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CE-11001-03-15-000-2014-00038-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00038-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – No fue acreditado en debida forma / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

[E]s evidente que la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición de los demandantes, pues si bien aparece que el 30 de septiembre de 2014, dispuso la remisión de la petición que presentaron los demandantes el 24 del mismo mes y año al Fondo de Adaptación por ser el competente para atender la solicitud de las ayudas humanitarias de los damnificados de la ola invernal 2010-2011 y de informar a los actores de esta circunstancias, lo cierto es, que no demostró que efectivamente remitió el derecho de petición a la entidad competente y notificó a los demandantes de este hecho. En efecto, de los documentos que se allegaron solo se observa un simple trámite interno efectuado por la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República, relacionado con la entrega de dichas comunicaciones a la oficina de correspondencia y una solicitud de envió de correspondencia, sin que se infiera que fueron efectivamente remitidas a sus receptores, en este caso, al Fondo de Adaptación de quien se dice se remitió la petición por competencia y a los demandantes. Así las cosas, el derecho de petición se encuentra aún vulnerado por la demandada y procederá su amparo. En virtud a lo anterior, se revocará la sentencia de 27 de noviembre de

2014 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual negó el derecho de petición y en su lugar, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República, proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, remitir a la entidad competente la petición presentada por los demandantes, el 20 de septiembre de 2014 y radicado el 24 del mismo mes y año, sobre la entrega de las ayudas humanitarias por ser damnificados de la ola invernal 2010-2011 y notificar de este hecho a los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00038-01(AC)

Actor: NELDIS FENIS FIGUEROA SARMIENTO Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación formulada por los demandantes contra la providencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira por medio de la cual negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES Neldis Fenis Figueroa Sarmiento, Yulimar Ariza Mejía, Manuela Laudit Rivadeneira Solano, Lucía Rojas, Luis Rafael Pana Bravo, Mónica Patricia Álvarez Ortega,

Darmellys Ordoñez Díaz, Margy Luz Berrio Arrieta, Elcy Leonor Manjarrez Guerra, Yogarys Savina Ortiz Benjumea, Benita Celis Arias, Zoila Ipuana, Noris Isabel Herrera Menco, Kelis Yohana Herazo Deleon, Yaneth Pallares Menco, Euclides M. Rivadeneira Sierra, Teresa García Díaz, Faride Vélez Ardila, Jasmin Bracho Vides, Reyes Olivia López Urbay, Joaquín Arévalo Gómez, Alfredo Eduardo Ríos Camago, Yolima Esther Rodríguez Ríos, Alba Cecilia Sierra Quintana, Mirian Esther Jiménez Carrillo, Margelis Riviera Jiménez, Mercedes E. Sandoval de Mejía, Onelda Castañeda González, Néstor Bertis Arias, Yelmis Yaneth Toro Barros, Guillermo A. Fernández Cecilia del Carmen Montero Mendiola y Ariel Enrique Wilches Sanmartín actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerado por las demandadas.

PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales de Petición, a la vida, al Mínimo Vital, a la Igualdad y a la Vivienda Digna, vulnerados por el señor Presidente de la República Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, por los argumentos expuestos.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Señor Presidente de la República Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, por los argumentos expuestos, que

en el término no mayor de CUARANTE (sic) y OCHO (sic) (48) HORAS, efectúen todas las acciones necesarias y nos entreguen los auxilios económicos dejados de percibir, y los respectivos kits de ayudas humanitarias que nos corresponden por estar damnificados y afectada (sic) por los estragos de la Ola Invernal Fenómeno de la Niña 2010-2011.

TERCERO: ORDENAR al señor Presidente de la República Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, por los argumentos expuestos, que en el término no mayor de CUARANTE (sic) y OCHO (sic) (48) HORAS, efectúen todas las acciones necesarias para que nos entregue (sic) los subsidios de vivienda que nos permita realizar de manera digna el proyecto de vida con nuestras familias ya que este es un derecho que se encuentra estatuido en el artículo 51 de la carta política, como uno de los derechos sociales, económicos y culturales, con los cuales se busca asegurar el cumplimiento de los fines del estado Social de Derecho” (fls. 23-24).

Las anteriores peticiones se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: El 22 de septiembre de 2014, en ejercicio del derecho de petición solicitaron al señor Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, la entrega de las ayudas humanitarias en su condición de damnificados por la ola invernal del fenómeno de la niña 2010-2011, las cuales tienen derecho a recibir en igualdad de condiciones de quienes en su oportunidad accedieron a ellas. Igualmente, peticionaron una visita al Municipio de Riohacha con el propósito de buscar una solución a la problemática que están padeciendo como damnificados,

pues no se les ha brindado ningún tipo de atención. No obstante lo anterior, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna (fls.4-24). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Secretaría General del Senado de la República, expusieron lo siguiente: El artículo 56 de la Ley 489 de 1998 dispone que la Presidencia de la República está organizada en forma de Departamento Administrativo y su objeto misional, según el artículo 1º del Decreto 1649 de 2014, consiste en: “Asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será validad para todos los efectos legales”. Para el cumplimiento de este objeto misional, el artículo 3º del mismo decreto establece las funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dentro de las cuales no está la de atención de desastres, pues esta se encuentra a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en virtud del Decreto 4147 de 2011. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene ninguna responsabilidad respecto de los hechos narrados por los demandantes. Sobre el derecho de petición presentado por los demandantes, el 30 de septiembre de 2014, se dio respuesta a los actores, en donde se les informó que

