CE-11001-03-15-000-2014-00019-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00019-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente porque la ejerció para continuar con el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario, convirtiéndola en una instancia adicional.(…) es claro que las pretensiones del demandante se dirigían únicamente al contrato de obra eléctrica en la parte baja de la vereda Santa Ana, respecto al cual se había declarado la caducidad de la acción, por lo que a juicio de la Sala, el actor pretende reabrir el debate probatorio al insistir que las autoridades judiciales demandas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir fallo inhibitorio, cuando se observa la ausencia de pretensiones dentro de la demanda contractual.(…) En este punto conviene precisar que las providencias cuestionadas no desconocen derechos fundamentales, toda vez que, como se vio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, resolvió los puntos de inconformidad alegados por el demandante, y la Sala Plena de esta Corporación realizó el estudio de la demanda contractual, cuya conclusión fue que el fallo inhibitorio se debió a la falta de causa petendi.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00019-01(AC)
Actor: VÍCTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA EN DESCONGESTIÓN, SEDE CALI La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el apoderado del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016 por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma el actor que celebró contratos de electrificación con el municipio de Santander de Quilichao, con el objeto de adelantar trabajos de ejecución en las veredas de Santa Ana, parte alta y parte baja.
Sostiene que cumplió con el objeto estipulado en los contratos pero que el municipio no realizó el pago pactado, por lo que en el año de 1996 solicitó
conciliación prejudicial para obtener el pago efectivo de los valores adeudados. Informa que el 5 de febrero de 1997, concilió parcialmente con el municipio de Santander de Quilichao solamente respecto del contrato de la vereda Santa Ana, parte alta, motivo por el cual interpuso acción contractual. El Tribunal Administrativo del Cauca en Descongestión, Sede Cali, en auto de 28 de mayo de 1998, admitió la demanda en relación con el contrato de la vereda de Santa Ana parte alta e inadmitió en lo referente con el de la parte baja. En sentencia de 15 de diciembre de 2000, el anotado tribunal se inhibió de resolver la demanda en tanto consideró que la pretensión de resolver la ecuación contractual giraba alrededor de la obra de la vereda Santa Ana parte baja, la cual ya estaba caducada, y que en relación con el contrato de la parte alta de la vereda, el demandante no formuló ninguna pretensión. Contra la anterior, el actor interpuso recurso de apelación que fue fallado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, quien en sentencia de 23 de junio de 2010, confirmó la decisión. Aduce que promovió recurso extraordinario de revisión y que la Sala Plena del Consejo de estado en providencia de 17 de julio de 2013, lo declaró infundado, en tanto las pretensiones del actor se refirieron únicamente a la parte baja de la vereda Santa Ana, frente a lo cual se decretó la caducidad desde el auto admisorio de la acción contractual por lo que, en cuanto a la parte alta de la mencionada vereda, no podía pronunciarse, motivo por el cual, consideró
acertada la decisión de confirmar el fallo inhibitorio.
2. Fundamentos de la acción El actor afirma que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia por indebida valoración probatoria, pues en su sentir, no operó la caducidad de la acción contractual. A su juicio, se incurrió en un defecto fáctico y sustentó su inconformidad en los siguientes términos: “Los fallos de primera instancia de fecha 15 de diciembre del año 2000 y de segunda instancia de fecha 23 de junio de 2010, hasta el proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 17 de julio de 2013, se basaron en posiciones inamovibles y erróneas, tales como: (i) Inadmitir la demanda respecto de la Vereda Santa Ana Parte Baja por operar la caducidad de la acción, desconociendo la argumentación reiterada y las pruebas aportadas oportunamente por la apoderada del Ingeniero VIVEROS VILLEGAS, según las cuales los contratos fueron adicionados y en virtud de dichas adiciones de conformidad con el art. 77 de la Ley 80 de 1993, tal caducidad no operó. Es decir, las fechas para efectos de decretar la caducidad no debieron ser las de los contratos iniciales, debieron tenerse en cuenta las fechas de entrega de las obras adicionales sin las cuales no se hubieran podido ejecutar satisfactoriamente la obra completa;(ii) Desconocer la incidencia del contrato Vereda Santa Ana Parte Baja en la ejecución y entrega satisfactoria del contrato Vereda Santa Ana Parte
Alta y de esa forma omitir que para efectos del municipio, el cumplimiento de uno de los contratos era fundamental en la ejecución del otro, por tratarse en últimas de una sola obra, esto es, VEREDA SANTA ANA. (iii) Desconocer la gravedad del asunto, porque en últimas, se presentó un incremento patrimonial no justificado para el municipio de Santander de Quilichao, que a sabiendas y por evidente, se benefició con los recursos de un particular, de obras sin las cuales no hubiera podido acceder al servicio público de electricidad, lo que a todas luces desprotege los derechos fundamentales del particular afectado”.
