CE-11001-03-15-000-2014-00030-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00030-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela en un término razonable / FALTA DE ACERDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Al respecto se observa, como bien lo hizo la primera instancia, que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no atiende al principio de inmediatez, debido a que, como obra a folio 17 del expediente, el actor interpuso acción de amparo el 5 de diciembre de 2013, y la providencia de segunda instancia objeto de la misma, por medio del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados fue proferida el 25 de mayo de 2012, y el edicto de notificación se desfijó el 13 de junio de 2012, esto es, un (1) año y seis (6) mes después, lo que constituye la inobservancia del principio de inmediatez, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de
los terceros afectados. (…) Debido a ello, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señaló los motivos de su inactividad, ni las razones por las cuales pasado más de un año de proferido el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, no haya advertido la vulneración de derechos fundamentales, sin tener en cuenta que cuando estos son conculcados debe invocarse su protección de forma inmediata, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00030-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO BAÑOL BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por LUÍS FERNANDO BAÑOL BEDOYA, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de marzo de
2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la que se rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Luís Fernando Bañol Bedoya, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela, pues consideró que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo con las decisiones adoptadas en sentencia de 9 de noviembre de 2011 y 25 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante las cuales le negaron las pretensiones de la demanda. HECHOS Se advierten como hechos fundamentales los siguientes: El demandante manifestó que se desempeñaba en el grado de patrullero al servicio de la Policía Nacional durante un año, cuatro meses y diez días. Indicó que el 27 de junio de 2013, fue denunciado ante la oficina de quejas y reclamos del Departamento de Policía de Risaralda, por el presunto romance que sostenía con una menor de edad, por lo que, sin haberse declarado su responsabilidad, fue ordenado su retiro de la institución, a través de la figura del retiro discrecional, con omisión del debido proceso disciplinario. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 1 de agosto de 2008, el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda, emitió la Resolución No. 066 de 30 de julio de 2008, mediante la cual fue retirado del servicio activo.
Sostuvo que duran su carrera policial no se presentaron en su contra sanciones penales o disciplinarias, lo que determina su buen comportamiento tanto en la prestación del servicio como socialmente, razón por la cual, la hoja de vida y las calificaciones que se le efectuaron, podían servir de sustento suficiente para la improcedencia del retiro discrecional, pues, de lo contrario se estaría ante una desviación de poder y falsa motivación del acto de desvinculación. Por ello, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 066 de 30 de julio de 2008, proceso que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira en primera instancia, el cual mediante fallo de 9 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, pues determinó que “valorados los elementos de prueba allegados al proceso se concluye que el acto por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demandante, no desconoce el debido proceso, ni adolece de falsa motivación ni se expidió con desviación de poder, no solo por la autonomía que se predica del ejercicio de la facultad discrecional, sino porque, para su ejercicio no es necesario que previamente se haya adelantado investigaciones penales o disciplinarias” Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, del cual conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia de 25 de mayo de 2012, confirmó la decisión del a quo, para
lo cual sustentó su decisión sobre los mismos argumentos jurisprudenciales y legales del juez de primera instancia. Consideró el demandante que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues pese a las pruebas arrimadas al expediente, como fueron el folio de vida de la Policía Nacional, sus evaluaciones, calificaciones anuales y parciales, avalaron un acto administrativo que no estaba debidamente motivado, y que como sustento se determinó la facultad discrecional que tiene dicha institución para retirar del servicio a su personal. A juicio del actor, tanto el juzgado como el tribunal en sus decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial que al respecto a trazado la Corte Constitucional, respecto a la motivación obligada que debe realizar la fuerza pública sobre las razones por las cuales retira del servicio a uno de sus miembros. PRETENSIONES El demandante formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: Que se tutelen a favor de mi prohijado el señor Patrullero LUIS FERNANDO BAÑOL BEDOYA, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Y en consecuencia, se ordene al Juez Tercero Administrativo de Pereira y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, M.P. FERNANDO ALVAREZ BELTRAN, que expidan nuevos fallos en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-31-001-2008-00445-00. Y en consecuencia se restablezcan los derechos del señor Patrullero LUIS FERNANDO
BAÑOL BEDOYA.”
