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CE-11001-03-15-000-2014-00020-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00020-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - Ausencia de vulneración / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - No es procedente su aplicación El accionante insistió en la impugnación en que las autoridades judiciales tuteladas transgredieron su derecho a la igualdad al desconocer las sentencias proferidas dentro de los procesos Nos. 2008-0723 por parte del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, actor Álvarez Tamayo; 2008-0822 del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 20080186 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y 2008-0179 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, las cuales según el actor en casos similares al suyo se probó la subordinación que existía entre los trabajadores que laboraban en contrato de prestación de servicios y la ESE Luis Carlos Galán… En ese orden de ideas, la Sala entrará estudiar si: i) las autoridades judiciales tuteladas transgredieron el derecho fundamental a la igualdad del actor al desconocer unas sentencias judiciales que en casos similares al suyo se había probado la subordinación que existía entre los trabajadores que laboraban en contrato de prestación de servicios y la ESE Luis Carlos Galán y ii) a pesar de no haberse probado la concurrencia de horarios entre las dos entidades donde prestaba sus servicios, las accionadas debieron aplicar el principio de primacía de la realidad sobre la formal. Ahora bien, frente al primer reproche advierte la Sala que tanto la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Subsección A de

la Sección Segunda del Consejo de Estado no transgredieron el derecho a la igualdad del tutelante, por cuanto la primera sentencia que alude como desconocida (Expediente No. 2008-00723) fue proferida en primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, quien es una autoridad judicial de menor jerarquía de las aquí tuteladas, por ende, sus decisiones no son de carácter vinculante. Ahora frente a los demás fallos que se profirieron dentro de los procesos 2008-0186, 2008-0179 y 2008-0822 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsecciones A y D y en el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, no guardan relación fáctica con el caso objeto de estudio, ya que en esas demandas los accionantes tenían contrato de prestación de servicios sólo con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, distinto al del actor quien estaba vinculado con dos entidades del Estado, esto es la ESE y el Hospital Militar Central y que precisamente el análisis de las autoridades judiciales accionadas se fundó en si existía o no concurrencia de horarios entre esas dos entidades. De tal forma que esa sola circunstancia hace que el presente asunto sea diferente y por lo tanto, dichas sentencias no tengan aplicación al caso concreto. Es así que la situación descrita permite a la Sala concluir que no se transgredió el derecho a la igualdad del actor, pues como se examinó, las sentencias referidas dentro de los citados procesos, no resultan aplicables a su caso. Ahora frente al segundo reproche, respecto a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma al caso concreto del tutelante, se advierte

que el citado principio no era procedente, toda vez que el actor no demostró dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral con la E. S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento para que las autoridades judiciales aplicaran lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto De tal manera que la verdadera intención del tutelante va dirigida a cuestionar el alcance hermenéutico que realizaron las autoridades judiciales accionadas respecto de la subordinación en los contratos de prestación de servicios que celebran los profesionales en medicina. Lo anterior evidencia que lo que propone el actor no es una controversia de orden constitucional sino legal, pues insiste que en su caso sí existió una relación laboral con la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, frente a la cual ya se profirieron unos pronunciamientos judiciales, cuyos análisis jurídicos no comparte el tutelante y que demuestra que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional es reabrir un debate ya definido por el juez natural. Que se admita como motivo de transgresión a los derechos fundamentales invocados en la tutela, la discrepancia del tutelante cuando cuestiona el análisis que realizaron los jueces de la causa para negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, equivaldría a desconocer

la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional). De otro lado, implicaría que el juez constitucional vía tutela está facultado para invadir la órbita propia del juez especializado y convertirse en otra instancia que revisa y que corrige la sentencia, lo cual no es de recibo para esta Sala. Se recuerda que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que fundan la solicitud de amparo en relación con aspectos concretos que, se reitera, ya fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario, por lo que se impone modificar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00020-01(AC)

Actor: LUIS ORLANDO ROJAS ROMERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el señor Luis Orlando Rojas Romero contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo El señor Luis Orlando Rojas Romero en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por parte de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de lo decidido en las sentencias del 25 de marzo de 2010 que negó las pretensiones de la demanda y de 22 de agosto de 2013, que confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, en el proceso en que el actor, en ejercicio de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la E.S.E.

Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, que se tramitó con el número de radicado 2008-01040. A título de amparo constitucional solicitó: “Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL (Art. 29 C. Pol.)” por desconocimiento de la relación laboral entablada con la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO a la “IGUALDAD (Art. 13 C. Pol.)” teniendo en cuenta que existen unos fallos previos que enaltecen de manera apropiada el orden constitucional. Ahora bien, como consecuencia de dicha protecciónpido que se

dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes: PRIMERA PRETENSIÓN DE TUTELA DEJAR SIN EFECTOS jurídicos el Fallo de PRIMERA Instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA del día 25 del mes MARZO del año 2013, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con las (sic) Radicación No. 11001333102320080104001. SEGUNDA PRETENSIÓN DE TUTELA Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que, en remplazo del Fallo, emita un nuevo pronunciamiento judicial en el cual tenga en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas arriba señaladas como constitutivas del reconocimiento de la COSA JUZGADA Y DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL”. 2. -Hechos Del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos, que, a juicio de la Sala, son los relevantes para la decisión que se adoptará:  Que el señor Luis Orlando Rojas Romero desde el 1º de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, celebró un contrato de prestación de servicios como médico especialista en neurología con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación.  Que según el señor Rojas Romero los servicios que prestó en la citada entidad fueron de manera subordinada, toda vez que realizaba las mismas funciones de los demás empleados de nómina, pero sin reconocimiento de prestaciones sociales.  Que ante tal situación presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la

existencia de un vínculo laboral con dicha entidad1.  Que le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección “C”, que en sentencia del 25 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la acción, con fundamento en que no se podía establecer una relación de carácter laboral durante el tiempo que el señor Rojas Romero se desempeñó como médico especialista en 1 En la citada demanda se solicitó la nulidad de las Resolución RCA Nº 0001 del 17 de diciembre de 2007, “por medio de la cual se decide sobre las acreencias presentadas oportunamente por reclamantes que no tienen vínculo laboral ni legal y reglamentario con la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación”. neurología en la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, ya que se pudo evidenciar que tal era la independencia del demandante que podía prestar sus servicios en el Hospital Militar Central donde es actualmente titular y en el cual obtuvo la pensión de jubilación.  Contra la citada decisión el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 22 de agosto de 2013, confirmó la sentencia del a quo, apoyada en que: “En cuanto al servicio prestado por el actor en el Hospital Militar Central, no se allegó prueba alguna que nos indique que, efectivamente su desempeño laboral allí, no presentaba un horario concurrente con el desarrollado en la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, única prohibición que consagra la norma

para que se pueda acceder al beneficio que prevé la Ley 269 de 1996 para los funcionarios del sector salud”2.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) Desconocimiento del “precedente” judicial3; ii) Decisión sin motivación, al no existir consistencia argumentativa y iii) Violación directa de la constitución, toda vez que las normas que en fundaron sus decisiones son contrarias a la Constitución

Política.

4. Trámite de la solicitud Por auto del 14 de enero de 2014, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar como accionados a los Magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección 2 “Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público. (…) ARTÍCULO 3o.

CONCURRENCIA DE HORARIOS. Prohíbese la concurrencia de horarios, con excepción de las actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y que por la naturaleza de sus funciones, ejerza la docencia y la prestación directa de servicios de salud”. 3 Citó como desconocidas las sentencias proferidas dentro del procesos Nos.: 2008-0723 del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá Actor Andrés Alberto Álvarez Tamayo; 2008-0822 del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 2008-0186

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y 2008-0179 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Segunda del Tribunal Admirativo de Cundinamarca y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. por tener interés en las resultas (fls. 22 a 23). Mediante providencia del 20 de febrero de 2014, esa misma Sección ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación (fls. 38 a 40)4. Dicha Sección mediante auto del 16 de junio de 2014, ordenó la vinculación de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Fl. 62).

