CE-11001-03-15-000-2014-00001-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00001-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
VÍA DE HECHO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de la sentencia acusada se concluye que el tribunal confirmó la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible imputar el daño al Estado al configurarse una causal eximente de responsabilidad, como lo fue la culpa exclusiva de la víctima (…) Así las cosas, concluyó de manera motivada el tribunal que se configuró una causal que exonera la responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues si bien se demostró el daño que sufrió [J.O.D] al caerse mientras transitaba por la calle 12 con carrera novena en la ciudad de Cali, no se pudo demostrar con los testimonios y fotografías allegadas al proceso que su caída se ocasionó por el hueco que se encuentra en la vía, pues los testigos relatan que el afectado se resbaló y cayó en el hueco, situación ante la cual consideró el tribunal que no podía accederse a las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrada la responsabilidad del Estado (…) [C]onsidera la Sala que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que el proceso de reparación directa se resolvió
contrario a sus intereses, lo cual por si solo no implica que en la decisión cuestionada se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada. Por lo anterior, no puede pretender la parte actora que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, dentro del cual se hizo uso de los medios de defensa previstos para controvertir las decisiones que pudieran resultar desfavorables y para presentar los supuestos de hechos y de derecho en los que se fundan sus pretensiones, pues como se indicó lo planteado por el apoderado de los accionantes no es otra cosa que la revisión de la totalidad de los hechos y pruebas discutidas dentro del proceso de reparación directa. Teniendo en cuenta lo expuesto, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogota D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00001-00(AC)
Actor: JOSE OVER DUQUE MARIN Y OTROS
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION
DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada mediante apoderado judicial por José Over Duque Marín, Francisco Javier Duque Cardona, Martha Lucía Duque Marín, Raquel Bermeo Duque, Sandra Patricia Duque Morales, Over Alexander Duque Morales y María Fernanda Chávez de Duque contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
Los señores José Over Duque Marín, Francisco Javier Duque Cardona, Martha Lucía Dique Marín, Raquel Bermeo Duque, Sandra Patricia Duque Morales, Over Alexander Duque Morales y María Fernanda Chávez de Duque, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al negarse las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos presentada contra el Municipio de Santiago de Cali. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, y todos los demás que conexamente se han vulnerado a los accionantes; II) se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela; III) se profieran nuevas decisiones por parte de las autoridades judiciales
accionadas, atendiendo los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado que el señor José Over Duque Marín se encontraba
caminando por la calzada vehicular, por la calle 12 con carrera 9 en la ciudad de Cali cuando cayó en un hueco y tropezó con un bache en la vía pública. Indica que como consecuencia de dicha caída se lesionó el pie izquierdo a la altura del tobillo, experimentando un gran dolor en la zona afectada, por lo cual fue trasladado para que recibiera atención médica de urgencia a la Clínica Santiago de Cali. Luego de la valoración médica, José Over Duque fue incapacitado en total por 700 días, diagnosticándosele síndrome de atrapamiento del nervio tibial posterior en curso a la altura del túnel del tarso, y fue valorado por la Junta Médica de Invalidez del Valle del Cauca con una incapacidad del 20,35%. Afirma que previo a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, solicitó ante un Juzgado Civil Municipal de Cali la práctica de una inspección judicial, como prueba anticipada, realizándose visita al lugar del accidente, croquis, fotos y otras pruebas con el fin de allegarlas al respectivo proceso. Posteriormente, señala que los hoy accionantes en tutela, presentaron demanda de reparación directa por la supuesta falla en el servicio a cargo del Municipio de Santiago de Cali, la cual fue decidida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, quien mediante sentencia del 17 de febrero de 2012 negó
las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, notificado por edicto el 22 de mayo de 2013, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio del apoderado de los accionantes, en las sentencias de instancia se incurrió en un defecto fáctico que se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas debidamente allegadas al proceso. Señala que los jueces de conocimiento desconocieron el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, relacionado con la existencia de responsabilidad de la administración por omisión en su deber de mantenimiento de las vías, cuando se ocasionan lesiones o la muerte por huecos en las mismas.
