CE-11001-03-15-000-2014-00032-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00032-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN INMUEBLE SECUESTRADO - No se acreditó explotación económica / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE – No se observó irregularidad / FALTA DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio del accionante, las autoridades judiciales enjuiciadas quebrantaron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto no realizaron una evaluación adecuada del material probatorio aportado, en especial de las fotografías allegadas en las que se observaba el funcionamiento de un establecimiento recreativo en el bien inmueble que le fuera secuestrado. Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, luego de relacionar el marco jurídico aplicable en la materia, analizaron detalladamente los hechos del caso y valoraron las pruebas allegadas a la actuación, para, finalmente, concluir que las pretensiones del proceso ordinario no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no se demostró el daño requisito sin el cual no se le puede endilgar responsabilidad administrativa o patrimonial a las demandadas. (…) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, efectuó un análisis más detallado de los medios probatorios
allegados, como pasa a exponerse. Frente a los testimonios resaltó que los mismos, si bien, son disímiles ninguno confiere certeza absoluta sobre la existencia o funcionamiento del club referido por los demandantes. Sobre el acta de la diligencia de secuestro, señaló que “(…) resulta descriptiva del estado del bien, de los elementos que lo integran así como sus linderos. No obstante, en ningún aparte del acta se advierte de la existencia de un Club o Centro Recreacional ni de explotación económica alguna que se estuviera surtiendo en el predio en cuestión”. El ad-quem concluyó que “no existen elementos que permitan evidenciar existencia del daño que pretender hacer recaer en las demandadas en tanto que el acta de secuestro (documento en el cual se deja constancia del bien sujeto a la medida cautelar), no registra explotación económica alguna de donde derivar daños para los actores por la supuesta indebida administración que el secuestre haya podido hacer del bien” Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, las decisiones de las autoridades judiciales enjuiciadas se encuentran soportadas en el material probatorio allegado al proceso, solo que en forma contraria a los intereses del accionante, sin que por ello pueda entenderse per se que dicha apreciación resulte violatoria de los derechos fundamentales alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00032-01(AC)
Actor: GILBERTO CAICEDO ARCILA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gilberto Caicedo Arcila contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor. 1.1. Solicitud El señor Gilberto Caicedo Arcila, actuando por conducto de abogado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa instaurado contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura
– Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. 1.2. Hechos Los señores Gilberto Caicedo Arcila y Cecilia Gardeazabal de Caicedo en su calidad de propietarios del predio rural denominado “Hacienda Monte Bello“ del municipio de Pacho – Cundinamarca constituyeron hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., e iniciaron un proyecto turístico
denominado “Club Campestre Monte Bello”. La obligación contraída por los señores Caicedo y Gardeazabal fue incumplida, razón por la cual el banco inició un proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo y secuestro del inmueble. Señaló el actor que al momento de ordenarse el secuestro del inmueble se encontraba en funcionamiento el centro recreacional “Club Campestre Monte Bello”, pero que por una mala labor del secuestre luego de la diligencia inutilizó las instalaciones hasta la fecha de entrega del mismo, ocasionándole perdidas económicas a sus propietarios. Por lo anterior, el 25 de noviembre de 1997, se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra “el Estado ColombianoConsejo Superior de la Judicatura, Tulia Adelaida Ruiz y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A1.”, con el fin que se declararan responsables de los daños causados a Gilberto Caicedo Arcila, Cecilia Gardeazabal de Caicedo y/o Constructora Proincatur Ltda como consecuencia del error cometido en la diligencia de secuestro y desarrollo del mismo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 31 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no existió error judicial grave en las decisiones adoptadas por el juez que ordenó el secuestro del inmueble ni el comisionado para el efecto. Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en
providencia del 19 de junio de 2013. El ad quem confirmó la providencia apelada, por cuanto no se evidenciaba la existencia del perjuicio, pues en el acta de diligencia de secuestro no se registró explotación económica alguna de la cual se pueda derivar la serie de daños descritos por los accionantes. No existe soportes contables que den cuenta del funcionamiento de un establecimiento de comercio, por lo que “(…) no se vislumbra que los actores hayan sufrido un daño distinto de la medida cautelar en si misma obligados a soportar2” 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales porque no existió una debida e integral valoración probatoria. 1 El actor indica en su escrito de tutela que la demanda en el proceso ordinario se dirigió contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Tulia Adelaida Ruiz y la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minera S.A., no obstante, revisadas las providencias de instancia en el proceso de reparación directa no se observa la vinculación de la señora Tulia Adelaida Ruiz como parte del mencionado proceso. 2 Folio 34 reverso Refirió que no se les dio el valor adecuado a las fotografías aportadas en las que se evidenciaba el funcionamiento del Club Campestre Montebello. Señaló que “(…) debieron ser estudiadas conforme a su contenido, y no solo basarse en pruebas testimoniales, y en el acta de diligencia de secuestro, pues las fotografías, así fuera contradichas con las declaraciones de terceros, son lo suficientemente
