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CE-11001-03-15-000-2014-00043-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00043-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al haber proferido el auto por medio del cual se rechazó de plano la admisión de la acción popular 2013-00206JR…Se resalta que la acción de tutela goza de carácter subsidiario y excepcional y, no debe acudirse a ella para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la admisión de la acción popular; la Sala recuerda que es el titular quien tiene que hacer uso de los recursos dentro del tiempo que la ley le otorga y no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, cuando no le es imputable a éste o a sus agentes la responsabilidad, sino que obedece a la negligencia del actor que se abstuvo de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa y que luego busca subsumirlos haciendo uso de éste medio excepcional de protección.

NOTA DE RELATORIA: En relación al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ver, sentencia T-023 de 2011 de la Corte Constitucional de Colombia,

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - violación de derecho de defensa y contradicción de las entidades demandas al presentar nuevos elementos en el escrito de impugnación.

Se encuentra que entre las peticiones elevadas en el escrito inicial de la acción de tutela y la impugnación presentada por la parte actora no existe congruencia y que en ésta última se presentan nuevos elementos que no han sido debatidos por las entidades accionadas, por lo que mal podría esta Sala entrar a analizarlos y vulnerar así el derecho de defensa y contradicción de dichas entidades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-00043-01(AC)

Actor: ERNESTO GARCIA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Se resuelve la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el actor, señor ERNESTO GARCIA Y OTROS, contra la providencia de 10 de abril de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por los señores Ernesto García, Roque Roa Galviz, Migdalia Salgado, Dilia Botello, Margarita David y Servando Cerquera, en lo relacionado con el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. PONER EN CONCIMIENTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término

de 48 horas, contados a partir del recibo de esta providencia, active el sistema de protección y acompañamiento con el fin de que se adopten las medidas de asistencia y atención señaladas en la ley, a los actores. TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: sino fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- Los señores ERNESTO GARCÍA, ROQUE ROA GALVIZ, MAGDALIA SALGADO, DILIA BOTELLO, MARGARITA DAVID y SERVANDO CERQUERA, en escrito presentado el 10 de diciembre de 2013 ante el Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar que les fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Señalan que ejercieron inicialmente acción de tutela contra la Presidencia de la Republica, Ministerio de Defensa Nacional, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Acción Social, Fiscalía General de la Nación Policía Nacional, Alcaldía Distrital de Barranquilla y Banco Inmobiliario, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2°: Mencionan tales derechos los consideran vulnerados por cuanto su condición

de desplazados por el conflicto armado interno, recibieron unos terrenos para proyectos y soluciones de vivienda, las cuales no su pudieron concretar por la decisión de las autoridades de construir una zona franca en las cercanías a los terrenos que les habían sido asignados. 3°: Añaden que las acciones de tutela interpuestas fueron resueltas en primera instancia determinando negar el amparo constitucional deprecado, aduciendo la existencia de otros medios de defensa judicial y señalaron la posibilidad de acudir a la acción popular, al tratarse de derechos colectivos. 4º: Anotan que con fundamento en las decisiones adoptadas en sede de tutela, los accionantes del caso concreto procedieron a presentar demanda en ejercicio de la acción popular contra las entidades referidas, para obtener la protección de sus derechos colectivos. 5º: Afirman que del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico que mediante auto de 30 de septiembre de 2013 rechazó de plano el asunto.

II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO En escrito radicado la doctora Judith Romero Ibarra, en calidad de Magistrada ponente de la sentencia que se cuestiona, solicitó que se denegara o rechazara por improcedente la acción de tutela.