3. Intervenciones Mediante providencia del 16 de enero de 2014, previo a admitir la acción de tutela de la referencia, se solicitó información con el fin de que el abogado acredite su calidad de apoderado de quienes no suscribieron el poder otorgado para la presentación de esta acción(fls. 43 y 44).
Una vez allegada la información solicitada, mediante auto del 17 de febrero de 2014 (fls. 48 y 49) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Municipio de Santiago de Cali (fls. 6062) mediante apoderado judicial indicó que lo que pretende la parte accionante es
que constituya una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los principios de doble instancia, cosa juzgada y confianza legítima. Afirma que los accionantes no plantean argumentos de peso que puedan desvirtuar la actuación de los operadores judiciales, sino que se limita a mostrar su inconformidad con las decisiones acusadas porque resultaron contrarias a sus intereses. Finalmente señala, que el precedente judicial sobre el asunto bajo estudio establece que para que se pueda demostrar la responsabilidad del Estado en casos en los que se ocasionan lesiones o la pérdida de vida por huecos sobre la vía debe demostrarse que el Estado fue avisado o conocía de la existencia del hueco generador del daño antes de los hechos sobre los que se pretenda enervar responsabilidad, situación que no ocurrió en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las
pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la
valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia con las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa por los hoy accionantes contra el Municipio Santiago de Cali, al incurrirse en un supuesto defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa por ellos presentada contra el Municipio de Santiago de Cali.
Lo anterior porque afirma que dentro del proceso se aportaron las pruebas con las 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo
Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. cuales se demostraba la falla en el servicio por la omisión de la administración municipal de cumplir con el mantenimiento de las vías, situación con la cual se produjo el accidente en el cual resultó lesionado el señor José Over Duque Marín y que le produjo una incapacidad del 20,35%; sin embargo, a juicio del apoderado de los accionantes, los jueces de conocimiento no realizaron una debida valoración probatoria por lo que negaron las pretensiones de la demanda. Igualmente, afirma que en las sentencias acusadas se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la responsabilidad del Estado cuando se produce una lesión o muerte por huecos en la vía. Visto lo anterior, debe revisarse en primer lugar el contenido de las providencias en las que se negaron las pretensiones de la demanda presentada por los hoy accionantes en tutela. Sentencia del 17 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Cali. "(...) Para acreditar la responsabilidad de la administración, obran en el expediente la inspección judicial practicada como prueba anticipada, de la cual hace parte las fotografías donde se indica acaeció el accidente del actor. Respecto de esta prueba, se observa que la misma se solicitó y practicó por el actor sin la citación y audiencia de la parte demandada, por lo tanto no podrá valorarse, como quiera que la entidad demandada no la solicitó y mucho menos participó en su práctica. En consecuencia el Despacho se abstendrá de realizar consideración alguna obre la citada prueba, en atención a que fue practicada sin la citación y audiencia de la parte demandada, lo que imposibilita su contradicción. Igualmente, obra en el plenario las declaraciones de los señores Rodrigo Piedrahita Tovar, Luís Ángel Morena Virgen y Luís Enrique Garzón Taquez, de las cuales se destacan: El señor Rodrigo Piedrahita Tovar quien estaba con el señor José Over Duque en el momento del accidente precisó que “en el momento en que nos adentrábamos en la calle bajando del andén el doctor Over bajo su pie izquierdo y allí resbaló torciéndose el tobillo” En el mismo sentido el señor Luís Ángel Morera Virgen declara que “..bajando por una rampla que hay en el andén del palacio de justicia que desemboca a la carrera 9ª con calle 12 vi que el doctor Duque trastrabilló y se fue al suelo soltando el expediente y la agenda, en se (sic) mo
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