3. Pretensiones El actor formula las siguientes pretensiones: “1Declarar que los derechos fundamentales aquí invocados por el Ingeniero VÍCTOR DANIEL VIVEROS VILLEGAS fueron violados y por ende no ha tenido acceso a la tutela judicial efectiva, como lo establecen la Constitución y los
Tratados Internacionales ratificados por Colombia. 2Que, en consecuencia, se le conceda la tutela solicitada”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 15 de diciembre de 2000 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en Descongestión, Sede Cali. Copia de la sentencia de 17 de julio de 2013, emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente en calidad de préstamo correspondiente al proceso de controversia contractual contra el municipio de Santander de Quilichao (6 cuadernos).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sala Plena del Consejo de Estado El magistrado ponente expuso que el recurso extraordinario revisión se dirigió
contra el fallo inhibitorio que se dictó por la carencia de causa petendi derivada de no haberse incluido en el libelo del escrito de demanda de la acción contractual. Agrega que en el escrito del recurso extraordinario de revisión, el actor alegó que en las sentencias proferidas dentro del proceso contractual no se valoraron las pruebas presentadas en la oportunidad legal, ni en los alegatos de conclusión. Infirió que el demandante con la presente acción pretende: (i) reabrir el debate probatorio del proceso contractual con base en unas pruebas allegadas de manera extemporánea; (ii) corregir los errores en los que incurrió en el escrito de la demanda y en el recurso extraordinario de revisión y (iii) usar la acción de tutela como una tercera instancia. Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional. 5.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera El Ponente expuso que las pretensiones del actor en la demanda contractual, se referían al contrato de obra pública de electricidad desarrollado en la vereda Santa Ana, parte baja, motivo por el cual no emitió ningún pronunciamiento dado que la demanda fue inadmitida respecto de dicho contrato. Manifestó que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna “vía de hecho” dado que se profirió con base en el material probatorio allegado al proceso y con estricto apego al ordenamiento jurídico, por el cual debía regularse y decidirse el recurso de apelación. Por último, destacó que el litigió carecía de causa petendi porque el actor no expuso hechos ni formuló pretensiones por lo cual frustró un pronunciamiento de fondo. 5.3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca
El despacho titular se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, dado que consideró, que no se evidencia la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca, pues aclaró, en el auto admisorio de la acción contractual se rechazó la demanda respecto al contrato de la vereda de Santa Ana, parte baja, porque había operado el fenómeno de la caducidad. A su turno, aduce que contra la referida providencia procedía el recurso de apelación, al que el actor no acudió. Aduce que el amparo constitucional no es la oportunidad procesal para retrotraer actuaciones de trámite o de impulso, en tanto la deficiencia alegada por la parte actora recae en el auto admisorio. Así mismo, resaltó que la tutela no puede ser utilizada como una cuarta instancia para debatir situaciones procesales y de fondo que fueron debatidas en el proceso ordinario. 5.4. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao Solicitó desestimar las pretensiones del actor ya que, en su sentir, las sentencias proferidas dentro del proceso contractual hacen tránsito a cosa juzgada.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia de 12 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que en el fallo de segunda instancia del proceso contractual, la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió la falta de concreción y claridad en el escrito de la demanda, por lo que la litis se centró en la celebración del contrato de obra pública ejecutado en la parte baja de la vereda Santa Ana, respecto de lo cual ya se había decretado la caducidad de la acción desde el auto
admisorio de la demanda. Arguyó que el recurso extraordinario de revisión no procedía contra la sentencia de 23 de junio de 2010, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no correspondía a las causales de revisión invocadas, lo que lleva a concluir que el actor utilizó la acción de tutela para reabrir el debate probatorio. Concluyó que las decisiones tuteladas no comportan “vía de hecho alguna”, por cuanto consideró que se profirieron con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y conforme al ordenamiento jurídico.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada del accionante impugnó la decisión y sustentó su desacuerdo aduciendo que dentro de la oportunidad procesal correspondiente explicó las razones por las cuales no había operado la caducidad de la acción frente al contrato de la vereda Santa Ana, parte baja.