Adujo que los actores no presentaron las reclamaciones o requerimientos previos a las autoridades demandadas, y de esta manera darle cumplimiento al requisito de renuencia, previsto en el numeral 4º del artículo 161 de CPACA. Aclaró que respecto al error en la parte resolutiva del auto acusado, señaló que

previo a la solicitud de los actores, se corrigió mediante providencia de 5 de noviembre de 2013 en el que se aclaró los nombres de las partes intervinientes en la acción popular. Finalmente sostuvo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuanto la providencia de 30 de septiembre de 2013, fue expedida conforme a derecho. II.2. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La apoderada de la Presidencia de la República, en escrito radicado el 10 de febrero de 2014, manifestó que dicha entidad no tiene la manera de pronunciarse sobre los hechos de la demanda y cuestionar la actuación de los Magistrados del Tribunal accionado, contra quieres se dirige la misma, por lo que no presentarían argumento alguno. II.3. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN A través de apoderado y en escrito radicado el 11 de febrero de 2014, manifestó que la Entidad no actuó dentro de la decisión del Despacho Judicial, por lo que consideran que se encuentran en una falta de legitimación por pasiva y solicitan denegar el amparo solicitado. II.4. DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO DE ATLANTICO Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2014, la entidad solicitó se denegaran el amparo solicitado, por cuanto no han transgredido derecho alguno a los actores. Señala que teniendo en cuenta el rechazo de la acción constitucional por parte del Tribunal, las entidades accionadas no pudieron ser notificadas de la admisión toda vez que no se dio. Asegura que esa Institución ha cumplido con la solicitud de los acores, dándole

traslado a las autoridades concernientes.

II.5. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2014 y a través de apoderado la entidad solicita que se rechace el amparo invocado, toda vez que no se vislumbra vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues es Tribunal Administrativo del Atlántico procedió conforme a derecho en el proceso con radicado 08001-23-31-003-2013-00206. Señala que comparte la decisión del tribunal, máxime cuando éste constató que se incumplió con un requisito de procedibilidad, razón por la que no podía hacer nada diferente a rechazar de plano la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 161 del CPACA, en concordancia con el artículo 141 ejusdem. II.6. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS En escrito allegado el 11 de febrero del año en curso a la Secretaría General del Consejo de Estado, el Representante Judicial de la Entidad, manifestó que no es esa Entidad competente en manera alguna para decidir sobre la procedencia o no de las acciones populares para su trámite ante el órgano judicial, toda vez que dicha competencia versa sobre dicha rama y no es del ámbito de otras entidades del estado elegir el tratamiento que se dará a estas solicitudes para la administración de justicia. Adicionalmente señaló que esa Unidad no tiene conocimiento alguno sobre las circunstancias de fondo de hecho y de derecho que dan lugar a la actuación adelantada por los solicitantes.

II.7. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Jefe Jurídica (e), en escrito solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Adujo que lo que buscan los accionantes es exigir al juez de tutela que se emita una decisión a su favor sobre el trámite de acción popular para revivir términos procesales, toda vez que en su escrito de tutela no hacen manifestación alguna sobre los medios que tenían a su disposición para su defensa judicial y que no agotaron en su debida oportunidad, como lo eran los recurso contra la decisión de rechazo, lo cual significa que, no obstante disponer de estos medios para controvertir, dejaron precluir dicha oportunidad procesal, pretendiendo que a través de la acción de tutela se revivan etapas procesales para utilizarlas en su propio beneficio. Señalo que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere de quien invoque el amparo, la carga de aportar los suficientes elementos de juicio que permitan establecer que se cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Corte, lo cual no se presenta en el caso en estudio. Finalmente argumentó que la presente acción de tutela no cuenta con el requisito de inmedaitez, toda vez que han dejado transcurrir cinco (5) meses para solicitar el amparo de sus derechos. II.8. ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO La abogada especializada de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla solicitó que se desvinculara a la Entidad por cuanto le asiste falta de legitimación

en la causa por pasiva. Adujo que lo procedente es acudir a través de denuncia formal ante la justicia penal para que se investiguen los hechos presuntamente ocurridos y de esta manera se puedan individualizar a los presuntos agresores. II.9. BANCO INMOBILIARIO El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que la entidad se iba abstener de formular concepto de fondo sobre la presente acción de tutela, que tiene como punto axial revocar la orden de archivo de la acción popular invocada y denuncia la falta de garantías en esa instancia. II.10. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICIA NACIONAL A pesar de haber sido notificados en debida forma, las entidades no se pronunciaron al respecto.