claras para discernir la existencia, funcionamiento y explotación económica regular, para ese tiempo, del Club Campestre Montebello3” 1.4. Petición de amparo El accionante, por conducto de apoderado, reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que solicita que se deje sin efectos la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 28 de enero de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó a la Constructora Proincatur Ltda, a la Señora Cecilia Gardeazabal de Caicedo, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Por medio de escrito de 21 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente de la
sentencia cuestionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del 3 Folio 39 accionante. Indicó que las fotografías allegadas al plenario solo dan cuenta del registro de varias imágenes pero no fue posible establecer su origen, ni el lugar en que fueron tomadas y que dichos documentos no evidencian el funcionamiento del club social para la época señalada. Indicó que la decisión adoptada en segunda instancia obedeció a la valoración de la totalidad de elementos probatorios que permitieron concluir la ausencia de responsabilidad de las demandadas pues “los actores no demostraron la situación desfavorable que trajo consigo la diligencia de secuestro en cuanto el estado previo del bien revela que en el mismo no se adelantaba la pretendida explotación económica4”. 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 27 de febrero de 2014 manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los actores “(…) en razón a su deficiente conocimiento jurídico pueden vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes en su parecer son o fueron las causantes de la violación de los derechos por ellos reclamados” Luego de realizar extensas transcripciones de jurisprudencia del Consejo de Estado relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Sala Administrativa de esa
Corporación han vulnerado los derechos fundamentales alegados, por el contrario todas sus actuaciones se encuentran ajustadas a la ley y acorde al debido proceso. 4 Folios 76 a 81 1.7.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación Por Oficio No. UG-DG 01051 de 17 de marzo de 2014, el apoderado general de la vinculada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por la falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual de objeto. Sostuvo que en el caso concreto no existe algún soporte que permita que el PARCaja Agraria en liquidación pueda tener alguna injerencia directa o indirecta en las decisiones judiciales cuestionadas. Puso de presente que el accionante a lo largo del proceso no logró acreditar la configuración de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que tan solo se trata de una simple inconformidad con la decisión adoptada, razón suficiente para declarar su improcedencia. 1.8. Fallo impugnado En fallo de 29 de mayo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela elevada por el señor Gilberto Caicedo Arcila. Señaló que, contrario a lo manifestado por el actor la decisión de la autoridad judicial accionada se sustentó en los elementos probatorios pertinentes que permitían concluir la inexistencia de la explotación económica del inmueble al momento del secuestro. Por lo anterior, destacó la excepcionalidad de la acción de tutela; afirmó que no puede pretenderse que el juez constitucional se convierta en una instancia más
del proceso ordinario, ni que resuelva de fondo la controversia que fue presentada en otro escenario judicial. 1.9. Impugnación El apoderado del señor Gilberto Caicedo Arcila presentó escrito de impugnación en el que reiteró los fundamentos de la solicitud inicial. Aunado a lo anterior, hizo énfasis en que la Consejera Ponente del fallo de segunda instancia efectuó una errónea apreciación de las pruebas, pues en su contestación a la acción de tutela aceptó la existencia de las fotografías pero pretende desvirtuar el contenido de las mismas sin tener un fundamento para ello, con esto se evidencia que persiste en el error en cuanto al estudio de las pruebas, faltando al principio de la sana critica pues no valoró en favor del demandante los documentos que eran adecuados para demostrar el pleno funcionamiento del predio como club campestre. Finalmente, resaltó que fue imposible aportar los libros de contabilidad como erradamente lo exigía la Magistrada Ponente, por cuanto se encontraban dentro del inmueble y el secuestre luego de la diligencia no permitió el acceso a las instalaciones, por lo que solicitaron pruebas supletorias como dictámenes periciales, testimonios y fotografías, en las que se evidenciaba la existencia de zona de parqueo, zona de camping, 2 piscinas y baños, estructuras que generan certeza de un actividad turística. A juicio del actor, los jueces de instancia no atendieron al principio de la sana critica restándole valor probatorio a las fotografías aportadas y fundando su decisión únicamente en testimonios de personas que no tenían idea del funcionamiento del club y en la diligencia de secuestro efectuada un día entre