Aseveró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer que las pretensiones plasmadas en la acción contractual estaban orientadas a la vereda Santa Ana tanto la parte alta, como la parte baja.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada fue acertada al
negar las pretensiones de la acción, o si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de la sentencia inhibitoria dictada dentro de la acción contractual y por declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Previo al análisis, la Sala estudiará si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para reabrir, con los mismos argumentos, un debate judicial que se encuentra clausurado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Cuestión previa La Sala advierte que la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la última sentencia fue proferida dentro del proceso 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. contractual, en el recurso extraordinario de revisión emanado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, notificada por edicto el 25 de julio de 2013 que se desfijó el 27 de julio de la misma anualidad. La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2013, es decir, transcurrieron, 4 meses y 24 días, siguientes a la notificación, término que resulta razonable para esta Corporación. La tutela de la referencia fue asignada el 19 de octubre de 2016, al despacho del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, para que se resolviera la impugnación, quien se declaró impedido por haber intervenido en la providencia objeto de tutela. Por tal razón, el 1º de febrero de 2017 se dispuso la remisión del expediente a este despacho para que se surta el trámite de la segunda instancia.
5. Estudio y solución del caso concreto El actor aduce que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico,
pues no tuvieron en cuenta las pruebas llegadas al proceso contractual en el cual, a su juicio, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción respecto al contrato de electrificación de la vereda Santa Ana, parte baja. Así mismo, adujo que no tuvieron en cuenta que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a la vereda de Santa Ana tanto la parte alta, como la parte baja. Esta Corporación, en sentencia de 5 de agosto de 20149, advirtió que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad, tiene dos aspectos: “por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”10; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. Por lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente porque la ejerció para continuar con el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario, convirtiéndola en una instancia adicional. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en la demanda contractual que 9 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 10 Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. resolvió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, esto es, que el Tribunal Administrativo del Cauca en Descongestión, Sede Cali, y
el Consejo de Estado, Sección Tercera incurrieron en un error al proferir sentencia inhibitoria, por no tener en cuenta que las pretensiones de la demanda contractual se dirigían al contrato de electrificación en veredera Santa Anta, tanto parte alta como baja. Se encuentra probado que el Tribunal Administrativo del Cauca en Descongestión en auto de 28 de mayo de 1998, se refirió a la admisión de la demanda contractual, en los siguientes términos: “(…) revisados detenidamente los presupuestos de la demanda, cabe observar que en el primer contrato (Vereda de Santa Ana parte Alta) no hay acta de liquidación final. Toda vez que la anexada adolece de firma de quienes la debían suscribir, de allí que en principio salvo de lo que se pruebe en el proceso, contabilizaríamos el término de caducidad desde el 3 de agosto de 1995 fecha a partir de la cual la administración gozaba de cuatro meses para practicar la liquidación, (hasta el 3 de diciembre de 1995) por tanto el término de caducidad corría hasta el 3 de diciembre de 1997. En consecuencia al haber interpuesto la acción el 3 de julio de 1997 lo hizo dentro de la oportunidad legal, motivo por el cual se impone su admisión. No ocurre lo mismo frente al contrato de SANTA ANA PARTE BAJA toda vez que respecto a este contrato ha operado la caducidad de la acción, atendiendo la fecha de suscripción del acta final de recibo de la obra ocurrida el 21 de julio de 1994, en cuanto la demanda fue presentada el 3 de julio de 1997 (…). Por lo expuesto, se resuelve:
