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CE-11001-03-15-000-2014-00044-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00044-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para presentar la demanda / AUTO QUE ADMITE DEMANDA – No fue objeto de recursos / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA DEMANDAR – Nulidad saneable / PRESENTACIÓN DE PODER ESPECIAL – Antes de proferirse sentencia de primera instancia / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El Tribunal afirmó que el momento procesal para allegar el escrito del poder era durante el término de fijación en lista, como no se realizó durante el mismo, no se puede reconocer a los demandantes como parte en el proceso. Sin embargo, la parte demandante advierte que si bien es cierto no se allegó el poder otorgado por [M.J.A.] con el escrito de la demanda, esta irregularidad quedó subsanada de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues luego de haber sido proferido el auto admisorio de la demanda, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y antes de que se profiriera sentencia de primera instancia se allegó el mismo al proceso con las formalidades que exige la ley, el 20 de mayo de 2010, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia y la misma norma llevan a sanear este defecto procesal. (…) En relación con la indebida representación de las partes por carencia total de poder, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “En primer lugar, que el hecho alegado no

constituye un ataque a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se están negando los fundamentos fácticos que le dan soporte a lo pedido por la parte demandante, ni se está negando la existencia del derecho reclamado a la indemnización de los perjuicios que alega ésta haber sufrido, sino que se trata de una cuestión de índole eminentemente procesal y adjetiva, como es la inexistencia de poder para demandar a una entidad estatal determinada; en consecuencia, a la luz de la clasificación de las excepciones, esta correspondería a una excepción previa que, como ya se dijo en párrafos anteriores, carece de una oportunidad procesal específica para ser resuelta en los procesos contencioso administrativos. En segundo lugar, que esa circunstancia constitutiva de un defecto procesal, está contemplada en el artículo 140 del C. de P. C., numeral 7º, como una causal de nulidad absoluta del proceso: Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. No obstante, en este punto es necesario advertir que existen en el ordenamiento procesal civil nulidades insaneables y nulidades saneables, tal y como lo determina el artículo 144 del C. de P. C. (…) Así las cosas, la Sala concluye que por tratarse de una causal de nulidad saneable y por haberse dado los presupuestos de conformidad con la ley para subsanarla, no le es dable al Tribunal excluir a [H.R.J.] y [L.J.R.J.] – como demandantes, de la sentencia motivo de inconformidad. Por estas razones, la Sala

deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00044-00(AC)

Actor: ADA PATRICIA SANDOVAL GONZALEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE

MARTHA JIMENEZ AHOLIOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la señora ADA PATRICIA SANDOVAL GONZÁLEZ como agente oficiosa de MARTHA JIMÉNEZ AHOLIOS y sus hijos HENRY RUEDA JIMÉNEZ y LEIDY JHOANNA RUEDA JIMÉNEZ, contra el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión.

ANTECEDENTES ADA PATRICIA SANDOVAL GONZÁLEZ, actuando como agente oficiosa de MARTHA JIMÉNEZ AHOLIOS y sus hijos HENRY RUEDA JIMÉNEZ y LEIDY JHOANNA RUEDA JIMÉNEZ, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y derecho de petición, presuntamente vulnerados por parte

del Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión.

PRETENSIONES

Las concreta así:

“(…) SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO, AL DERECHO DE PETICIÓN, A LA IGUALDAD Y AL

MINIMO VITAL Y SE ORDENE REVOCAR PARCIALMENTE LA

SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA EL 04 DE JUNIO DE

2013 EJECUTORIADA EL 12 DE AGOSTO DE 2013, DENTRO DEL

PROCESO 291 DEL 2008 Y SE ORDENE AL TRIBUNAL

CONCEDER LA INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES Y

PERDIDA DE OPORTUNIDAD EN LOS MISMOS TERMINOS EN

QUE FUE CONCEDIDA A MARTHA PATRICIA ARDILA RUEDA,

SEBASTIAN RUEDA ARDILA, CARLOS RUEDA ARDILA,

TATIANA RUEDA ARDILA Y SILVIA JULIANA JAIMES ARDILA

POR LA MUERTE DEL SEÑOR CARLOS ALFONSO RUEDA

PAEZ.” (Sic) Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 1º de julio de 2008, el señor Carlos Alfonso Rueda Páez falleció en el Hospital Universitario de Santander, como consecuencia de una peritonitis, un mal diagnostico e inadecuado procedimiento médico por parte de los diferentes centros hospitalarios – Hospital Universitario de Santander, Hospital Integrado de Sabana de Torres y Hospital Regional del Magdalena Medio –, así lo considera la demandante. La señora Martha Patricia Ardila Sánchez, a través de su apoderada Ada Patricia Sandoval González, presentó demanda de reparación directa ante el Juzgado

