de septiembre de 2013 que rechazó por improcedente el recurso de súplica que se presentó contra el auto del 22 de marzo de la misma anualidad14.

En síntesis, el apoderado judicial de los tutelantes insistió en el escrito de impugnación en que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en una “vía de hecho” por defecto sustantivo, al fundar sus decisiones en una norma (artículo 164 de la Ley 446 de 1998) que no era aplicable al caso concreto y que además no estaba vigente cuando se presentó la demanda. Ahora bien, las autoridades Judiciales accionadas en cada una de las providencias cuestionadas indicaron lo siguiente: -Del Tribunal Administrativo de Antioquia Auto del 2 de agosto de 2012:

“5. El recurso, se interpuso el 02 de agosto de 2011, esto es en vigencia de la ley 446 de 1998, que modificó las competencias de los Tribunales Administrativos para conocer los procesos en única instancia y en primera instancia.

6. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no es la exigida para que este sea de dos instancias, ya que la suma discutida es de $19.500.000.oo, suma que es inferior a lo señalado en la norma15, esto es la suma de $130.050.000.oo equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales (…)”. 13 Las dos primeras decisiones fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 14 Las dos últimas providencias fueron falladas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del

Consejo de Estado. Auto del 3 de diciembre de 2012: “Revisado nuevamente el caso de autos, no se advierte ningún error en que se haya incurrido al momento de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que definió el asunto, en aplicación de la Ley 446 de 1998, por las razones que a continuación se exponen: A folios 35 del expediente en el acápite “CUANTÍA” la parte actora, señaló que los perjuicios materiales en lucro cesante y daño emergente: El cálculo de la indemnización por lucro cesante se divide en dos periodos así: Indemnización vencida o consolidada; que va desde la fecha del siniestro, al momento en que se produzca el fallo, lo que da un total de 90 meses; resultando un valor de $129.741.413.oo que se divide en

50% para la compañera permanente ($64.870.707) y 50% para los tres hijos en partes iguales $64.870.707. Indemnización futura o anticipada: que va desde la fecha del fallo (presunción), hasta la supervivencia o vida probable de la víctima, únicamente para la señora LUZ DARI LONDOÑO, por valor de $86.595.110. Ahora bien, de conformidad con el artículo 137-6 del Código Contencioso Administrativo, la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados al tiempo de la demanda, aplicando las reglas del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y “sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la prestación de aquella”16, tomándose separándome los perjuicios morales y materiales, pues es clara la norma al indicar que cuando se acumulan varias pretensiones se tendrá en cuenta la pretensión mayor. 15 Artículo 134B del Código Contencioso Administrativo. “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Aller E. Hernández Enríquez, del 11 de marzo de 2004, Exp. 2001-0401. Actor Jorge Iván Marmolejo. Entonces, teniendo en cuenta la normatividad anterior, y como los perjuicios materiales se estimaron por fuera del término aquí indicado,

el Despacho para determinar la competencia, sólo consideró la cuantía por concepto de perjuicios morales; esto es, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro-, cuyo valor total da $19.500.000,oo. El numeral 6º del artículo 40 de la Ley 446 de 1998, atribuyó a los Tribunales Administrativos, el conocimiento en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En el auto de folios 291 fte. y vto., el Despacho expuso las razones por las cuales consideró que en el proceso de la referencia no procedía la apelación toda vez que el proceso era de única instancia, ya que la cuantía se determinó en $19500.000.oo, suma inferior a la señalada en la Ley 446 de 1998, cuya vigencia rige desde la entrada en funcionamiento de los Ju

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