semana, cuando la actividad recreativa se llevaba a cabo únicamente los fines de semana y días feriados, con este actuar se configuró una vía de hecho por defecto fáctico.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gilberto Caicedo Arcila, a través de apoderado, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 29 de mayo de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa, adelantado por el peticionario contra el Consejo Superior de la Judicatura – Caja Agraria, pues a su juicio este fallo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela
contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los
derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 19 de junio de 2013, habiendo sido notificada por edicto desfijado el día 2 de julio de la misma anualidad y el libelo se presentó el 2 de diciembre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado11, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para
abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. A juicio del accionante, las autoridades judiciales enjuiciadas quebrantaron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto no realizaron una evaluación adecuada del material probatorio aportado, en especial de las fotografías allegadas en las que se observaba el funcionamiento de un establecimiento recreativo en el bien inmueble que le fuera secuestrado. 11 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, luego de relacionar el marco jurídico aplicable en la materia, analizaron detalladamente los hechos del caso y valoraron las pruebas allegadas a la actuación, para, finalmente, concluir que las pretensiones del proceso ordinario no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no se demostró el daño requisito sin el cual no se le puede endilgar responsabilidad administrativa o patrimonial a las demandadas. El a-quo indicó, frente a los perjuicios reclamados por los demandantes en relación con el cese de la actividad económica del bien inmueble secuestrado, al valorar las pruebas documentales, testimoniales, inspecciones judiciales acta de
secuestro, entre otras, lo siguiente: “(…) al parecer, el señor Caicedo Arcila, promovió la creación y funcionamiento del Club Recreacional Montebello pero el proyecto no se concretó y, por tanto, para la fecha del secuestro no estaba en funcionamiento como lo han pretendido hacer ver los demandantes a lo largo del proceso. Tal apreciación se desprende de las múltiples pruebas allegadas”12 Aunado a lo anterior, al valorar las pruebas documentales el juez de primera instancia indicó: “(…) que la diligencia de secuestro se realizó por la juez comisionada (…) sin oposición alguna y en el acta respectiva, (…) se deja constancia del estado de abandono en que se hallaba el bien hipotecado y de la existencia de una piscina y dos construcciones, una de ellas en obra negra, sin que se encontrara en funcionamiento Club [sic] o establecimiento alguno13”. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, efectuó un análisis más detallado de los medios probatorios allegados, como pasa a exponerse. 12 Fl.18 cuaderno principal 13 Folio 22 cuaderno principal Frente a los testimonios resaltó que los mismos, si bien, son disímiles ninguno confiere certeza absoluta sobre la existencia o funcionamiento del club referido por los demandantes. Sobre el acta de la diligencia de secuestro, señaló que “(…) resulta descriptiva del estado del bien, de los elementos que lo integran así como sus linderos. No obstante, en ningún aparte del acta se advierte de la existencia de un Club o Centro Recreacional ni de explotación económica alguna que se estuviera
surtiendo en el predio en cuestión”. El ad-quem concluyó que “no existen elementos que permitan evidenciar existencia del daño que pretender hacer recaer en las demandadas en tanto que el acta de secuestro (documento en el cual se deja constancia del bien sujeto a la medida cautelar), no registra explotación económica alguna de donde derivar daños para los actores por la supuesta indebida administración que el secuestre haya podido hacer del bie14”. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, las decisiones de las autoridades judiciales enjuiciadas se encuentran soportadas en el material probatorio allegado al proceso, solo que en forma contraria a los intereses del accionante, sin que por ello pueda entenderse per se que dicha apreciación resulte violatoria de los derechos fundamentales alegados. Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, en el Auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho 14 Folio 34 reverso solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el
juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Frente a este punto, la Sala considera que el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B” en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos
alegados. Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas, al no haber concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa, razón por la que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate probatorio, pues en el proceso ordinario tanto el Tribunal como el Consejo de Estado explicaron que no había lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto no se demostró el daño ocasionado por no existir prueba de la existencia del centro recreacional ubicado en el predio secuestrado. Por lo tanto, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada goza de un marco de razonabilidad y se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la Repú- blica, tal como lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con los argumentos y fundamentos expuestos en esta sentencia. En virtud de lo expuesto, se confirmara la sentencia impugnada que negó la petición de amparo
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