5. Argumentos de defensa 5.1. De la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Magistrado ponente de la sentencia que se cuestiona vía tutela, se opuso a las peticiones del actor. Indicó que en el caso concreto se actuó conforme a derecho, toda vez que se realizó un estudio fáctico y jurídico del objeto de controversia.

Además, advirtió que no existe dentro de la solicitud de amparo una prueba que demuestre la vulneración de derechos fundamentales que alega el señor Rojas Romero (Fls. 29 a 30)). 5.2. De la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. El Gerente Jurídico de la citada entidad, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Adujo “(…) que las obligaciones de FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. se limitan a la administración de recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, sin que en ningún momento la Fiduciaria asuma la calidad de parte, sustantiva, representante legal, cesionaria o subrogatoria de las 4 Se advierte que el Despacho sustanciador ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, por cuanto se pudo evidenciar que la presente tutela también estaba atacando la decisión de segunda instancia que profirió la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. obligaciones que tenía a su cargo la E.S.E. LUIS C. GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, y al no haber participado, como se indicó, bajo ninguna figura o modalidad en la ejecución de las conductas endilgadas a la extinta ESE, no hay lugar a considerar, por no haberse configurado, que por parte del patrimonio autónomo o de FIDUPREVISORA S.A. directamente o como su vocera o representante legal, se ha violado algún derecho fundamental al accionante, toda vez que de acuerdo con nuestras obligaciones contractuales, las gestión de la Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sólo ha tenido el alcance de efectuar la defensa judicial del Fideicomiso” (Fls. 32 a 37). 5.3. De la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Consejero ponente de la sentencia que se cuestiona, señaló que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales alegados, por cuanto el actor en el escrito de tutela no sustentó el yerro en que se incurrió ni cuál era la norma que

se debía aplicar al caso concreto. Frente al desconocimiento del “precedente”, advirtió que las decisiones que citó el actor como desconocidas por las autoridades judiciales tuteladas, sólo serían vinculantes si guardaran identidad fáctica al caso concreto, situación que no fue demostrada dentro del expediente (fls. 70-71).

6. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante fallo del 31 de julio de 2014 negó la acción de tutela.

Para arribar a su decisión, señaló lo siguiente: Frente a la presunta vía de hecho por “desconocimiento del precedente” alegada por el tutelante, respecto al proceso que cursó en el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que no se puede considerar como tal para el Tribunal ni para esta Corporación, ya que éste debe ser anterior al caso de estudio, en cual se fije una línea jurisprudencial establecida por el superior jerárquico de la misma jurisdicción. Ahora, con relación a las decisiones que se profirieron dentro de los procesos que se adelantaron tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsecciones “A” y “D”, como en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que citó también el actor como desconocidas, advirtió que una vez revisados los casos propuestos en dichas demandas pudo evidenciar que éstos no contenían identidad de supuestos fácticos para que se puedan aludir como “precedente”, toda vez que “(…) a pesar de tratarse de profesionales de la medicina al servicio de la misma entidad vinculados mediante contratos de prestación de servicios, en el caso del

