CE-11001-03-15-000-2013-02898-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02898-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La actora pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque presuntamente incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas demostraban que no había un hecho generador del IVA y, que no se tuvo en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado que resolvió un caso similar… Advierte la Sala que, en efecto, la Sección Segunda de esta Corporación no estudió de fondo el defecto alegado, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Se observa que la providencia cuya revocatoria se pretende se profirió el 18 de enero de 2012 y se notificó por edicto el 1 de febrero de 2012, pero la demandante sólo acudió en ejercicio de la acción de tutela el 19 de diciembre de 2013, esto es, aproximadamente 1 año y 10 meses después de la decisión… El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de
inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Se observa que desde de la fecha en que se profirió el fallo atacado ha transcurrido un largo periodo, sin que la actora hubiera invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable… En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. Como motivo de justificación, señaló que el perjuicio se materializó cuando se profirió la sentencia del 3 de julio de 2013, proferida por esta Corporación, lo cual no tiene fundamento, por cuanto pretende la aplicación retroactiva de un fallo que se profirió más de un año después. Aceptar esa circunstancia, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y desbordaría las facultades del juez de tutela
concedidas por la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de inmediatez consultar sentencia T-814 de 2009 de la Corte Constitucional y sentencia de unificación del Consejo
de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02898-01(AC)
Actor: PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 26 de febrero del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La sociedad Procter & Gamble Colombia LTDA, en adelante P&G, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “…Revocar el fallo de segunda instancia del 18 de enero de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito Administrativo de Bogotá D.C., confirmando la Liquidación Oficial de revisión No. 312412008000011 del 9 de diciembre de 2008 y la Resolución No. 900234, del 23 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración. … En su lugar, que se ordene declarar en firme la declaración del Impuesto sobre las Ventas del Bimestre I tal y como fue decidido por el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia del 3 de julio de 2013, que recae sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: P&G presentó por vía electrónica, el 13 de enero de 2005, declaración de impuesto sobre las ventas No. 3612020095628 correspondiente al I bimestre del año gravable 2004.
El 9 de diciembre de 2008, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412008000011, que modificó la declaración referida. Contra ese acto, P&G presentó, el 9 de febrero de 2009, recurso de reconsideración que se resolvió mediante la Resolución No. 900234 del 23 de noviembre de 2009, que lo confirmó. En consecuencia, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
que le correspondió al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 20 de junio de 2011 negó las pretensiones. P&G interpuso recurso de apelación para que se revocara la decisión por improcedencia de la sanción por inexactitud, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de enero de 2012. Adujo la actora que el presente caso es de relevancia constitucional, porque en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, por cuanto el sustento jurídico fue una sentencia proferida por esa Corporación en la primera instancia de otro proceso, en la que se decidió que los bienes entregados para promocionar productos y como incentivo para aumentar ventas, constituían un hecho generador de IVA. Que, posteriormente, el Consejo de Estado como máximo órgano de lo contencioso administrativo, revocó la decisión en la que se fundó la Tribunal para justificar la decisión atacada. Como justificación del cumplimiento del requisito de inmediatez, señaló que el perjuicio se materializó en la sentencia del 30 de julio de 2013, notificada al día siguiente, en la que el Consejo de Estado decidió el recurso de apelación presentado contra la sentencia que sirvió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de precedente para proferir el fallo del 18 de enero de 2012 y, que desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela no han trascurrido los 6 meses determinados por la jurisprudencia como límite para su ejercicio. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad, manifestó que se
configuró defecto fáctico, por cuanto dejó de valorar y excluyó pruebas determinantes para la resolución del caso.
3. Oposición La doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni que se haya incurrido en vía de hecho.
Expuso las razones por las cuales negó las pretensiones en el procedimiento ordinario y pidió que se declara improcedente la presente acción.
4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela, porque no superó el requisito de inmediatez, ya que entre el fallo atacado y la interposición de la acción de tutela transcurrió más de un año, sin que se justificara el motivo por el que no acudió ante el juez constitucional con anterioridad.
5. Impugnación La demandante impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Hizo énfasis en que el requisito de inmediatez sí se superó, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados se materializó a partir de la sentencia del 3 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se resolvió un caso con los mimos supuestos de hecho y de derecho y con identidad de partes y que cambió la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del hecho generador del IVA.
Manifestó que el a quo no estudió los argumentos expuestos ni la justificación de
la inmediatez, por lo que pidió que se revoque la decisión y se declare el amparo solicitado. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la sociedad P&G LTDA. pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia del 18 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos
constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que
la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de
procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)
decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Los actora pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque presuntamente incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas demostraban que no había un hecho generador del IVA y, que no se tuvo en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado que resolvió un caso similar. En el escrito de impugnación, manifestó que no se hizo un estudio de fondo, por cuanto el a quo advirtió que no se cumplió con el requisito de procedencia de inmediatez, para cuestionar providencias judiciales. Al respecto, señaló que sí se cumplió, porque la vulneración de materializó cuando se notificó por estado la sentencia del 3 de julio de 2013, proferida por la sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que resolvió un caso en el que se discutía la nulidad de la resolución que impuso sanción por exactitud en la declaración del IVA del V bimestre del año gravable 2004, de la misma sociedad. Advierte la Sala que, en efecto, la Sección Segunda de esta Corporación no estudió de fondo el defecto alegado, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Se observa que la providencia cuya revocatoria se pretende se profirió el 18 de enero de 2012 y se notificó por edicto el 1º de febrero de 2012, pero la
demandante sólo acudió en ejercicio de la acción de tutela el 19 de diciembre de 2013, esto es, aproximadamente 1 año y 10 meses después de la decisión. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. En relación con ese requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la
Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Se observa que desde de la fecha en que se profirió el fallo atacado ha transcurrido un largo periodo, sin que la actora hubiera invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un
tiempo razonable. Como motivo de justificación, señaló que el perjuicio de materializó cuando se profirió la sentencia del 3 de julio de 2013, proferida por esta Corporación, lo cual no tiene fundamento, por cuanto pretende la aplicación retroactiva de un fallo que se profirió más de un año después. Aceptar esa circunstancia, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y desbordaría las facultades del juez de tutela concedidas por la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5 T-123 de 2007, ibídem. En este orden de ideas, esta Sala confirmará el fallo del 26 de febrero de 2014, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó el amparo solicitado, pero en el entendido de que debió negarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de febrero de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente de la Sección