II. FALLO IMPUGNADO II.1La Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por los señores Ernesto García, Roque Roa Galviz, Migdalia Salgado, Dilia Botello, Margarita David y Servando Cerquera, en lo relacionado con el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. PONER EN CONCIMIENTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de 48 horas, contados a partir del recibo de esta providencia, active el sistema de protección y acompañamiento con el fin de que se adopten las medidas de asistencia y atención señaladas en la ley, a los actores. TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: sino fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

Entre los argumentos que sustentaron la decisión de la Sección Quinta se encuentran los siguientes: “Encuentra la Sala que contra la decisión judicial por medio de la cual se rechazó de plano la demanda de acción popular porque no se cumplió con el requisito de procedibiliad previsto en el numeral 4º del artículo 161 de CPACA, procedía el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 ejusdem, que dispone que los autos que rechacen la demanda proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia son apelables. No obstante, los actores no interpusieron recurso alguno. Así, para la Sala es evidente que se desatendió el carácter subsidiario o residual de la presente acción, en virtud del cual, su procedencia se encuentra limitada a los eventos en que el afectado no cuanta con otro medio de defensa judicial o que existiendo, éstos, no sean idóneos para lograr la protección invocada y que se encuentre frente a la existencia de un hecho que revista las condiciones de inminencia, gravedad e impostergabilidad, propias de un perjuicio irremediable. (…) III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor impugnó la providencia de 10 de abril de 2014 proferido la Sección Quinta de esta Corporación, por estar en desacuerdo con la decisión de declarar

improcedente la acción, bajo el argumento que la Magistrada Judicth ROMERO Ibarra no está diciendo la verdad en los argumentos que utilizó para su defensa, toda vez que en ninguna parte la Magistrada indicó que contra ese rechazo procedía recurso alguno. Señalan que a la fecha no han recibido respuesta por parte de la Magistrada, sobre una solicitud que ellos realizaron para que se corrigiera, lo que para ellos se trataba de un error involuntario, al haberse referido en el auto que rechazo de plano la acción popular a otros actores que no eran ellos. Aduce que no existe justificación para la conducta omisiva, ya que al momento de radicar la demanda, se les exigió un correo electrónico con la finalidad de ser notificados, pero que hasta la fecha no han recibido ninguna notificación por eso medio. Adicionalmente asegura que la afirmación hecha por la Presidencia de la Republica, acerca de no conocer nada sobre la situación demandada es mentira, toda vez que mediante oficio de 8 de julio de 2011, manifestó que por precisas instrucciones del señor Presidente de la República le daba traslado de la situaciones de amenazas, constreñimiento y desplazamiento que padecían las 450 familias sobre la posesión de los predios que les fueron adjudicados por Acción Social y la Cooperación Internacional. Afirma la Procuraduría General de la Nación ha remitido a los accionantes oficios en los que ha planeado siempre la misma respuesta: “trasladar las quejas a la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla, a la Fiscalía Seccional Atlántico, a la Alcaldía Distrital, Programa de Protección de la Dirección de Derechos

Humanos del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que compulsaba copias para la protección física, lo cual a su juicio no se ha cumplido, toda vez que desde el último oficio remitido ha habido cuatro muertes violentas en el sector. En relación con las respuesta dada por Acción Social, resalta que esta se enfoca única y exclusivamente en el supuesto requisito de procedibilidad, evadiendo su obligación de dar las explicaciones del por qué desde que el señor Nelson Lacouture dejo el cargo no han tenido presencia de ningún funcionario de esa entidad y que la señora María del Carmen Bernhardt Mejía nunca ha hecho presencia en el sector. En cuanto a las respuestas de la Unidad de víctimas, Fiscalía General de la Nación, Alcaldía de Barranquilla, Banco inmobiliario, Ministerio de Defensa, Defensoría del Pueblo regional Atlántico, anota que todos mienten en sus contestaciones, toda vez que conocían de la situación planteada y omiten su responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario

evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. IV.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte

Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Así mismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr.Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es

improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite.

Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. IV.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590

de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto

decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que

presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en un

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