señor Rojas Romero, existió la especial circunstancia de ser una persona a su vez vinculada en la planta de otra entidad hospitalaria del sector público (Hospital Militar Central). Indicó que las autoridades judiciales accionadas, al estudiar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consideraron en primera instancia que no existía relación laboral sino plena independencia, toda vez que el actor podía desempeñar libremente sus funciones como médico en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y en el Hospital Militar Central. Adujo que para el ad quem si bien existía tal relación laboral, no estaba probado por parte del demandante los horarios desempeñados en el Hospital Militar Central y así ser beneficiario de lo contenido en la Ley 269 de 1996, esto es, prestar sus servicios en las dos entidades siempre y cuando los horarios no se cruzaran. Respecto a la decisión judicial sin motivación, indicó que las decisiones cuestionadas estuvieron plenamente motivadas, ya que allí se aplicaron las normas que regulan el servicio público y se valoraron las pruebas allegadas al sumario. Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución, advirtió que el actor no argumentó del porqué: i) las normas que fundaron las decisiones cuestionadas iban en contra de la Constitución y ii) si bien la Convención Colectiva de Trabajadores es fuente autónoma, ésta no asumió un papel importante en dicho asunto, ya que lo que trató fue de cotejar las pruebas allegadas al plenario y la solicitud concreta del actor y de ahí establecer si el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución era o no aplicable a ese caso (fls. 72 a 80).

7. La impugnación El tutelante controvirtió la decisión de primera instancia. Reiteró que las autoridades judiciales tuteladas transgredieron su derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del “precedente”, toda vez que según él, “(…) [le] asistía el reconocimiento de la relación laboral con la ESE Luis Carlos Galán, como había sido declarada en otros procedentes judiciales5 en los que se trataba de los mismos supuestos fácticos, de relación de trabajadores vinculados con ESE a través de contratos de prestación de servicio y en los que se probó el supuesto de subordinación”.

Además, indicó que “La Sala toma como sustento para no tutelar el hecho de que en las instancias se haya indicado que al no haber allegado prueba que permitiera concluir que el desempeño en el Hospital Militar no presentaba concurrencia con los horarios en los que se prestaba los servicios en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, no podía acceder a la declaratoria de la relación laboral, por cuanto la Ley 269 de 1996 indica que se prohíbe la concurrencia de horarios salvo en lo que tiene que ver con labores de docente asistencial sin embargo, es de aclarar que a pesar de que yo no presté mis actividades en una u otra entidad en horarios concomitantes, el hecho de que no haya encontrado el juzgador de instancia este 5 Citó nuevamente las sentencias proferidas dentro del procesos Nos.: 2008-0723 del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá Actor Andrés Alberto Álvarez Tamayo; 2008-0822 del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 2008-0186 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y 2008-0179 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. supuesto demostrado, no desvanecía la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como tampoco los derechos a los que resultaba acreedor” (fls. 86 a 91).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso

judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades6, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)7. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y

desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: 6 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de

2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”8 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que presente la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen.

Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios 8 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable9 respecto de la segunda decisión que se enjuicia, esto es, la sentencia del 22 de agosto de 201310; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

Para continuar con el análisis de procedibilidad de los demás parámetros para hacer viable la tutela contra providencia judicial se tiene que: En el sub examine, el señor Luis Orlando Rojas Romero controvierte las decisiones contenidas en las sentencias del 25 de marzo de 2010 que negó las pretensiones de la demanda proferida por la Subsección “C” de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 22 de agosto de 2013, que confirmó el fallo de primera instancia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso en que el actor, en ejercicio de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantó contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación En síntesis, el accionante insistió en la impugnación en que las autoridades judiciales tuteladas transgredieron su derecho a la igualdad al desconocer las sentencias proferidas dentro de los procesos Nos. 2008-0723 por parte del Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, actor Andrés Alberto Álvarez Tamayo; 2008-0822 del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” C.P. Gerardo Arenas Monsalve; 2008-0186 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y 2008-0179 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, las cuales según el señor Rojas Romero en casos similares al suyo se probó la subordinación que existía 9 La presente acción se radicó el 19 de diciembre de 2013. 10 Notificada por edicto del 27 de septiembre de 2013 y desfijado el 1º de octubre de esa misma anualidad, según consulta de procesos http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. entre los trabajadores que laboraban en contrato de prestación de servicios y la ESE Luis Carlos Galán. Además, indicó que si bien no fue probado dentro del proceso ordinario la

concurrencia de horarios de servicio que p

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