Segundo Administrativo en Descongestión de Bucaramanga contra el Hospital Universitario de Santander, Hospital Integrado de Sabana de Torres y Hospital Regional del Magdalena Medio, por su presunta responsabilidad en la muerte del señor Rueda Páez, con quien tuvo tres hijos. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las entidades demandadas fueran declaradas administrativa y extracontractualmente responsables con ocasión de la muerte del señor Carlos Alfonso Rueda Páez, y que se condenarán al pago de los daños morales, materiales y a la vida de relación, lucro cesante y daño emergente, a favor de la señora Martha Patricia Ardila Sánchez, de sus hijos – Sebastián, Carlos y Tatiana Rueda Ardila –, y de Henry Rueda Jiménez y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez, hijos legítimos del señor Rueda Páez. El juez admitió la demanda y reconoció personería a la doctora Ada Patricia Sandoval González, como apoderada de Martha Patricia Ardila Sánchez, de sus hijos – Sebastián, Carlos y Tatiana Rueda Ardila – y de Henry Rueda Jiménez y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez. El Hospital Integrado de Sabana de Torres, al momento de contestar la demanda propuso las excepciones de inepta demanda y falta de poder para actuar en representación de Henry y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez, pues la madre de estos menores, Martha Jiménez Aholios, no confirió mandato para el asunto. Contra la decisión anterior, las entidades demandadas no interpusieron recurso alguno. El 20 de mayo de 2010, la señora Martha Jiménez Aholios en representación de

sus hijos Henry Rueda Jiménez y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez, otorgó poder a Ada Patricia Sandoval González, el cual fue allegado al proceso. Circunstancia frente a la cual tanto el juez como las partes guardaron silencio. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien mediante sentencia de octubre 14 de 2011 declaró probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de la Protección Social, no probadas las formuladas por el Hospital Integrado de Sabana de Torres y lo declaró administrativamente responsable por la muerte del señor Carlos Alfonso Rueda Jiménez, en consecuencia lo condenó a pagar a favor de cada uno de los demandantes ciertas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales, lucro cesante consolidado y futuro, y negó las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, el Hospital de Sabana de Torres interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en su lugar declaró administrativamente responsable a la entidad, y en consecuencia la condenó a pagar a cada uno de los demandantes 35 smmlv por concepto de daños morales, 35 smmlv por concepto de pérdida de la oportunidad y negó las demás súplicas de la demanda. El Tribunal resolvió no tener como demandantes y negar las pretensiones a favor de Henry Rueda Jiménez y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez, por haberse adicionado la demanda (con la presentación del poder) de forma extemporánea.

Sostiene que dicha irregularidad - falta de poder - quedó subsanada en el momento en que el hospital no impugnó el auto admisorio de la demanda y con la presentación del mismo, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con este asunto. CONTESTACIÓN El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de su apoderado, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: La acción de tutela es improcedente, pues el demandante no logró demostrar que la providencia motivo de inconformidad incurrió en error por vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales, siendo estas (de cuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado) algunas de las circunstancias para que el juez constitucional pueda conocer del asunto. A folios 74 y siguientes del expediente, obra contestación a la acción de tutela de la referencia por parte del HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO, en los siguientes términos: La demandante no señala cuáles son los “YERROS JUDICIALAES” en los que incurrió el Tribunal al momento de proferir su decisión, requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que carece de sustento sustancial y jurídico, en consecuencia solicita se nieguen las pretensiones. El HOSPITAL INTEGRADO DE SABANA DE TORRES al dar respuesta, indicó que la decisión del Tribunal atiende a lo probado por las partes dentro del proceso y a los parámetros legales, por lo que no incurre en ninguna vía de hecho.

CONSIDERACIONES ADA PATRICIA SANDOVAL GONZÁLEZ como agente oficiosa de MARTHA JIMÉNEZ AHOLIOS y de sus hijos HENRY RUEDA JIMÉNEZ y LEIDY JHOANNA RUEDA JIMÉNEZ, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de petición y mínimo vital, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia de 4 de junio de 2013, proferida dentro del proceso de reparación directa, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de los aquí demandantes (Henry Rueda Jiménez y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez), por adición extemporánea de la demanda – presentación de poder, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591

de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el

estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción

de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de petición y mínimo vital dentro de la acción de reparación directa contra el Hospital Integrado de Sabana de Torres y otros, con ocasión de la sentencia de junio 4 de 2013, por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de los aquí demandantes, Henry Rueda Jiménez y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. De otra parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. En el presente asunto, esta Sala encuentra que se dan los requisitos antes mencionados ya que la señora Ada Patricia Sandoval González manifiesta actuar como agente oficiosa de Martha Jiménez Aholios, Henry Rueda Jiménez y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez, y del escrito de la acción de tutela se infiere que la señora Martha Jiménez y sus hijos se encuentran imposibilitados para ejercer su propia defensa, en razón a que están domiciliados en la zona rural de Sabana de Torres y es difícil lograr su ubicación “antes de expirar el término de inmediatez de

la ACCION DE TUTELA (Sic)”.