OPOSICIÓN - El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de la Secretaría General, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la acción de tutela, por cuando consideró que es improcedente para atacar providencias judiciales, salvo en el evento en que se configure una causal que permita concluir la existencia de una vía de hecho. Afirmó que no es dable al juez constitucional cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía a los funcionarios públicos. Por otra parte, afirmó que en el presente caso, el retiro de la policía se dio en cumplimiento de todos los requisitos legales, y que la existencia de un acta de recomendación emitida por la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales constituye plena prueba de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa. - El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a través de su titular, pidió que fuera rechazada por improcedente la presente solicitud de amparo, por cuanto consideró que ésta desacata la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción, pues su procedencia está sujeta al cumplimiento de unas condiciones especiales. En tal sentido, aseveró que en el caso bajo examen las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas conforme con la jurisprudencia y las normas relacionadas con el asunto puesto a su conocimiento. Finalmente, refirió que el proceso ordinario en si mismo constituye una garantía para la satisfacción de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que la tutela se convertiría en una tercera
instancia, lo que atenta con el principio de la seguridad jurídica que reviste a los fallos emitidos por los jueces de la república. - El Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio de sus magistrados, solicitaron que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Señalaron que el juez de tutela debe evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, pues si bien el mecanismo de la acción de tutela no prevé un término de caducidad debe ser ejercido dentro de un especio justo, oportuno y razonable, ya que debe ser instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. En tal medida, consideraron que la acción de tutela es improcedente en el caso concreto, pues transcurrieron 17 meses entre la ejecutoria del fallo de segunda instancia y la interposición de la solicitud de amparo. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia de 6 de marzo de 2014, rechazó por improcedente el amparo solicitado por el actor. Afirmó que frente a los argumentos expuestos por el accionante observó la Sala que la sentencia que resolvió el recurso el caso en segunda instancia fue proferida en mayo de 2012, es decir, 16 meses antes de la presentación de la solicitud de amparo. Adicionalmente, advirtió que según el informe rendido por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, la providencia de 25 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el fallo de 9 de noviembre
de 2011, fue notificada por edicto el 4 de junio de 2012. Ante esas circunstancias, la Sala consideró que el demandante dejó transcurrir más de 16 meses para interponer la solicitud de tutela, pues solamente llevó a cabo esta actuación en el mes de diciembre de 2013, cuando se habían superado ampliamente los términos de ejecutoria de la decisión que considera fue emitida en desconocimiento de sus derechos fundamentales. Concluyó que, en ese orden de ideas la acción interpuesta no cumple con uno de los presupuestos generales para su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del fallo, esto es, el principio de la inmediatez, que adquiere especial importancia cuando se trata de controvertir providencias judiciales. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el anterior fallo, pues consideró que la tutela si era procedente para estudiar la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas en los fallos acusados, pues se trata del mecanismo más eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, señaló que el juez de primera instancia no puede determinar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues en el caso concreto, las razones que motivaron la solicitud de amparo son mas que razonables y suficientes para atacar las decisiones proferidas en su contra, puesto que no decretaron la nulidad de una resolución que a las luces de la jurisprudencia y la ley es ilegal por carecer de la debida motivación. Consideró el impugnante que no hay un motivo justificado para que la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo eficiente, pues, aunque hubiera
transcurrido más de dos años (sic), siempre y cuando la violación de derechos fundamentales sea vigente y permanezca en el tiempo, en cualquier momento pueden ser protegidos por el juez de tutela. Por lo demás, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un
mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política).
En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el actor solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencia de 9 de noviembre de 2011 y de 25 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Tercero
Administrativo de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con Radicado Número 2008-00455-01 (F-0083-2012). Y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales emitir sentencias de reemplazo con el fin de cumplir con el restablecimiento del derecho solicitado. Al respecto se observa, como bien lo hizo la primera instancia, que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no atiende al principio de inmediatez, debido a que, como obra a folio 17 del expediente, el actor interpuso acción de amparo el 5 de diciembre de 2013, y la providencia de segunda instancia objeto de la misma, por medio del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados fue proferida el 25 de mayo de 2012, y el edicto de notificación se desfijó el 13 de junio de 2012, esto es, un (1) año y seis (6) mes después, lo que constituye la inobservancia del principio de inmediatez, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda2, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 3 T-123 de 2007, ibídem. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales
debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Debido a ello, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señaló los motivos de su inactividad, ni las razones por las cuales pasado más de un año de proferido el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre, no haya advertido la vulneración de derechos fundamentales, sin tener en cuenta que cuando estos son conculcados debe invocarse su protección de forma inmediata, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia de 6 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en este fallo.
2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidenta de la Sección Aclara Voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Aclara Voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Aclara Voto