su solicitud fue remitida por competencia a al Fondo de Adaptación (fls. 203-212). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2014, negó el derecho fundamental de petición a los demandantes al considerar que la demandada dio respuesta a la solicitud por ellos presentada, en el sentido de haberla remitido a la autoridad competente encargada de responder sus requerimientos y de la misma fueron notificados (fls. 249-258). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugna, con los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela, adicionándola en el sentido que el derecho de petición que respondió la demandada, corresponde a una solicitud que con anterioridad se había formulado y del cual se dio respuesta el 28 de octubre de 2013 y la petición respecto de la cual no ha dado respuesta la demandada, fue la suscrita por los demandante el 20 de septiembre de 2014 y radicada el 24 del mismo mes y año, sobre reconocimiento de la ayudas humanitarias y una cita y/o audiencia con el señor Presidente de la República para solucionar la situación que los viene afectado como damnificados que son de la ola invernal de 2010-2011 (fls. 263-281). Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce la parte demandante que la demandada ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón que a la fecha no han obtenido respuesta alguna respecto de la solicitud que el 22 de septiembre de 2014 presentaron ante la Presidencia de la República. La Norma Superior, en su artículo 23, consagra que : “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra no solo en la resolución pronta y acorde con lo solicitado sino también en su oportuna notificación al interesado. En este sentido, ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En tal caso, la autoridad debe informar de tal circunstancia al peticionario, pues de lo contrario, se entiende que ha vulnerado el derecho fundamental de petición del solicitante. Además de lo anterior, la autoridad correspondiente debe adelantar todas las actuaciones necesarias para que la

decisión tomada sea comunicada al interesado2. Así las cosas, respecto al trámite del derecho de petición presentado por los demandantes, en el expediente obran las siguientes actuaciones:  El 20 de septiembre de 2014, los demandantes en ejercicio del derecho de petición, solicitaron al Presidente de la República, la entrega de las ayudas humanitarias por ser damnificados de la ola invernal 2010-2011y una cita y/o audiencia para tratar la problemática que vienen padeciendo en tal condición, la cual fue radicada el 24 de septiembre de 2014 (fls. 80 y 81-86).  El 30 de septiembre de 2014, la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República, dispuso el traslado del escrito presentado por los tutelantes al Fondo de Adaptación por ser el competente para conocer de la solicitud radicada por los actores (fl. 222).  En la misma fecha, la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República, dirigió un escrito a los demandantes, cuyo texto es el siguiente: “En consideración al oficio de la referencia dirigido al señor Presidente de República, debo comunicarle que si las entidades competentes para resolver su situación se han pronunciado de manera especial sobre el particular, a la Presidencia de la República no le es posible intervenir en asuntos como el planteado en su comunicación. No obstante, estamos trasladando su solicitud al Fondo de Adaptación, para que se atienda en lo pertinente su requerimiento. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone

que la petición debe ser enviada al competente. Cabe señalar que esta coordinación envió con fecha 28 de octubre de 2013, comunicación en el mismo sentido a la Alcaldía de Riohacha y Gobernación de la Guajira” (fl. 219).  Planillas en donde consta que los escritos anteriores, fueron entregados el 7 y 3 de octubre de 2014, respectivamente, a la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República (fls. 221 y 224).  En las mismas fechas anteriores obran solicitudes de envió de correspondencia en donde aparecen relacionados los escritos anteriores (f.s 220 y 223). 1 Al respecto véanse las sentencias de tutela T-481 de 1992, T-695 de 2003, T-1104 de 2002, T-294 de 1997 , 219 de 2001 y 249 de 2001, 2 Fl. 8 De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos, es evidente que la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición de los demandantes, pues si bien aparece que el 30 de septiembre de 2014, dispuso la remisión de la petición que presentaron los demandantes el 24 del mismo mes y año al Fondo de Adaptación por ser el competente para atender la solicitud de las ayudas humanitarias de los damnificados de la ola invernal 2010-2011 y de informar a los actores de esta circunstancias, lo cierto es, que no demostró que efectivamente remitió el derecho de petición a la entidad competente y notificó a los demandantes de este hecho.

En efecto, de los documentos que se allegaron solo se observa un simple trámite interno efectuado por la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República, relacionado con la entrega de dichas comunicaciones a la oficina de correspondencia y una solicitud de envió de correspondencia, sin que se infiera que fueron efectivamente remitidas a sus receptores, en este caso, al Fondo de Adaptación de quien se dice se remitió la petición por competencia y a los demandantes. Así las cosas, el derecho de petición se encuentra aún vulnerado por la demandada y procederá su amparo. En virtud a lo anterior, se revocará la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual negó el derecho de petición y en su lugar, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República, proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, remitir a la entidad competente la petición presentada por los demandantes, el 20 de septiembre de 2014 y radicado el 24 del mismo mes y año, sobre la entrega de las ayudas humanitarias por ser damnificados de la ola invernal 2010-2011 y notificar de este hecho a los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCÁSE la sentencia de 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo de la Guajira, por medio de la cual negó el derecho de petición. En su lugar; DECRETÁSE EL AMPARO del derecho fundamental al derecho de petición invocado por los demandantes. En consecuencia, ORDÉNASE a la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República, proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, remitir a la entidad competente la petición presentada por los demandantes, el 20 de septiembre de 2014 y radicado el 24 del mismo mes y año, sobre la entrega de las ayudas humanitarias por ser damnificados de la ola invernal 2010-2011 y notificar de este hecho a los actores. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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