Según Ada Patricia Sandoval González, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que ha sostenido que la carencia de poder es una nulidad procesal saneable. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: En la providencia proferida el 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander consideró: “ ii) Que está probado que los menores HENRY RUEDA JIMENEZ Y LEIDY JOHANA RUEDA JIMENEZ no son hijos de MARTHA PATRICIA ARDILA SANCHEZ. Por tanto, al tenor del numeral 2 del ya citado artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la señora MARTHA PATRICIA ARDILA SANCHEZ debió acompañar junto con el poder otorgado a su apoderada la prueba de podía actuar como representante legal de los prenombrados hermanos RUEDA JIMENEZ (….) Ahora, si bien es cierto que al folio 583 se observa el poder otorgado por la señora MARTA JIMENEZ AHOLIOS para que sus hijos menores de edad HENRY RUEDA JIMENEZ Y LEIDY JOHANA RUEDA JIMENEZ sean tenidos como demandantes, también lo es que el memorial mediante el cual (Sic) se pretende corregir la demanda por este aspecto, fue presentado el 10 de mayo de 2010 (fl. 582), es decir, después del vencimiento del término de fijación en lista ocurrido el 09 de noviembre de 2009 (fl. 199). En ese orden de ideas, conforme al artículo 208 del Código

Contencioso Administrativo, el escrito de adición de la demanda fue extemporáneo, rezón por la cual no pueden tenerse como demandantes en este proceso, a los menores de edad HENRY RUEDA JIMENEZ Y LEIDY JOHANA RUEDA JIMENEZ, y por ende no cabe reconocerles indemnización alguna a su favor.2 (sic)” El Tribunal afirmó que el momento procesal para allegar el escrito del poder era durante el término de fijación en lista, como no se realizó durante el mismo, no se puede reconocer a los demandantes como parte en el proceso. Sin embargo, la parte demandante advierte que si bien es cierto no se allegó el poder otorgado por Martha Jiménez Aholios con el escrito de la demanda, esta irregularidad quedó subsanada de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues luego de haber sido proferido el auto admisorio de la demanda, el cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y antes de que se profiriera sentencia de primera instancia se allegó el mismo al proceso con las formalidades que exige la ley, el 20 de mayo de 2010, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia y la misma norma llevan a sanear este defecto procesal. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enumera las causales de nulidad, en lo pertinente señala: (…)

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

Por su parte, el artículo 144 dispone que la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

2Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 4Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 2 Folio 43. 5Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. (…)” En relación con la indebida representación de las partes por carencia total de poder, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “En primer lugar, que el hecho alegado no constituye un ataque a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se están negando los fundamentos fácticos que le dan soporte a lo pedido por la parte demandante, ni se está negando la existencia del derecho reclamado a la indemnización de los perjuicios que alega ésta haber sufrido, sino que se trata de una cuestión de índole eminentemente procesal y adjetiva, como es la inexistencia de poder para demandar a una entidad estatal determinada; en consecuencia, a la luz de la clasificación de las excepciones, esta correspondería a una excepción previa que, como ya se dijo en párrafos anteriores, carece de una oportunidad procesal específica para ser resuelta en los procesos contencioso administrativos. En segundo lugar, que esa circunstancia constitutiva de un defecto procesal, está contemplada en el artículo 140 del C. de P. C.,

numeral 7º, como una causal de nulidad absoluta del proceso: “Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”. No obstante, en este punto es necesario advertir que existen en el ordenamiento procesal civil nulidades insaneables y nulidades saneables, tal y como lo determina el artículo 144 del C. de P. C. (…) Aplicando las anteriores normas al presente caso, observa la Sala que el hecho alegado por la parte demandada –falta de poder para demandar al INPEC-, contrario a lo afirmado por ella, no constituye una excepción de fondo que debía declarar oficiosamente el juez, como lo sostuvo reiteradamente la entidad demandada – INPEC-, sino que corresponde a la causal de nulidad del numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C., la cual, según lo dispuesto por el artículo 144 ibidem, es una causal de nulidad saneable. Así lo concluyó el a-quo y por ello ordenó ponerla en conocimiento de las partes mediante el auto del 14 de diciembre de 1999, situación frente a la cual, la parte actora procedió a aportar el poder que se echaba de menos al tiempo que la parte demandada guardó silencio.3 ” (Resalta la Sala) 3 Sentencia del 28 de abril de 2010 - Consejo de Estado. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez - Expediente No. 18271. Así las cosas, la Sala concluye que por tratarse de una causal de nulidad saneable y por haberse dado los presupuestos de conformidad con la ley para subsanarla,

no le es dable al Tribunal excluir a Henry Rueda Jiménez y Leidy Johanna Rueda Jiménez – como demandantes, de la sentencia motivo de inconformidad. Por estas razones, la Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de Martha Jiménez Aholios, Henry Rueda Jiménez y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a quien se le ordenará realizar, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso, invocado por Ada Patricia Sandoval González como agente oficiosa de MARTHA JIMÉNEZ

AHOLIOS, HENRY RUEDA JIMÉNEZ Y LEIDY JHOANNA RUEDA JIMÉNEZ.

En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de reparación directa instaurada por Martha Patricia Ardila Sánchez, Sebastián Rueda Ardila, Carlos Rueda Ardila, Tatiana Rueda Ardila, Henry Rueda Jiménez y Leidy Jhoanna Rueda Jiménez contra Hospital Universitario de Santander, Hospital Integrado de

Sabana de Torres y Hospital Regional del Magdalena Medio. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva que tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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