1. Se admite la demanda en relación con el primer contrato.
2. Inadmítase la demanda en relación con el segundo contrato, por la caducidad de la acción”.
Así mismo, el Tribunal Administrativo del Cauca en Descongestión, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2000, expuso que “para el caso concreto que se pidió el restablecimiento de la ecuación económica con respecto a la parte BAJA DE LA VEREDA SANTANA (sic), situación surgida mediante el contrato del 4 de abril de 1994 cuya acción de acuerdo con el Honorable Tribunal de conocimiento esta caduca, no queda otra alternativa que pronunciarnos en forma inhibitoria; puesto que con (sic) relación al primer contrato, es decir, el de la VEREDA DE SANTANA (sic) PARTE ALTA no existe pretensión alguna al respecto por parte del demandante”, motivo por el cual falló inhibitoriamente por no existir causa petendi. Inconforme con lo anterior, el actor apeló la decisión y solicitó que se tuviera en cuenta el material probatorio que allegó con el escrito de apelación, ya que, en su sentir, no se valoró la parte adicional del contrato de electrificación el cual era parte de la controversia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 23 de junio de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que las pretensiones del actor se refieren de manera inequívoca al contrato de obra pública de electricidad desarrollado en la vereda de Santa Ana, parte baja, por lo cual no emitió pronunciamiento alguno en relación con lo pedido, en tanto no hicieron parte de la relación jurídico procesal al ser inadmitida la demanda respecto a dicho contrato.
El actor interpuso el recurso extraordinario de revisión en el que solicitó la nulidad de las anteriores decisiones, dado que, en su sentir, se originó la causal de nulidad consistente en la omisión de valoración de pruebas. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 2013, declaró infundado el recurso y argumentó: “No resulta posible fundamentar el recurso de revisión en haberse proferido el fallo con fundamento en pruebas falsas o adulteradas ni mucho menos en que tal valoración probatoria haya generado la nulidad de la sentencia, por cuanto las razones que dieron lugar a confirmar el fallo inhibitorio obedecieron a la carencia de causa petendi derivada de no haberse incluido en el libelo de la demanda contractual hechos ni pretensiones referidas al contrato cuyo objeto era la parte alta de la vereda Santa Ana, falencia que resulta íntegramente imputable a la parte actora, cuyos errores no puede pretender subsanar en sede de revisión (…)”. Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que sus pretensiones dentro del proceso contractual iban dirigidas al contrato de la vereda Santa Ana parte alta y parte baja. Al respecto, la Sala encuentra que a folio 1 del expediente del proceso contractual en el actor solicitó: “Que se restablezca la ecuación económica, en el trabajo de la obra electica de la
vereda BAJO SANTA ANA DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO.
Que se tenga como valor para restablecer el anterior equilibrio, el determinado por la compañía Cedelca, obtenido en la prueba que solicitó el mismo Municipio de Santander de Quilichao, realizada con la asistencia de todas las autoridades del
Municipio de Santander de Quilichao. Que se ordene el pago de los perjuicios sufridos por el ingeniero Viveros, al romperse la ecuación económica antes mencionada. Que se condene al municipio a cancelar las costas y honorarios que se causen en este proceso”. (subrayado fuera del texto) Por lo anterior, es claro que las pretensiones del demandante se dirigían únicamente al contrato de obra eléctrica en la parte baja de la vereda Santa Anta, respecto al cual se había declarado la caducidad de la acción, por lo que a juicio de la Sala, el actor pretende reabrir el debate probatorio al insistir que las autoridades judiciales demandas vulneraron sus derechos fundamentales al proferir fallo inhibitorio, cuando se observa la ausencia de pretensiones dentro de la demanda contractual. En efecto, para la Sala, el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia, no solo le resta vigor a este organismo supletorio, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En este punto conviene precisar que las providencias cuestionadas no
desconocen derechos fundamentales, toda vez que, como se vio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, resolvió los puntos
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